Micelio
34247(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 34.247 –Concepto- Silvio González Piñeros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 256. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, requerido por el gobierno de Argentina, a nombre y en representación de la República de Ecuador, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante las notas verbales Nos. 3-8-122/08 y 468/08 del 15 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente, la Embajada de la República Argentina en Colombia, a nombre y en representación del gobierno de la República de Ecuador, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, toda vez que en ese país fueron dictadas orden de captura y prisión preventiva en su contra, dentro de la causa que le adelanta el Juzgado Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha por el delito de asesinato.

Por esta razón, se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 2. Con resolución del 17 de diciembre de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de GONZÁLEZ PIÑEROS, en contra de quien estaba vigente circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado juzgado ecuatoriano. Verificada de manera inmediata la captura del reclamado, luego la Fiscalía, con resolución del 17 de marzo de 2009, revocó la orden anterior, debido a que la República de Ecuador no formalizó la solicitud de extradición dentro del término de noventa (90) días, previsto en el Convenio entre ambos países para la interpretación del citado artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 3.

Posteriormente, mediante la nota verbal M.R.C. N° 61/2009 del 27 de marzo de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República de Ecuador, envió a su homólogo colombiano, por conducto de la Embajada de la República Argentina, las notas verbales 3-8-50/2009, 3-8-54/2009 y 3-8-55/09, del 19, 25 y 26 de marzo de 2009, en su orden, formalizando la solicitud de extradición en contra de SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS.

En las notas diplomáticas, además de insistirse en el delito de asesinato ya referido, se agregó el de narcotráfico, con base en el auto de llamamiento a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de lo Penal de Pichincha, confirmado por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito. Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los siguientes documentos: A. En lo que respecta al delito de homicidio: 1.

Oficio 316-SP-2009, del 13 de marzo de 2009 y copia apostillada de la solicitud de extradición de SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, por parte del Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. Copia apostillada de la ficha de identificación del reclamado. 3. Copia apostillada del inicio de la instrucción fiscal y orden de prisión preventiva, por el delito previsto en el artículo 450 del Código Penal de Ecuador –asesinato-. 4 Copia apostillada del auto de llamamiento a juicio del 8 de agosto de 2007, confirmatorio de la prisión preventiva en contra del requerido. 5.

Copia apostillada del auto del 1° de octubre de 2007, dictado por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmando el auto de llamamiento a juicio y la orden de prisión preventiva dispuesta por el Juzgado 12 de lo Penal de Pichincha el 8 de agosto de 2007, contra GONZÁLEZ PIÑEROS. 6. Copia apostillada de la providencia que suspende la etapa de llamamiento a juicio, por encontrarse prófugo el encausado GONZÁLEZ PIÑEROS. 7.

Copia apostillada de los oficios dirigidos a la Policía Nacional, solicitando la captura de GONZÁLEZ PIÑEROS. 8. Copia apostillada del acta de levantamiento y protocolo de autopsia, del cadáver de Blanca Mélida Cando Mendieta. 9. Copias apostilladas de los informes sobre reconocimiento del lugar de los hechos, y dictámenes balísticos, oculares técnicos, y de audios, videos y afines. 10.

Copia apostillada de certificados de movimientos migratorios de GONZÁLEZ PIÑEROS. 11. Copia apostillada de las versiones de los imputados Francisco Javier Prado Vallejo, Gerardo Mayarino Cortés Arteaga, Francisco Antonio Escarria Quintero y Diego Armando Guerrero Mendoza, involucrando al requerido dentro del proceso. 12. Copia apostillada de los textos de las disposiciones legales. 13.

Copia apostillada de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia del 22 de diciembre de 2008, indicando las funciones del Presidente de esa Corporación. 14. Copias apostilladas de las actas de nombramiento y posesión de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, y de la parte pertinente de actas del 17 y 18 de diciembre de 2008, que ratifica y confirma las funciones de quien desempeña ese cargo.

