Micelio
34249(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34249 HÉCTOR ALFONSO HERRERA SALCEDO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34249 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR ALFONSO HERRERA SALCEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se reconoce a la doctora CLAUDIA JANETH HORTÚA GONZÁLEZ, con Tarjeta Profesional No. 120.908 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 54 del cuaderno de casación.

ANTECEDENTES El actor reclamó el pago de las mesadas pensionales de vejez, a partir del 26 de agosto de 2000, los intereses moratorios, la indexación y las mesadas adicionales de las que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 y el 50 de la Ley 100 de 1993. Explicó que fue inscrito por su empleador al ISS; al cumplir la edad mínima para pensionarse, el 12 de septiembre de 2000, formuló la correspondiente solicitud, la cual fue atendida mediante Resolución 005831 del 28 de marzo de 2001, concediéndole la prestación, pero ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de agosto de 2000 hasta el 1 de enero de 2001, a favor del empleador.

En la contestación de la demanda el ISS se opuso a todas las pretensiones; aceptó la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social por parte de su empleador, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y la respectiva respuesta de la demandada, la cancelación del retroactivo causado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez a la Empresa de Energía de Bogotá; otros, los negó o dijo que eran apreciaciones del actor.

Propuso como excepciones “inexistencia de causa”, “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal” y la “genérica”. La primera instancia terminó con sentencia del 8 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 29 de noviembre de 2006, confirmó la de primer grado. Consideró que mediante Resolución 2057 del 20 de marzo de 1991, la Empresa de Energía de Bogotá, reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, con fundamento en las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el artículo 47 literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; precisó que la jubilación fue de carácter convencional, o extralegal a los 50 años, 3 meses y 7 días de edad y después de 23 años, un mes y 15 días de servicios.

Expresó que en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, ante el silencio de las partes, frente a la duración de la jubilación extralegal pactada, se entiende que “convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez”, por lo que se podría afirmar que la pensión convencional es, en principio, “incompatible con la de vejez,” y es, en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue; que ante la subrogación total o parcial de la pensión por parte del ISS, “el empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo será de cuenta del empleador, el mayor valor si lo hubiera entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador”, como ocurrió en este caso, en el que se dio la compartibilidad pensional y por ello era viable el pago de lo debido por retroactivo, a la empleadora, Empresa de Energía de Bogotá, que sufragó los aportes al ISS, y que tuvo que asumir las mesadas completas, cuando la entidad de Seguridad Social no había otorgado la prestación por vejez, según la resolución vista a folio

54. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que la Corte “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante”, por lo que deberá revocar la sentencia proferida por el a quo.

La acusación presentó siete cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados oportunamente, y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por “infracción directa del Artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 33 ibídem en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 1º de la misma Ley 90, en relación con los Artículos 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación del Artículo 36 del mentado Acuerdo 049, en relación con lo preceptuado por los Artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado Artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 y 283 de la Ley 100 de 1993”. En la demostración afirma que la pensión, según la ley de Seguridad Social, la causa el trabajador asegurado y por ende a él corresponde su pago, puesto que no existe norma que autorice o conmine a la entidad de Seguridad Social obligada al pago de ella, a sufragarla en favor de un tercero y, haciéndolo como acontece en el sub lite, donde la prestación no ha sido reconocida y mucho menos satisfecha a favor de quien la ley ordena que debe corresponder.

Expresa que el ISS fue creado para subrogar a los empleadores particulares en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales que ellos debían reconocer en favor de sus trabajadores; en el caso que se estudia la demandada decide a “motu propio” reconocerla y ordena pagar en favor del empleador jubilante, sin que exista disposición alguna que así lo faculte, sino que por el contrario, expresamente la norma vigente y aplicable al sub lite, lo prohíbe, ya que la pensión es para el trabajador y no para un tercero, aún tratándose de una pensión compartida, pues no es del resorte del Seguro Social el tema inherente a la compartibilidad pensional.

Copia apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de noviembre de 2007, radicación 31821. Manifiesta que la aludida compartibilidad sólo permite al empleador jubilante subrogarse en el pago de la pensión que venía reconociendo en favor de su extrabajador, pero nunca, apropiarse de unos dineros que sólo pueden y deben corresponder al causante de la pensión, por ello insiste en el quebrantamiento normativo por parte del ad quem.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “en la modalidad de infracción directa del Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 1º, 9, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, con relación al Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el Artículo 12 del ya citado Acuerdo 049”.

Afirma que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la reseñada normatividad, la cual indica que el Seguro Social “no puede proceder a su libre albedrío a disponer de la pensión del trabajador asegurado y, peor aún, a ordenar su pago en favor de un tercero, pues es un derecho personalísimo, irrenunciable e intransferible, por lo que, le está vedado a la Entidad Aseguradora demandada proceder como lo ha hecho”.

