xxxxx República de Colombia Casación No. 34251 P/.ALBERTO PADILLA SARMIENTO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Vistos Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Padilla Sarmiento, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de febrero de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga el 1° de octubre de 2009 que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 310 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado -toda vez que respecto del delito de homicidio en grado de tentativa hubo de anular lo actuado-.
Hechos y actuación relevante La síntesis del episodio fáctico aparece glosada en el fallo impugnado, así: “Los hechos tuvieron ocurrencia en la casa de la señora Nidia Teresa Manga ubicada en la carrera 23 No. 15 – 39 del Barrio Francisco de Paula del Municipio de Fundación, el 27 de agosto de 2008, aproximadamente a las 7 de la noche, cuando dos sujetos que merodeaban en una motocicleta llegaron al inmueble, uno de ellos se apeó del automotor y con arma de fuego procedió a dar muerte a Rafael Ramiro Lobelo, seguidamente intentó hacer lo mismo con la hermana de la dueña de la casa y compañera sentimental del occiso, la joven Adonay Josefa Manga Varela, a quien produjo lesiones graves en un pulmón y el corazón. También se apoderaron de una motocicleta que conducía el occiso”.
Tres meses después en entrevista hecha a Josefa Adonay Manga Varela, no sólo relató los hechos descritos sino que reconoció en un álbum fotográfico al autor de los mismos como Alberto Padilla Sarmiento. La audiencia de imputación de cargos, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento se produjo a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, disponiéndose detención preventiva en contra de Padilla Sarmiento en decisión confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación. El 14 de mayo de 2009 se llevó a efecto la audiencia de formulación de acusación por los delitos contra la vida y patrimonio económico, rituándose entonces la preparatoria y el juicio para emitirse las sentencias de primera y segunda instancia en los términos referidos inicialmente.
Demanda y consideraciones: 1. Un cargo dice imputar el actor casacional a la sentencia impugnada con anunciado respaldo en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido de ser manifiesto el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que la sustentan. 2. Así, precisa tratarse de quebranto indirecto de la ley sustancial, proveniente de errores de hecho “motivados en falso raciocinio”, que en su criterio conducen a viciar de nulidad por violación del debido proceso el fallo en razón de estar motivado falsamente y con ostensible apartamiento de la verdad que estima probada.
En un intento por precisar el objeto de ataque, destaca que si bien la testigo única y víctima reconoció a Alberto Padilla Sarmiento, es también cierto que quien cometió el delito cojeaba y el imputado no, de donde emergería una contradicción elocuente y que le haría perder credibilidad a aquélla. Solicita a la Corte, así, se dicte sentencia de acuerdo con el alcance del recurso interpuesto. 3.
Como profusamente se ha precisado, el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria en dicho instrumento contemplado-, en ningún momento perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de opugnación reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado de manera absoluta de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 4.
De esta manera caracterizada la impugnación extraordinaria, emerge ostensible la ineptitud del escrito aportado por quien representa los intereses de Alberto Padilla Sarmiento ante esta sede, dada la falta de claridad y precisión en el enunciado de la causal escogida y en la presentación de sus fundamentos. Obsérvese a ese respecto que al aducir la causal tercera y fijar por consiguiente como el ámbito de ataque las pruebas, el actor aludió a pretendidos errores de hecho derivados de falso raciocinio, caso en el cual, como es bien sabido, le correspondía el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los componentes que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 5.
Además de que el actor, en forma ciertamente confusa, atribuye a un pretendido defecto de apreciación la aptitud suficiente para enervar el debido proceso y consiguientemente para viciar de nulidad lo actuado -eso afirma-, lo que de suyo comporta una extraña mixtura entre la índole y propiedades de cada causal y sus efectos en la sentencia, descuida por completo el imperativo de evidenciar el falso raciocinio acusado, o lo que es igual, en ningún momento se ocupa de evidenciar en qué consistió la irracionalidad del juicio de valoración de las pruebas en que estaría incurso el fallo.
En forma manifiesta, por el contrario, además de abandonar cuanto en principio podía reconocerse como el propósito del libelo, se encamina a discrepar con el mérito de credibilidad otorgado a la testigo y víctima Adonay Josefa Manga Varela, a propósito de cuanto asume es contradictorio en sus dichos, pues si bien adujo que el atacante cojeaba de una de sus piernas, quien fue procesado no padecía semejante defecto, aspecto que sin embargo no le impide una reflexión que elimina cualquier reparo sobre el particular, como lo es notar que la audiencia se llevó a efecto casi 10 meses después de los hechos.
En síntesis, el demandante adujo defectos de apreciación probatoria que redujo a disparidades valorativas, cuya consecuencia desvió hacia vicios de actuación procesal, amalgama de aspectos simultáneamente presentados y en caso alguno dentro de las hipótesis concurrentes desarrollados, todo lo cual conduce de manera inexorable a la desestimación del libelo. 6.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alberto Padilla Sarmiento. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10