B. En lo tocante al ilícito de narcotráfico: 1. Oficio 311-SP-2009, del 12 de marzo de 2009 y copia apostillada de la solicitud de extradición de SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, por parte del Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. Copia apostillada de la ficha de identificación del reclamado. 3. Copia apostillada del inicio de la instrucción fiscal, vinculación de GONZÁLEZ PIÑEROS y orden de prisión preventiva, por el delito previsto en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.

Copia apostillada del dictamen acusatorio emitido por la Fiscalía Distrital de Pichincha, Unidad Antinarcóticos. 5. Copia apostillada del auto de llamamiento a juicio del 20 de septiembre de 2007, confirmatorio de la prisión preventiva en contra del requerido. 6. Copia apostillada del auto del 26 de febrero de 2008, dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmando el auto de llamamiento a juicio y la orden de prisión preventiva contra GONZÁLEZ PIÑEROS. 7.

Copia apostillada de la providencia del 27 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de lo Penal de Pichincha, que suspende la etapa de llamamiento a juicio, por encontrarse prófugos los encausados, entre ellos GONZÁLEZ PIÑEROS. 8. Copia apostillada de los oficios dirigidos a la Policía Nacional, solicitando la captura de GONZÁLEZ PIÑEROS. 9.

Copia apostillada de las versiones de los imputados Francisco Antonio Escarria Quintero y Diego Armando Guerrero Mendoza, involucrando al requerido dentro del proceso. 10. Copia apostillada de los textos de las disposiciones legales. 11. Copia apostillada de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia del 22 de diciembre de 2008, indicando las funciones del Presidente de esa Corporación. 12.

Copias apostilladas de las actas de nombramiento y posesión de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, y de la parte pertinente de actas del 17 y 18 de diciembre de 2008, que ratifica y confirma las funciones de quien desempeña ese cargo. 4. Con base en la citada documentación, el Fiscal General de la Nación dispuso nuevamente, el 13 de abril de 2009, la captura con fines de extradición de GONZÁLEZ PIÑEROS, de acuerdo con el requerimiento relacionado con el delito de narcotráfico.

La captura de GONZÁLEZ PIÑEROS se llevó a cabo el 28 de marzo de 2010. 5. Al encontrar perfeccionado el expediente el Ministerio del Interior y de Justicia, previa aclaración de que se trata de dos solicitudes por delitos diferentes –asesinato y narcotráfico-, canalizadas por una misma vía, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Igualmente, informó que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención” (folios 1 a 4, c.o.). 6.

Recibida la actuación en la Corte el 24 de mayo de 2010, en el curso de la misma la Fiscalía emitió y allegó resolución del 9 de junio último, en la que adicionó la emitida el 13 de abril ya reseñada, en el sentido de que la orden incluía igualmente el requerimiento por el delito de asesinato (folios 30, c.o.). 7. Provisto el requerido con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor, a quien le fueron denegados los elementos de juicio deprecados, con auto del 14 de julio de 2010 (folios 41, c.o.).

En la misma oportunidad, la Sala ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido (folios 55 y 60, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y hacer algunas precisiones sobre la normatividad aplicable, se refiere a la validez formal de la documentación presentada, indicando que este requisito se satisface, por cuanto se allegó y tramitó por vía diplomática, acorde con los preceptos que regulan la ejecución de actos extranjeros, destacando que si bien no se precisa de su legalización, en este evento se autenticaron los documentos aportados. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicitan las autoridades ecuatorianas; se trata, agrega, del ciudadano colombiano SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, nacido el 23 de julio de 1961 en Gachalá (Cundinamarca), de estado civil casado, profesión comerciante y titular de la cédula de ciudadanía N° 3’027.072.

Además, como la anterior información fue corroborada al momento de la aprehensión y este tópico no fue objeto de discusión durante el trámite, se colma igualmente este requerimiento. 3. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, asevera la Procuradora que conforme con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el presupuesto mínimo exigido para su solicitud refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.

