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34252(16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 2 Radicación Nº 34252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34252 Acta No. 45 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SONIA DELFINA CARREÑO GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 7 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA.

I.

ANTECEDENTES Sonia Delfina Carreño González demandó a la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización moratoria. En sustento de tales súplicas, afirmó que fue trabajadora oficial de la demandada, de 31 de julio de 1997 a 15 de junio de 1999, como Auxiliar Administrativo Grado 11; que la empleadora le terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que el 1 de agosto de 1997 le solicitó trabajar en turnos de 6 horas diarias y 36 semanales, pero debió laborar 12 horas los sábados y domingos, en total de 54 horas semanales, que la demandada no le remuneró, por lo que no ha actuado de buena fe.

La demandada se opuso a las pretensiones; negó los hechos y dijo que deberán probarse (folios 21 a 24). En escrito que allegó en audiencia propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en causa por activa y/o inexistencia del derecho pretendido, buena fe patronal y prescripción (folios 51 a 55). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de agosto de 2004, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó para, en su lugar, condenar a pagar horas extras, saldos de cesantía, intereses, vacaciones, primas de vacaciones y primas de navidad.

De lo demás absolvió. El ad quem halló probado que la demandante laboró durante el año 1999 un total de 16 horas diurnas y 25 nocturnas, en domingos y feriados, equivalente a $445.158,oo, y un saldo por cesantías de $31.300,oo, de intereses de cesantías de $1.720,oo, de vacaciones $39.075,oo, de primas de vacaciones $39.0756,oo, de primas de navidad $38.789,oo.

Aseveró que, en tratándose de trabajadores oficiales, la indemnización moratoria se regula por el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 797 de 1949, artículo 1, el cual transcribió, y añadió que la jurisprudencia permite exonerar de esa sanción al empleador, sobre la base de su comportamiento. Reprodujo unos fragmentos de la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 1 de junio de 1955, D. del T., Vol.

XXII, Núm. 129, pág. 62, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de junio de 1990, que no identificó con números de radicación, y citó otra de la Sala de Casación Laboral, de 25 de mayo de 1989, radicación 2901. Explicó que el cargo de la demandante no fue de dirección, confianza o manejo, por lo que la conducta de la demandada, de no pagarle horas extras en domingos y festivos, y de contera los saldos de cesantías y primas, tuvo como base la creencia seria de que el referido cargo tenía esa característica, lo que sin hesitación alguna constituye un elemento indicativo de buena fe, que desvirtúa la presunción deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la actora, y absolvió de la pretensión de indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la absolución del Juzgado respecto de la indemnización moratoria. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto Ley 797 de 1949 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora obró de buena fe al omitir el pago de los dominicales y festivos con base en la creencia de que desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual la empleadora se abstuvo de pagarle el trabajo en dominicales y festivos consistió en estimar, contrario a la realidad, que no recibió la orden de trabajar esos días. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que hubo otras circunstancias fácticas que desvirtúan la buena fe en la actuación de la demandada.

Afirma que esto último sucedió porque la demandada: 1) Dispuso que debía laborar dominicales y festivos; 2) Omitió remunerar el trabajo realizado por la actora pese que el contrato de trabajo previó su compensación; 3) Omitió remunerarlo a pesar de que la ley no excluye ese derecho a ningún tipo de empleados; 4) Y por ser ineficaz una cláusula contractual que califique de empleado de dirección, confianza y manejo a un trabajador que desempeñe un cargo de Auxiliar Administrativo, cuyas funciones se concretan en el monitoreo de un sistema de seguridad.

Dice que fueron erróneamente apreciados el contrato de trabajo (folios 74 y 75), las planillas de registro de servicios de los empleados que laboraban en la Sala de Control (2 cuadernos anexados en inspección judicial), y los testimonios de Rubén Darío Tinoco Osorio (folios 65 a 68) e Iván Gutiérrez (folios 71 a 73). Manifiesta que fueron dejados de apreciar la carta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 2 a 4), y el oficio de respuesta (folios 5 y 6), el oficio de 1 de agosto de 1997 (folio 7), la confesión de la demandada al responder el hecho 11 de la demanda (folio 22), el escrito de excepciones (folios 51 a 55), la confesión ficta de la demandada susceptibles de confesión, según auto de 19 de febrero de 2001 (folio 59).

Para su demostración, arguye que no discute que la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no puede aplicarse automáticamente, sino que debe analizarse si hubo buena fe por parte del empleador, como lo ha manifestado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Reproduce un fragmento de la sentencia del Tribunal y dice que su razonamiento es ostensiblemente erróneo porque la demandada, al contestar la demanda (folios 21 a 24), y al presentar su escrito de excepciones (folios 51 a 55), en ningún momento adujo que el motivo para no haber pagado el trabajo realizado en domingos y festivos fue porque tuviere la condición de empleada de dirección, confianza y manejo, puesto que lo aducido por la accionada fue que no autorizó previamente la realización de trabajo extra, dominical y festivo, como se aprecia a folio 52.