Agrega que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 consagra que al ISS le está vedado “ceder, embargar o retener las pensiones o demás prestaciones económicas que otorgue dicho Instituto”, por ello, el sentenciador incurre en la trasgresión normativa indicada, “pues de haber procedido como debía hacerlo, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977”, habría concluido que la “pensión pedida para y por el trabajador demandante a él y solamente a él correspondía percibirla, en razón a que la prestación aludida es un derecho personalísimo, intransferible e irrenunciable”.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, “en la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa que ha debido aplicar al subjudice: Artículos 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el Artículo 36 ibídem, en relación con el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946, en relación con lo preceptuado por los Artículos 1º, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado Artículo 289 Ley 100 de 1.993) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Afirma que para el reconocimiento y pago de la pensión, el trabajador debe ser inscrito y quien se afilia y propende por beneficiarse es él mismo y solamente son beneficiarios ante el Sistema de Seguridad Social, el trabajador y en forma subsidiaria la familia, de donde deduce el error del Tribunal, por cuanto, ante el ISS, el empleador no es beneficiario de un derecho que sólo es del trabajador.

Cita la sentencia C – 546 de 1992 de la Corte Constitucional. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la “ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los Artículos 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. T., en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 9° numeral 2° de la misma Ley marco del Seguro Social”.

Anota que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 señala los eventos en los cuales se estructura la subrogación parcial, por el ISS, del riesgo amparado, esto es, que “tan sólo se comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de esa anualidad en adelante, pero, siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos de que trata ésta normativa, es decir, siempre y cuando entre otros, el trabajador cumpla con un tiempo de servicios igual o superior a los diez (10) años e inferior a veinte (20) años, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, con fundamento en lo dicho en los nombrados Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 9° numeral 2° ibídem”.

Considera que en la ley marco del ISS se estatuyó que sólo son compartidas las pensiones que se consideraron como tales, por lo que, necesariamente y como así aconteció, la disposición ulterior que se dictara, debía serlo con base en la prenombrada ley, tal y como lo reseña en su artículo 9, numeral 2. Indica que el trabajador que tenga derecho a una pensión patronal con la condición de ser posteriormente subrogada y cuando se suceda o se cumplan los requisitos exigidos en cada caso según se trate, por lo que no se puede pretender “compartir aquellas pensiones cuyo trabajador no tenga para con dicho empleador como tiempo mínimo de labores los diez (10) años acotados, pues ello, no es viable si se tiene en cuenta precisamente que en la Ley marco del Seguro Social y que diere nacimiento a esta clase de prestación, se puso de presente y como de obligatorio cumplimiento, el aludido tiempo de servicios como requisito sine qua non para que la misma revista tal condición”.

Copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 4 de marzo y 14 de mayo de 1992, radicados 4664 y 4869, respectivamente. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, infracción directa, por “ser violatoria de la Ley sustancial, en cuanto corresponde a los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad.

Todo lo anterior, con relación al Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977”. Aduce que bajo la condición de compartibilidad de la pensión solicitada, tampoco existe razón válida para aceptar que la pensión está siendo reconocida al actor, cuando se le paga a un tercero, partiendo de la premisa equivocada, referente a que el derecho se ha satisfecho, cuando ello no es así. Agrega que la mencionada compartibilidad pensional “no autoriza ni a la Entidad para disponer libremente de los dineros del trabajador asegurado, ni confiere al Empleador Jubilante, la potestad de obtener tales dineros”.

Cita la sentencia de esta Sala del 5 de noviembre de 1976, Acta No.48. SEXTO CARGO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la Ley sustancial, “en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 304 1/66, en relación con los Artículos 72 y 76 de la tan nombrada Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 283 de la Ley 100 de 1993”. En síntesis, manifiesta que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, por lo que nada tendría que ver la compartibilidad de la pensión patronal, cuando afirma reconocerla, pero la paga en favor del empleador jubilante. La normativa citada le permite al empleador compartir una pensión, pero, nunca percibir la que se genera en favor del trabajador asegurado, por lo que se le debe devolver al trabajador.

SÉPTIMO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente “la ley sustancial en la condición de infracción directa del Artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en relación y como violación de medio del Artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 y de la misma Carta Política y, el Artículo 8° del Decreto Ley 0433 de 1971”.

Anota que los aportes que el ISS recibe, están destinados, básicamente a pagar la pensión que corresponde al trabajador asegurado, de tal suerte que, al disponer el pago en favor de un tercero, no cumple con la finalidad que la ley le otorgó. Agrega que es cierto que en cabeza de una persona no se puede acumular más de un emolumento que provenga del tesoro público, sin embargo, “también es sabido que la misma norma de índole constitucional dispone que se exceptúa de dicha situación particular los casos expresamente determinados por la ley, y ello es — lo que acontece en el presente asunto, si se tiene en cuenta que en tratándose de la situación especial y propia del trabajador demandante, el patrono es quien crea tal posibilidad, cuando reconoce una pensión convencional al actor sin que en la correspondiente convención colectiva de trabajadores se haya establecido algo al respecto, es decir, no se hizo con la salvedad que ahora se le pretende imprimir a dicha prestación, y, cuando la convención colectiva de trabajadores no solo es obligatoria para las partes sino que es Ley para las mismas”.