En el evento del rubro, añade, esta exigencia se encuentra más que satisfecha, toda vez que el sustento de la solicitud de extradición de GONZÁLEZ PIÑEROS radica en los llamamientos a juicio ejecutoriados, dictados por los Juzgados Cuarto y Doce en lo Penal de Pichincha, el 20 de septiembre y 8 de agosto de 2007, respectivamente. Manifiesta, a continuación, que en dichas providencias se precisan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito y las normas que la regulan y sus consecuencias.

Por ello, determina, se cumple también con esta exigencia. 4. Teniendo en cuenta que el mismo dispositivo señala que la extradición no tendrá efecto “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y, a su vez el precepto V exige que el delito imputado tenga una pena de privación de la libertad máxima que exceda de seis meses, la Delegada transcribe las descripciones normativas de las conductas punibles imputadas a GONZÁLEZ PIÑEROS en el extranjero, para determinar que las mismas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 104 y 376 del Código Penal.

Evidenciando, adicionalmente, que tampoco hay discusión en lo que atañe al monto de las penas, concluye que de igual forma se satisface este requisito. 5. Por último, tras concluir que se cumple con las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, en especial las referentes al fundamento probatorio, la naturaleza de los delitos y la no prescripción de la acción penal, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del solicitado SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, luego de consignar un breve resumen de la actuación adelantada en este trámite, reconoce saber que la Corte no abordará ningún examen sobre la responsabilidad de su defendido en los cargos que motivaron su acusación y pedido de extradición, ya que no hace parte de los fundamentos del concepto a su cargo, en los términos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el tópico, agrega, tiene “voluminosas consideraciones de hecho y de derecho que demostraran (sic) la ajenidad respecto de los cargos que se le endilgan, quedando en suspenso esos mecanismos de defensa para que ojala (sic) se le garanticen materialmente en el país extranjero”. Seguidamente, el memorialista se refiere a lo que denomina pilares que regulan el trámite, alusivos a los derechos y deberes que adquieren y son obligatorios para los países comprometidos, así como a los principios de Derecho Internacional, entre los cuales menciona el de reciprocidad, para destacar que el Estado ecuatoriano no lo cumple, ya que además de no existir tratado vigente sobre la materia, canaliza los pedimentos por conducto de otras embajadas.

Lo anterior, a juicio del defensor, es razón suficiente para sustentar “que no procede aplicar la misma determinación respecto de los connacionales colombianos, y específicamente para con mi patrocinado”. Así, luego de admitir la concurrencia de los requisitos enunciados en el precepto citado, pide que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de su representado, por no existir reciprocidad.

En subsidio, aboga el libelista porque se condicione la entrega a que su prohijado no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni sometido a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. Asimismo, porque se le otorgue su libertad, en caso tal de que el país requirente no lo reclame dentro de los términos previstos en los acuerdos internacionales aquí aplicados.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Ecuador.

Criterio que ratifica la Corte porque aun cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

De otro lado, aunque la Cancillería guardó silenció acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5o. del artículo 6° que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Por esta razón, teniendo en cuenta que los dos hechos atribuidos a GONZÁLEZ PIÑEROS ocurrieron en los meses de octubre y diciembre de 2006, el procedimiento a seguir es el señalado en la Ley 906 de 2004, la cual se integra a los Tratados Públicos aplicables al caso en cuanto no contraríe lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales.

En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la referida ley, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Así, verificada la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia y, por consiguiente, la normatividad aplicable al presente asunto, resta decir que lo atinente a la falta de reciprocidad alegada por el defensor, es tópico que compete definir exclusivamente al gobierno nacional, pues, es el representante del ejecutivo quien, en un momento dado, debe valorar si los países solicitantes de extradición, cumplen o no con los derechos y deberes contenidos en los acuerdos y los principios de Derecho Internacional. 2.

