CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad. No. 34247 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor LEONARDO VERGARA PORRAS.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que el Ministerio accionado fuera condenado a reconocer y pagar al actor el reajuste de la pensión sanción, con inclusión de todos los factores salariales, la reliquidación de la misma con el 85% del salario promedio mensual del último año de servicios, equivalente a $399.718,oo, reajustada año por año, de acuerdo con las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1978 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
También reclamó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de diciembre y junio de cada año, de todas las diferencias que resulten entre la pensión sanción o proporcional otorgada a la pensión real que contiene todos los factores salariales incluyendo las mesadas adicionales, desde el 4 de abril de 2000, las sanciones legales por el no pago oportuno de la reliquidación de la pensión sanción, los intereses moratorios y la indexación de las condenas ordenadas.
En sustento de las pretensiones anotadas, se afirma que la Corporación Financiera del Transporte S.A., fue una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con un aporte total de capital social del 99% aproximadamente, privatizada mediante el Decreto 2854 de 1991, También se aduce que por disposición del Decreto 508 de 1970, que aprobó los estatutos de la Corporación Financiera del Transporte S.A., en concordancia con el art. 5, inciso 2, del Decreto Ley 3135 de 1968, sus trabajadores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, con excepción del gerente y subgerente, quienes tuvieron la condición de Empleados Oficiales.
Entidad que, se anota, se encuentra en liquidación y que por disposición del artículo 9 del Decreto 1928, del 6 de agosto de 1991, corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico asumir directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la Corporación Financiera del Transporte. En torno a la vinculación laboral del demandante, se menciona que éste prestó sus servicios a la Corporación Financiera del Transporte S.A., como trabajador oficial, del 19 de septiembre de 1975 hasta el 16 de agosto de 1991, que al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Profesional I en la Auditoria General de la Corporación Financiera del Transporte S.A:, se le hacían los descuentos por concepto de cuota sindical y se beneficiaba de la Convención Colectiva del Trabajo, según lo establecido en el Artículo 13 de la suscrita para el período 1990 – 1991.
Refieren, igualmente, que la Corporación Financiera del Transporte S.A., dictó la Resolución No. 0140 del 30 de octubre de 1991, a través de la cual reconoció al actor la pensión sanción, bajo condición suspensiva, y ordenó el pago a favor del demandante, sin que tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados por él, en el último año de servicios.
Menciona los pagos que fueron tomados en cuenta en la resolución referida y aquellos que se dejaron de incluir. También se dice que en la Resolución mencionada la empleadora sólo aplicó, para efectos de liquidar la pensión sanción, el 75% sobre el promedio del salario del último año de servicio, sin tener en cuenta que éste se debía liquidar, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, con el 85% del promedio del salario del último año de servicio.
En la respuesta a la demanda, se anotó, por parte del Ministerio llamado al proceso, que, conforme a la Resolución 0140, de 30 de octubre de 1991, se le reconoció al actor una pensión sanción o proporcional de carácter legal, por cuanto prestó sus servicios para la Corporación Financiera del Transporte durante 15 años, 10 meses y 28 días, para cuya liquidación se incluyeron los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios, conforme a las normas legales, de allí que posteriormente se han tenido en cuenta los reajustes anuales ordenados por la ley.
En punto a los factores salariales que, se aduce por la parte actora, no fueron tomados en cuenta para la liquidación de la pensión sanción, observó que no era pertinente incluirlos para ese efecto debido a que la pensión reconocida fue de carácter legal de modo que se incluyeron los valores retributivos, conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión recurrida en casación se confirmó la sentencia proferida, en audiencia pública, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2005, mediante la cual se condenó a la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir del 4 de abril de 2000, en la suma inicial de $342.573,38, la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas al actor con la suma que se ordenó reajustar la pensión, teniendo en cuenta los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional, de la siguiente manera: “A. Por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS CON 72/100 ($896.145,72) por concepto de DIFERENCIAS mesadas pensionales causadas en el año 2000.
“B. Por la Suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 02/100 ($1.269.232.02) por concepto de DIFERENCIAS mesadas pensionales causadas en el año 2001. “C.- Por la suma de un MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 90/100 ($1.371.199,90) por concepto de DIFERENICAS mesadas pensionales causadas en el año 2002.
“D.- Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN PESOS CON 90/100 ($1.473.071,60) por concepto de DIFERENCIAS mesadas pensionales causadas en el año 2003. “E.- por la suma de un MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON 48/100 ($1.247.990,48) por concepto de DIFERENCIAS mesadas pensionales causadas hasta el mes de octubre del año 2004.