Indica que en la contestación de la demanda se reconoció, al responder el hecho 11 del libelo (folio 22), reconoció como cierto que en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa negó el pago de los dominicales y festivos, por la circunstancia de que el trabajo en esos días no había sido autorizado (folios 22 y 5). Expresa que ello está demostrado, aun sin tomar en cuenta la declaratoria de confeso de la accionada (folio 59), y que la razón por la que no se le pagó ese trabajo en domingos y festivos no fue por la creencia de que tenía un cargo de dirección, confianza y manejo, sino que la accionada no autorizó trabajar en dichos días, por lo cual si en el contrato de trabajo se consignó de manera ineficaz, que la trabajadora era empleada de dirección, confianza y manejo (folio 74), la demandada no se basó en esa circunstancia para omitir el pago, y que en las planillas de registro de servicios de los empleados que laboraban en la Sala de Control (2 cuadernos anexados en inspección judicial), se demuestra que el trabajo dominical y festivo fue producto de la decisión de la demandada y no de una determinación unilateral de la trabajadora, lo que ratifican los testimonios (folios 65 a 68 y 71 a 73), por existir previamente elementos probatorios calificados que conducen a acreditar el hecho, y que la empleadora sabía que en el contrato de trabajo lo menos que debía hacer frente a esa clase de trabajo, era dar compensatorios, lo cual no hizo.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no integra una proposición jurídica completa, porque la censura no se tomó el trabajo de establecer si el Decreto 797 de 1949 es o no un decreto ley, pues aquél es un decreto reglamentario, por lo que no cumple el cargo con señalar las normas de carácter sustantivo. Advierte que en el alcance de la impugnación se pide la anulación parcial, sin indicar cuál es la parte de la sentencia acusada sobre la cual existe inconformidad.

Dice que el recurso de casación no puede ser un alegato de instancia, por no ser un elenco de remedios ordinarios sino que tiene un carácter extraordinario, sujeto a condiciones señaladas por el legislador, y que la censura se limita a expresar que lo que sirvió de fundamento al Tribunal no fue alegado por la demandada, con lo que no logra demostrar la equivocación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso presente, el ataque está orientado a tratar de demostrar que la demandada Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa no actuó de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo con la accionante, y que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que “…su omisión del pago por trabajo en dominicales y festivos tuvo como base la creencia de que la trabajadora demandante desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo” (folio 10, cuaderno de la Corte), para lo cual se denuncia la errónea apreciación y la falta de valoración de algunas pruebas.

Examinada la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal, para negar la condena por indemnización moratoria, después de reproducir el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, sostuvo que “el concepto jurisprudencial que permite exonerar de la sanción moratoria al empleador está construido sobre la base de su comportamiento, lo cual exige necesariamente examinar los hechos del proceso y valorar las pruebas que los acreditan”; transcribió también unos breves pasajes del Tribunal Supremo del Trabajo, de 1 de junio de 1955, y de la Sala de Casación Civil de 13 de junio de 1990, de la Sala de Casación Laboral de 25 de mayo de 1989, radicación 2901, sobre la calificación de la buena o mala fe patronal, y explicó que “pese a que se concluyó que el cargo desempeñado por SONIA DEFINA (sic) CARREÑO GONZÁLEZ no tuvo la calidad de dirección, confianza o manejo, la conducta de la INMOBILIARIA CUNDINAMARQUEZA (sic) de no pagar las horas extras trabajadas en días domingos y feriados y por contera los saldos de cesantía y primas adeudados a la terminación del contrato de trabajo, tuvo como basamento la creencia seria de que el mencionado cargo tenía la calidad de dirección, confianza y manejo, lo que sin hesitación alguna constituye un elemento indicativo de buena fe que desvirtúa la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la reclamante.” (Folio 14, cuaderno del Tribunal).

Aun cuando el Tribunal ha debido ser más preciso en determinar las pruebas de las cuales obtuvo la anterior inferencia, pues no se fundó específicamente en ninguna, ello no significa que esa conclusión sea constitutiva de un desacierto ostensible de hecho, con la entidad suficiente para dar al traste con la sentencia impugnada, pues es lo cierto que en el escrito por medio del cual se contestó la adición a la demanda y fueron propuestas y sustentadas varias excepciones, el que fue leído en audiencia pública, la parte convocada al pleito sí hizo alusión a la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo que ostentó la actora, como surge del siguiente aparte de esa pieza procesal, que para el impugnante fue equivocadamente apreciada: “A su vez, la cláusula tercera del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con la actora establece: ‘El TRABAJADOR se obliga a laborar dentro de las horas señaladas por LA EMPRESA, pudiendo ésta hacer ajustes o cambios de horario cuando así lo estime conveniente.