Aclara que el empleador había sido subrogado por el Seguro Social en el pago de la pensión de jubilación, sin embargo y posterior a dicha eventualidad, decide obligarse para con el demandante en el pago de una pensión cuya carga ya no era de su haber. Trae a colación la sentencia de la Sala del 27 de febrero de 2003, radicación 19508. RÉPLICA Le endilga a la demanda un defecto técnico por cuanto se solicita de la Corte “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante”, lo cual sólo sería procedente en sede de instancia, “dejando sin petitum el recurso extraordinario”.

Agrega que los siete cargos se pueden estudiar conjuntamente en atención a que denuncian el mismo grupo normativo, se sustentan en desarrollos argumentales semejantes y están orientados por la misma vía. SE CONSIDERA Le asiste la razón al opositor, pues el alcance de la impugnación señala impropiamente que la Corte “como Tribunal de Casación”, acceda a todas las súplicas de la demanda; sin embargo, ello es intrascendente, en tanto seguidamente indica que deberá, en consecuencia, “REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo”, lo cual no deja dudas sobre lo pretendido por el recurrente.

Los cargos formulados están orientados por la vía de puro derecho, lo que significa la conformidad del recurrente con la situación fáctica establecida por el Tribunal y de la que se destacan los siguientes aspectos: La Empresa de Energía de Bogotá le reconoció al actor una pensión de jubilación extralegal o convencional mediante Resolución 2057 del 20 de marzo de 1991, a partir del 3 de diciembre de 1990, por haber prestado sus servicios durante 23 años y tener más de 50 años de edad; y con fundamento en lo establecido en el artículo 47, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con las Leyes 4ª de 1966 y 6ª de 1969; mediante Resolución No. 005831 del 28 de marzo de 2002, el ISS le concedió al actor la pensión de vejez, a partir del 26 de agosto de 2000, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: “De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.

Respecto a lo planteado por la censura en cuanto a que las pensiones extralegales sólo se comparten cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero condicionadas a que el trabajador cumpla con un tiempo de servicio igual o superior a los 10 años e inferior a 20, a la fecha en que nace la obligación de cotizar al Seguro Social por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es preciso reiterar, el razonamiento del Tribunal en el sentido de que a partir de la fecha arriba señalada es posible compartir pensiones de jubilación extralegales con la de vejez del ISS, salvo que las partes hayan dispuesto en forma expresa su no compartibilidad; la situación descrita se encuentra regulada legalmente en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin que dicha normativa esté supeditada a la aludida por la censura, tal como lo señaló la Corte en su sentencia arriba citada: “En este orden de ideas, partiendo del supuesto que la pensión de jubilación otorgada al accionante es de estirpe extralegal como lo plantea la acusación, y por el hecho indiscutido que fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la situación pensional de éste en tales circunstancias, se enmarca dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida y regulan la compartibilidad de esta clase de pensiones, como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que no consagran o supeditan su aplicación a las exigencias expresadas por la censura y que extrae de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966.

Y en relación con el discurso del censor que se refiere a este último aspecto, en el sentido de que sólo procede la compartibilidad de pensiones extralegales, cuando se trata de trabajadores que tengan más de 10 y menos de 20 años al servicio de un empleador, para el momento en que nazca la obligación de inscribirse al ISS, esta Sala de la Corte en decisión reciente tuvo la oportunidad de estudiar y definir este puntual aspecto, y en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 26034, puntualizó: "( ) En cuanto al argumento del censor formulado en el tercer cargo, de que para que opere la compartiblidad, establecida en el Acuerdo 029 de 1985, de las pensiones extralegales, debe necesariamente tratarse de trabajadores que llevaban más de 10 años, y menos de 20, al servicio de un empleador, al momento de surgir la obligación de afiliarse al ISS, debe señalarse que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, que establecen tal supuesto, se refieren es a las pensiones de origen legal, y regulan el régimen de transición del sistema pensional a cargo directo del empleador, con el del Seguro Social, entendiéndose que, para los trabajadores que no se encontraran en la circunstancia antedicha, es decir, que no llevaran 10 años de servicios, al momento de surgir la obligación de afiliación, el seguro Social subrogó totalmente al empleador en la obligación, por lo que la pensión de vejez, en estos casos, sustituyó a la de jubilación de origen legal".

Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y en consecuencia los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por HÉCTOR ALFONSO HERRERA SALCEDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 18