“F.- Por las diferencias que se causen con posterioridad a la fecha en mención”. En la sentencia recurrida se determinó, en primer lugar, que la calidad de pensionado del actor aparece acreditada en la copia de la Resolución No. 0140, de 30 de octubre de 1991, de acuerdo a la cual la Corporación Financiera del Transporte le reconoció una pensión sanción o proporcional, a partir del 4 de abril de 2000, en cuantía inicial de $211.240,oo.
Además, se anotó, que no mereció ningún reparo, por parte del demandante, la decisión del juzgado del conocimiento de no tomar en cuenta el porcentaje convencional del 85% para liquidar su pensión de jubilación. El Tribunal también estableció que la entidad demandada no está de acuerdo con los supuestos factores salariales que el juez del conocimiento consideró se debían haber incluido en la liquidación de la pensión de jubilación del actor.
Tales rubros fueron la bonificación, la bonificación extralegal y la prima de antigüedad, percibidos en el último año, que sumados implicaron un reajuste en la mesada inicial de $342.573,38. Al respecto advirtió que a folio 270 se incorporó el certificado de los conceptos devengados por el demandante entre el 16 de agosto de 1990 y el 15 de agosto de 1991, en el que aparece que durante ese período recibió por concepto de bonificación $330.296,oo, por bonificación convencional $578.253,oo, y por prima de antigüedad $1.732.791,oo, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la demandada al liquidar la pensión en la Resolución No. 0140.
Sobre el mismo punto, encontró que el carácter salarial de dichos factores aparece en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro del demandante, en la cual se advierte que esos beneficios convencionales, previstos en los artículos 42, 43 y 44, retribuyen directamente el servicio prestado, pues todos se reconocen habitualmente en proporción al tiempo trabajado, constituyen un ingreso personal del trabajador, y, además, el parágrafo del artículo 47 de la convención los enlistó como factores salariales, de manera que son salario y deben ser incluidos en la liquidación de la pensión; de allí que confirmara la decisión del juez del conocimiento, después de efectuar las operaciones respectivas para corroborar el menor valor pagado al actor por pensión de jubilación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, obrando en sede de instancia, “REVOQUE el fallo absolutorio del a-quo”. Con este propósito presentó 5 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna. La Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, orientados por la vía directa, y los dos últimos, que vienen dirigidos por la vía de los hechos, fundamentalmente por razones de método.
CARGOS PRIMERO A TERCERO Orientado por la vía directa, en el primer cargo se denuncia la infracción directa del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 5 del Decreto 3135 de 1968, 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. En los dos cargos siguientes, igualmente dirigidos por la vía directa, se denuncia, en el segundo la interpretación errónea y en el tercero la aplicación indebida de las mismas normas, con excepción del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pero se menciona expresamente en su desarrollo; la diferencia radica en el concepto de violación que se aduce, dado que los argumentos jurídicos no presentan variación en su esencia, de manera que es innecesario resumirlos por separado.
En sustento del quebranto normativo, se aduce en los tres ataques referidos que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, regula los aspectos referentes a la edad del trabajador despedido para tener derecho a la pensión sanción, el tiempo de servicio para su causación y el porcentaje para su liquidación, pero no el referente a los factores salariales que deben tenerse para computar el valor de la pensión, ya que ese tema está expresamente regulado por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Aduce al respecto que para determinar los factores salariales de cómputo de la pensión del actor, en su calidad de trabajador oficial, se aplican las disposiciones mencionadas anteriormente, pero que el Tribunal no lo hizo así, no obstante que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, consagra taxativamente aquellos factores constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías y prestaciones, que no son todos los que constituyen salario.
Sostiene que al omitir el juzgador de segundo grado la aplicación de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, se equivocó al ordenar la liquidación de la pensión del demandante con inclusión de todos los factores salariales contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y no solamente sobre los que legalmente son base de cómputo de la pensión. Anota que fue así como en la sentencia impugnada se determinó un valor equivocado del derecho de $342.573,38 mensuales y no el valor correcto señalado en la Resolución No. 140 del 30 de octubre de 1991 (fls. 124 a 126), que la fijó en cuantía de $211.240.43 mensuales, a raíz de tomar como base de su cuantificación un salario promedio de $568.381,oo, de la liquidación final de prestaciones sociales (fl 277), que comprende los factores de bonificación, prima de antigüedad y de bonificación convencional, los cuales no se encuentran señalados expresamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para liquidar la pensión. Dice que esos factores no fueron tenidos en cuenta acertadamente por la Corporación Financiera del Transporte en la Resolución 140 del 30 de octubre de 1991 (fls. 124 a 126).