Validez formal de la documentación presentada. Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades ecuatorianas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador y se presentó directamente por la Embajada de la República Argentina en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición, la cual fue ampliamente descrita en párrafos precedentes, es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS. La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República del Ecuador y corresponde a SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, ciudadano colombiano, nacido el 23 de julio de 1961 en Gachalá (Cundinamarca), estado civil casado, grado de instrucción primaria, cónyuge de Judy Velasco, hijo de Guillermo y Leonila, profesión comerciante y titular de la cédula de ciudadanía N° 3’027.072.

El país requirente, tanto en la solicitud formal de extradición como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, con la filiación preinserta, el cual fue capturado en dos ocasiones en razón de este trámite. En efecto, la primera la realizó el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en el municipio de Ipiales (Nariño), en el mes de diciembre de 2008; en tanto que, la segunda la realizaron funcionarios de la Policía Nacional el 29 de marzo de 2010, en esta ciudad.

En ambas oportunidades, las autoridades que llevaron a cabo la aprehensión efectuaron cotejos técnicos dactiloscópicos, con los cuales confirmaron su plena identidad. Además, en este asunto no se puso en cuestión el tópico en mención, por manera que el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración". En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS radica en dos autos de llamamiento a juicio confirmados por el superior funcional, debidamente ejecutoriados.

En efecto, en el primero de ellos, proferido por el Juzgado 12 de lo Penal de Pichincha el 8 de agosto de 2007, se acusa al requerido por el delito de asesinato. Dicha providencia fue ratificada en segundo grado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 1° de octubre de ese año. En el segundo, dictado por el Juzgado Cuarto de lo Penal de Pichincha el 20 de septiembre de 2007, se le formulan cargos a GONZÁLEZ PIÑEROS por el ilícito de narcotráfico.

A su turno, esta decisión la confirmó la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 26 de febrero de 2008. En dichas providencias, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo.

Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. 5. El principio de la doble incriminación. Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".

En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En tales condiciones, se aprecia, en primer término, que a SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS las autoridades del Ecuador le formulan acusación como autor intelectual de la conducta punible de homicidio, tipificada y castigada en el artículo 450 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 Ibidem.

Los hechos de que se ocupa el proveído acusatorio tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2006, en el interior de la cafetería “Che Garufa” del edificio “Artes Kigman”, ubicado en la Avenida Diego Almagro del sector de La Pradera de Quito. Allí se encontraba a eso de las 7:45 a.m. de la mañana la licenciada Blanca Mélida Cando Mendieta, funcionaria de la Corte Nacional de Justicia, cuando ingresó un individuo provisto con un arma de fuego que disparó en su contra, causándole la muerte.

En segundo lugar, puede verificarse que en lo concerniente al otro delito, la acusación contra GONZÁLEZ PIÑEROS se le hace a título de autor material en la conducta punible de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descrita y sancionada en el artículo 60 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.

La investigación se inició a raíz del decomiso de unos bultos de madera que contenían aproximadamente 152.800 gramos de cocaína, lo que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2006, en el Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre de la ciudad de Quito. Las pesquisas adelantadas por las autoridades de policía judicial ecuatorianas permitieron así desmantelar una organización dedicada al narcotráfico a gran escala, de la que hacía parte el requerido. 5.2.

El delito de homicidio a que se refiere una de las acusaciones extranjera y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación ecuatoriana se enmarca, como se dijo, dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 450 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1.

Con alevosía; 2. Por precio o promesa remuneratoria; 3. Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8.

Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible”.

Por su parte, el delito de tráfico ilícito de drogas deducido en el otro auto de llamamiento a juicio, también fundamento del pedido de extradición, en la legislación ecuatoriana se adecua dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 60 del Título Quinto, Capítulo Primero, de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, así redactado: “Sanciones para el tráfico ilícito.

Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley” (folio 203, carpeta). 5.3. Los anteriores cargos tienes su correspondencia en el Código Penal colombiano, en los artículos 103 y 104, y 376 del Código Penal.

Los dos primeros consagran: “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Modificado L. 1257/2008, art. 26.

En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3.

Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8.

Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10. Modificado L. 1309/2009, art. 2°. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello 11.