Por acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la misma no se computan dentro de ella.

PARAGRAFO: Por ser el empleado de supervisión, dirección, confianza y manejo, las partes acuerdan que el trabajador laborará en turnos de trabajo sucesivos que no habrá lugar al pago de recargos nocturnos ni de remuneración especial por dominicales o festivos, sino que su salario siempre corresponderá a la jornada ordinaria de trabajo. Por cada turno trabajado en dominical y festivo, tendrá derecho a un (1) día de descanso remunerado” (Subrayas y negrillas son del texto).

Del texto antes trascrito se concluye que la demandada sí argumentó como razón para no pagar el trabajo en dominicales y festivos la circunstancia de que en el contrato de trabajo, por razón de la calidad de la demandante de trabajadora de dirección, confianza y manejo, no habría lugar al pago de esa remuneración, aparte de que la trabajadora laboraría en turnos de trabajo sucesivos.

Igualmente afirmó la demandada que para el reconocimiento de las horas extras es necesaria una autorización previa y resaltó que “… en la presente acción no se presenta en razón de que el mismo contrato de trabajo al que hemos hecho alusión las descarta…” y señaló, a renglón seguido, que “Es por ello que en el contexto de la más absoluta buena fé (sic) así lo entendió la EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA, en desarrollo del tradicional criterio de la Sala de Casación Laboral y de toda la Doctrina Colombiana”.

Lo anterior pone de presente que es cierto que la demandada aludió a la necesidad de autorización previa para el reconocimiento del trabajo en horas extras, pero no es exacto afirmar que fue ese el eje de su defensa, pues, por el contrario, asentó que, por razón del contrato laboral, se descartaban las horas extras. De las anteriores expresiones contenidas en la pieza procesal en comento, surge para la Corte que no fue descabellada la conclusión del Tribunal según la cual la llamada a juicio consideró que la condición de la demandante de ser trabajadora de dirección, confianza y manejo, justificó su proceder laboral.

No se desconoce que en ese escrito la accionada acudió a otros argumentos, como que dada su naturaleza necesitaba laborar sin solución de continuidad, pero ello en modo alguno significa que no hiciera mención a la condición de trabajadora de dirección, confianza y manejo que ostentó la actora, de ahí que el fallador de la alzada pudiera válidamente echar mano de ese argumento para estudiar la buena fe de la empresa.

La circunstancia de que, al contestar el hecho 11 de la demanda, la enjuiciada aceptara como cierto que al responder el escrito de agotamiento de la vía gubernativa manifestó que “no hay lugar al pago de dominicales y festivos puesto que nunca se le ordenó trabajarlos”, no demuestra que ese fuera su único argumento defensivo, ni, mucho menos, que no tuviera en consideración el carácter de trabajadora de dirección, confianza y manejo que tuvo la promotora del pleito.

Cuanto a la supuesta confesión a la que tangencialmente se alude en el cargo y que constaría en la diligencia de folio 59, es claro que la manifestación efectuada por el juzgado de conocimiento no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales, pues no precisó los hechos sobre los cuales recaía la confesión, toda vez que de manera genérica aludió a los “hechos de la demanda susceptibles de confesión ficta o presunta”, lo cual no es suficiente para identificarlos debidamente y permitir a la parte afectada tener claridad sobre los que se tendrían por ciertos.

Sobre el cumplimiento de ese requisito ha explicado la Sala: “en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad….

Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó: "De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.

Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.

Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. "Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." "Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de…, y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas ( )" (Sentencia de 13 de marzo de 2006 radicación No. 25071).

En conclusión, si la demanda sí mencionó en su defensa que la actora fue trabajadora de dirección confianza y manejo, a nada conduciría establecer si la que para la censura fue la única razón aducida para no haber hecho los pagos reclamados, esto es, la inexistencia de autorización para trabajar en domingos y festivos, constituye o no una razón atendible configurativa de buena fe, pues, no es cierto, como se ha visto, que esa hubiese sido la única razón aducida por la convocada al pleito, de modo que la conclusión del Tribunal se mantiene sobre las razones que encontró acreditada.

Y para determinar si en el contrato de trabajo se consignó de manera ineficaz que la demandante era empleada de dirección, confianza y manejo, la impugnación no ofrece ningún elemento de juicio, de suerte que no puede la Corte estudiar esa cuestión. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 7 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA DELFINA CARREÑO GONZÁLEZ contra la EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2