LA RÉPLICA En relación con los tres primeros cargos, la oposición apunta que éstos carecen de una ordenación lógica, clara y precisa de las razones que puedan sustentarlos y que, además, no señalan todas las disposiciones sustanciales relacionadas con los derechos reclamados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa que en el primer cargo, orientado por la vía directa, se acusa de manera impertinente la infracción directa del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que esta norma no sólo fue considerada expresamente por el Tribunal, sino que se convirtió en el fundamento esencial de su decisión, de tal suerte que no la desconoció ni se rebeló contra su mandato, es decir, no la infringió directamente.
A lo dicho se suma que el Tribunal no se refirió en sus consideraciones al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de manera que por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal en el tercer cargo denunciada, por cuanto que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. Adicionalmente, se advierte que ese ataque no cumple la exigencia, propia de esta modalidad de acusación de la vía directa, de anotar cuál fue la comprensión equivocada que se asignó a la norma señalada y cuál el verdadero sentido que de ella se desprende.
Con todo, importa tener en cuenta que, en lo que es esencial de los tres cargos, la entidad recurrente sostiene que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no era aplicable íntegramente respecto de la liquidación de la pensión restringida del actor, pues sólo era pertinente en tratándose de la edad del trabajador, del tiempo de servicios para que se cause la pensión y de la proporcionalidad de la pensión, mas no respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para computar el valor de la prestación, pues ese tema está expresamente regulado por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Sin embargo, al discurrir de esa manera no se tiene en consideración que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en los mismos términos en que lo hace el que reglamenta, que lo es el 8 de la Ley 171 de 1961, sí hace referencia al salario que debe tomarse en cuenta para liquidar la pensión, pues con toda claridad se refiere al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de tal suerte que no puede serle atribuido al Tribunal su aplicación indebida, como tampoco su interpretación errónea, pues sí era pertinente a la situación fáctica que encontró acreditada y el fallador se atuvo a su texto.
Cuestión distinta es que esa norma deba interpretarse armónicamente con las que gobernaban para la fecha de los hechos la pensión plena de vejez, dadas las modificaciones introducidas al régimen pensional de los hoy denominados servidores públicos, luego de la expedición de la Ley 171 de 1961 y de su decreto reglamentario, ya que el ingreso base de liquidación de la pensión oficial varió después de haberse dictado esas normas.
Pero esa es una cuestión que no se encuentra planteada con claridad en ninguno de los cargos, y dadas las restricciones del recurso, no la puede asumir oficiosamente la Corte, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin ninguna duda, los tres ataques parten del supuesto inequívoco de la inaplicabilidad parcial del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y, de contera, del 8 de la Ley 171 de 1961, y aparte de ello, pretenden la aplicación de normas, esas sí, impertinentes.
En efecto, en los tres cargos se acusa la infracción directa de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que para la impugnante son las normas a las que ha debido acudir el Tribunal para determinar los factores que formaban parte del salario de liquidación de la prestación cuyo reajuste se demandó, en cuanto gobernaban lo referente a la pensión de jubilación. Empero, debe anotarse que el Tribunal no pudo incurrir en el quebranto normativo que se le atribuye, porque el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 solamente define quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, pero nada dice respecto de la pensión de jubilación. De su lado, el 2 del Decreto 1045 de 1978 simplemente define, para los efectos de ese decreto, qué debe entenderse por entidades de la administración pública del orden nacional; mientras el 5 precisa las prestaciones sociales, nada más; y el 45, que efectivamente trata de los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones, debe entenderse que no se hallaba vigente para las fecha en que se causó la pensión restringida del demandante y se le reconoció, 16 de agosto y 30 de octubre de 1991, respectivamente, como que fue derogado por la Ley 33 de 1985, que, junto con la 62 de ese mismo año, entraron a gobernar lo referente a los factores salariales que formaban parte de la base para liquidar la pensión plena de jubilación. Y en esa última norma, importa anotar, se incluyen factores como la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarle al promotor del pleito su pensión. Aparte de lo anterior, si como se admitió en la contestación de la demanda, para la época en que se terminó el contrato de trabajo del actor, la empleadora era una sociedad de economía mixta, a sus trabajadores no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1045 de 1978 porque, según su artículo 2, antes aludido, “para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y allí no se hace referencia a las sociedades de economía mixta.
Por lo tanto, si esas normas no podían ser consideradas por el Tribunal por no ser aplicables a los trabajadores de la empleadora, no se referían a la cuestión debatida y una de ellas no estaba vigente, es claro que el Tribunal no las pudo infringir directamente. Por lo expuesto, los cargos no prosperan CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta la violación, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, y de falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
“No dar por probado, estándolo plenamente, que los factores para liquidar la pensión convenida entre la CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S.A. y el señor LEONARDO VERGARA PORRAS, equivalente a la que le correspondería a este último en el evento de despido injusto, son los cuestionados en las normas para trabajadores oficiales, como lo era el citado señor.