Adicionado Ley 1257/2008, art. 26. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”. A su turno, el artículo 376 que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contempla: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Conducta agravada de acuerdo con el artículo 384 ibídem, conforme con el cual “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará…”, entre otros eventos, “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” Así, en lo que respecta a la ilicitud de las conductas por las cuales se pide la extradición, como en lo relativo al monto de las penas que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio. 6.

Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 6.1. Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Ecuador, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron que había mérito suficiente para acusar al procesado SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS por los delitos de homicidio y tráfico ilícito de estupefacientes, toda vez que fue señalado como la persona perteneciente a la organización encargada de perpetrar ambos hechos.

Dicho señalamiento es avalado por testimonios rendidos por otros integrantes del grupo delictivo, los cuales constituyen elementos probatorios que, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, presentase escrito de acusación ante el juez de conocimiento, previa imputación delictiva. 6.2.

Con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo Multilateral, la extradición solamente procede por los delitos relacionados en el mismo. Así, respecto del homicidio no hay discusión alguna, por cuanto este ilícito aparece expresamente señalado en la citada norma. Ahora, en lo concerniente al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, si bien no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, como se acotó anteriormente, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ”, así como “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “ lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, de acuerdo con los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales aludidos por el Estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención. 6.3.

El artículo 3° del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no gozan los atribuidos a GONZÁLEZ PIÑEROS. 6.4. Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico. 6.5.

El artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Las conductas que las autoridades del Ecuador le imputan a SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, tuvieron ocurrencia en los meses de octubre y diciembre de 2006, cuando operó el decomiso del estupefaciente y fue asesinada la funcionaria ecuatoriana, respectivamente.

Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal Colombiano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En consecuencia, se advierte que la acción penal no ha prescrito, ya que los artículos 104 y 376 ibídem prevén máximos de cuarenta (40) y veinte (20) años de prisión para los delitos de homicidio agravado y tráfico de estupefacientes, los cuales, en los términos de la norma antes citada, desde luego no se han cumplido.

Ahora bien, la acciones penales para perseguir las conductas de cuya realización es acusado el requerido en extradición, tampoco se han extinguido por prescripción en la República del Ecuador, puesto que no se han cumplido los términos fijados para el efecto, en los artículos 101 y ss. del Código Penal, para el homicidio, y en el artículo 88 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, para el tráfico de estupefacientes. 5.5.

Con fundamento en el artículo 5°-c del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática, SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS no ha sido condenado y por tanto, no ha cumplido pena alguna que le fuera impuesta por las autoridades judiciales ecuatorianas.

Por el contrario, se reporta que ambos enjuiciamientos se encuentran suspendidos, debido a su contumacia. Tampoco se indica en la solicitud, que los hechos imputados al solicitado en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por éste ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto. 7.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3-8-122/08 y 468/08 del 15 y 17 de diciembre de 2008, presentadas por la Embajada de Argentina, a nombre y en representación de la República del Ecuador, por los cargos deducidos en los autos de llamamiento a juicio proferidos por los Juzgados 4° y 12 de lo Penal de Pichincha el 20 de septiembre y 8 de agosto de 2007, acusando al requerido por los delitos de asesinato y narcotráfico, respectivamente 7.1.

En todo caso, teniendo en cuenta lo solicitado por el Delegado del Ministerio Público, se exigirá al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).

Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al reclamado SILVIO GONZÁLEZ PIÑEROS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello, debido a que Colombia y Ecuador rompieron relaciones diplomáticas el 2 de marzo de 2008, razón por la cual, desde entonces, de acuerdo con el respectivo canje de notas, el gobierno de Argentina representa y funge como interlocutor del ecuatoriano, ante el colombiano. � Folio 3, carpeta. � Folios 13 y 20, carpeta. � Folio 58, carpeta. � Folio 73, capeta. � Folio 59, carpeta. � Folio 61, carpeta. �Así lo señaló en los Conceptos del 20 de junio de 2007 y 8 de octubre de 2008, Radicados 26.237 y 30.323. � Las razones de ello quedaron claramente explicadas en los antecedentes del caso.