Proceso n° 34252 Casación - inadmite No. 34252 Jorge Luis Vital Padilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 34252 Jorge Luis Vital Padilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 188 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Jorge Luis Vital Padilla contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, el 16 de febrero de 2009, y lo condenó por los delitos de peculado sobre bienes de dotación y abandono del puesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera: Según informe elevado por el CT. Javier Humberto Gaitán González, quien denuncia ante este despacho la novedad ocurrida con el señor PT. Vital Padilla Jorge Luis, siendo aproximadamente las 02:00 fue alertado por el señor MY.
Arnulfo Novoa Piñeros Comandante de la Base de Antinarcóticos de Tumaco, de la novedad presentada hacía las 00:30 respecto del presunto abandono del puesto y hurto del material de guerra realizado por parte del señor PT. Vital Padilla Jorge Luis, quien se hallaba de turno de centinela en las instalaciones del aeropuerto de Tumaco en la plataforma del mismo a cargo de los químicos propios de las tareas de aspersión aérea del programa de fumigación; se tenía la información de que había huido en un vehículo taxi y que se ocultó en una residencia del barrio de invasión Exporcol que colinda con el aeropuerto La Florida de este puerto; se adelantaron las diligencias pertinentes para ubicarlo, siendo las 10:20 se escuchó la algarabía de la gente pidiendo apoyo policial, ya que habían detectado a una persona en la zona de bajamar, metida dentro del agua, los policiales de Antinarcóticos confirmaron que quien se hallaba metido dentro de una de las casas era el patrullero Vital Padilla, se procedió a buscar un balsero y se extrajo al funcionario de las aguas con evidentes señales de padecer hipotermia, dado el largo tiempo que estuvo debajo del agua vestido únicamente con un pantalón jean y unos tenis grises. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 158 Penal Militar, el 22 de septiembre de 2008, profirió resolución de acusación contra Jorge Luis Vital Padilla por las conductas punibles de abandono del puesto y peculado sobre bienes de dotación. 3. El expediente pasó al Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño que, después de tramitar el juicio, el 16 de febrero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Jorge Luis Vital Padilla de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. 4.
Apelado el fallo por la Fiscalía Penal Militar, el Tribunal Superior Militar, el 30 de noviembre de 2009, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Jorge Luis Vital Padilla a la pena principal de 1 año y 5 meses y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
Contra la anterior decisión la defensora del sentenciado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A La citada profesional del derecho basada en la causal primera presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el juzgador acogió la tesis del fiscal, consistente en que la historia clínica y el reconocimiento médico hecho al procesado, evidencia que éste recibió una lesión en la cabeza “sin demostrarse que la misma se le hubiere ocasionado un desconocido y, menos, que ello le hubiere causado un estado de amnesia o inconciencia”.
Manifiesta que el Tribunal apoyó, sin fundamento alguno, la tesis en que el fiscal edificó los argumentos en orden a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dado que se afirmó que el golpe que recibió el patrullero fue producto de una auto laceración al momento en que iba a ser aprehendido. Asevera que el sentenciador de segundo grado nunca desvirtuó la afirmación de su representado, según la cual, el golpe le produjo un estado de inconciencia, por lo que se debió aplicar el principio de in dubio pro reo.
Destaca que el error de hecho por falso raciocinio se fundamenta en que el juzgador otorgó “valor probatorio” a los informes técnicos médico legales visibles a los folios 96 y 308, en especial este último, máxime cuando su procurado en la diligencia de indagatoria adujo que el golpe lo hizo perder el conocimiento. Expone que según el dictamen médico legal, el edema derivó de una lesión producida por un elemento contundente por efecto de golpe directo, lo cual, en su criterio, demerita la posibilidad de un auto laceramiento y cobran vigencia las explicaciones dadas por su representado.
Anota que de acuerdo con las pruebas allegadas al diligenciamiento, en especial los informes técnicos médicos, se colige que la lesión fue grave, al punto que ameritó una atención por el término de seis días, “con inmovilización de área afectada y tratamiento con terapias físicas y calmantes para el dolor”. En tales condiciones, asevera que el juzgador no le otorgó ningún mérito persuasivo a la experticia, sino por el contrario, “manifiesta acoger en su integridad la prueba testimonial que examinada en conjunto con la documental, le brinda certeza para proferir sentencia condenatoria en segunda instancia”.
Argumenta que conforme a las reglas de la sana crítica, los principios que las sustentan son los límites que el juzgador tiene que respetar. En el presente asunto, continua, la sentencia es arbitraria, en la medida en que no se dio tratamiento adecuado a la controversia, puesto que se hizo un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio, motivo por el cual no se desvirtuó su eficacia. Dice que los testimonios de Ever Roger Cabrera y Jhon Hanner Ceballos Márquez carecen de sustento fáctico jurídico, habida cuenta que fueron incorporados a la actuación de un proceso disciplinario, sin que el funcionario se haya tomado el trabajo de analizar la procedencia de una ampliación de los mismos, a fin de confirmar la veracidad de sus dichos.
Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconociendo la infracción de la ley y, consecuentemente, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la casación excepcional 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que las conductas punibles por las que fuera condenado Vital Padilla contemplan penas máximas privativas de la libertad que no superan los 8 años, según así lo prevén los artículos 124 y 180 de la Ley 522 de 1999, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
En efecto, la conducta punible de abandono de puesto regla una sanción de 1 a 3 años de arresto. Por su parte, la de peculado sobre bienes de dotación tiene una pena de 1 año y 4 meses (mínimo) y 7 años y 6 meses (máximo). Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el libelista para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que la demandante no indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, ni menos presentó los argumentos tendientes a evidenciar el por qué la Corte debe conocer del asunto a fin de proteger lo derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia. 3. Lo anterior seria suficiente para inadmitir la demanda.
Sin embargo, desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación, la Corte deduce que el cargo presentado por la libelista contra la sentencia de segunda instancia tampoco reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: De acuerdo con los postulados que informan la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante incumbe indicar a la Corporación la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, igualmente debe demostrar cómo el yerro en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de controversia.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. Con relación al único cargo que se presenta contra la sentencia de segunda instancia, la demandante no demuestra que efectivamente el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que no señaló cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva del fallo.
La labor argumentativa la Casacionista la hizo consistir en oponerse a las conclusiones probatorias derivadas del análisis que el juzgador hizo de la unidad probatoria incorporada válidamente al proceso, advirtiéndose únicamente una disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye vicio en orden a ser postulado en casación. De tal manera, deviene la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Jorge Luis Vital Padilla, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10