CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34254 JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34254 JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO Proceso n.º 34254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0421 de 3 de marzo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.984.528, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK), dictada el 2 de septiembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 11 de marzo de este año, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 16 de marzo siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1033 de 13 de mayo de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación de Reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK), donde indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia.
En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, se tiene que desde el 2007 hasta junio de 2009, John Fredy Noreña Correa, JOSE INÉS MOSQUERA PRADO, y Héctor Fabio Ospina Rosero hicieron parte de una organización internacional de tráfico de cocaína y heroína dirigida por Francisco González Uribe y sus asociados, quienes han despachado grandes cantidades de narcóticos desde Colombia hacia los Estados Unidos a través de República Dominicana.
En el 2008 y el 2009 la agencia de Control para las Drogas (DEA) interceptó legalmente comunicaciones de los Estados Unidos en las que Noreña Correa, MOSQUERA PRADO y Ospina Rosero discutían su participación en la organización de tráfico de narcóticos; en el año 2009 los antes mencionados instruyeron a otras personas a realizar actos necesarios para la importación de 16 kilogramos de heroína que fue enviada a la ciudad de Nueva York y posteriormente incautada por la DEA.
En la mencionada acusación se formularon los siguientes cargos a JOSE INÉS MOSQUERA PRADO: “-- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína), en contravención de la Sección 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 841(b) (1) (A) y 846 del título 21 del código de los Estados Unidos. --Cargo Dos: concierto para importar a los Estados Unidos, de un lugar extremo a ese país, sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína), en contravención de la sección 960(a) (1) del código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 960 (b)(1)(A) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de extinción de dominio de conformidad con el Título 21, Sección 853 y 812, la cual busca la extinción de dominio de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.” Además, explicó como en el curso del concierto, JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO el 27 de enero de 2009 o alrededor de esa fecha, participó en una llamada telefónica en la cual expresó sus intenciones de enviar entre 100 y 200 kilogramos de cocaína a Nueva York.
En relación a la identidad de JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO alias “El Negro”, informó que es ciudadano colombiano, nació en Turbo el 1º de enero de 1975, titular de la cédula de ciudadanía No. 71.984.528. 4. Para comprobar lo anterior, adjunta con la nota diplomática los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1.
Declaración jurada rendida el 30 de abril de 2010, por Randall W. Jackson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 92 carpeta anexa). 4.2.
Acusación de reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK) de 2 de septiembre de 2009, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 103 y s.s. carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada rendida el 30 de abril de 2010, por José Medina, agente especial de la Agencia de los EE. UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 126 carpeta anexa). 4.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 116 carpeta anexa). 4.5. Fotocopia de la solicitud de pasaporte del solicitado JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO ( folios 139 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición e informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 113 carpeta anexa). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa de JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual no hizo uso la defensa ni el Ministerio Público. ALEGATOS FINALES: Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Defensor y la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal presentaron sus puntos de vista así: 1.
De la Defensa Manifestó que encuentra ajustados los documentos allegados por el país requirente, por tanto, solo le resta recomendar el cumplimiento de los condicionamientos de ley. 2. De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, que es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.
Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.
Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita exhortar al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.
( Folios 64 a 74 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestiones Previas: De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2002 hasta 2009 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, elementos que pasa a analizar así: 2.
Validez formal de la documentación presentada: El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano”.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación de reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK) de 2 de septiembre de 2009, dictada en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Randall W Jackson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y José Medina, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas DEA, se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Randall W. Jackson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York y José Medina, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 45 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas Burrows, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 90 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual impuso el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 41 carpeta anexa).
La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez la firma de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 41 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado: La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía, en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 0421 del 3 de marzo de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO ciudadano colombiano, nacido el 1 de enero de 1975 en Turbo, Colombia, es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.984.528, la cual fue constatada por los agentes que realizaron su captura, persona que dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite.
Se evidencia así que JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO aprehendido y actualmente privado de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama el Gobierno de los Estados Unidos. 4. Principio de la doble incriminación: El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Acusación de reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK) de septiembre 2 de 2009, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuyó los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína), en contravención de la Sección 841 (a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 841(b) (1)(A) y 846 del título 21 del código de los Estados Unidos. --Cargo Dos: concierto para importar a los Estados Unidos, de un lugar extremo a ese país, sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína), en contravención de la sección 960(a) (1) del código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 960 (b) (1) (A) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre otros.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto a la extinción de dominio planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación de reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK ) de septiembre 2 de 2009, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.
Conclusiones: Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO por los cargos atribuidos en la Acusación de reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK) de septiembre 2 de 2009, dictada en la Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación de reemplazo No. SI 09 CR 723 (LAK) de septiembre 2 de 2009, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor JOSÉ INÉS MOSQUERA PRADO a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. PAGE 22 _1177920622.doc