“No dar por probado, estándolo plenamente, que para liquidar la pensión convenida entre la CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S.A: y el señor LEONARDO VERGARA PORRAS, equivalente a la que le correspondería a este último por despido injusto, no se tienen en cuenta todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicios y concretamente que no se debían computar los denominados bonificación, prima de antigüedad y bonificación convencional.” Quebranto normativo que, aduce se debió a la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales del señor LEONARDO VERGARA PORRAS (fl.277) y de la Resolución 140 del 30 de octubre de 1991 (fls. 124 a 126).
Observa que, no obstante de que el juzgador de segundo grado encontró acreditada la calidad de trabajador oficial del señor LEONARDO VERGARA PORRAS, para liquidar el valor de la pensión sanción, que se causó a su favor, concluyó, desacertadamente, que estaba equivocado el valor liquidado en la Resolución 140 del 30 de octubre de 1991 (fls. 124 a 126) y, consecuentemente al tomar equivocadamente el salario promedio del último año de servicios contenido en la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 277), en cuantía de $568.381,oo, sin advertir que en ese promedio están incluidas la bonificación, prima de antigüedad y la bonificación convencional, factores salariales que no entran al cómputo de la pensión. Resalta que debido a los errores anotados se incurrió en una aplicación indebida del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al darle efectos, en este asunto, para determinar los factores salariales para computar la pensión, lo que está expresamente regulado por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, disposiciones estas últimas que no fueron aplicadas.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha 15 de febrero de 2007 por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, y en el concepto de falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
“No dar por probado, estándolo plenamente, que los factores para liquidar la pensión convenida entre la CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S.A. y el señor LEONARDO VERGARA PORRAS, equivalente a la que le correspondería a este último en el caso de despido injusto, son los cuestionados en las normas para trabajadores oficiales, como lo era el citado señor.
“No dar por probado, estándolo plenamente, que para liquidar la pensión convenida entre la CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S.A. y el señor LEONARDO VERGARA PORRAS, equivalente a la que le correspondería a este último por despido injusto, no se tienen en cuenta todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicios y concretamente que nos se debían computar los denominados la bonificación, prima de antigüedad y la bonificación convencional.” Yerros fácticos que, señala la acusación, se originaron en la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales del señor LEONARDO VERGARA PORRAS (fl. 277) y la Resolución 140 del 30 de octubre de 1991 (fls. 124 a 126).
Apunta que no obstante el juzgador de segundo grado encontró acreditada la calidad de trabajador oficial del señor LEONARDO VERGARA PORRAS, para liquidar el valor de la pensión sanción que se causó a su favor, concluyó, desacertadamente, que estaba equivocado el valor liquidado en la Resolución 140 del 30 de octubre de 1991 (fls. 124 a 126) y, consecuentemente, al tomar equivocadamente el salario promedio del último año de servicios contenido en la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 277), en cuantía de $568.381,oo, sin advertir que en ese promedio están incluidas la bonificación, prima de antigüedad y la bonificación convencional, factores salariales que no entran al cómputo de la pensión. Resalta la acusación que los errores anotados dieron lugar a que el juzgador de segundo grado incurriera en una interpretación equivocada del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al darle efectos, en este asunto, para definir el tema de los factores salariales para computar la pensión, el cual está expresamente regulado por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, disposiciones estas últimas que no fueron aplicadas.
LA RÉPLICA En torno a los cargos cuarto y quinto dice, después de recordar que vienen formulados por la vía indirecta, que en éstos no se singularizan las pruebas que se suponen mal apreciadas, ni tampoco se expresa en que consistieron los errores de hecho denunciados. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los cargos cuarto y quinto se tiene que realmente no atribuyen a la decisión acusada yerros fácticos, sino que en realidad el aspecto a que aluden es eminentemente jurídico (el mismo debatido en los tres primeros cargos), de manera que no era la vía indirecta la apropiada para debatir los temas allí planteados, pues la de puro derecho era la pertinente para denunciar los errores del juzgador sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En punto a los dos cargos referidos, se tiene que no obstante de que la acusación le atribuye al juzgador de segundo grado errores fácticos, omitió referirse la impugnante a la convención colectiva en que se fundó esa Corporación para decidir cuáles eran los factores salariales aplicables; incluso, no hizo referencia en la demostración de los mismos a las pruebas que individualizó como erróneamente apreciadas, de modo que no precisó ningún error en su valoración. Esa deficiencia da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos del fallo impugnado.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO VERGARA PORRAS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO -.
Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23