CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 34.246 LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 34.246 LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez.
VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de abril de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el apoderado del procesado LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO, en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Yolombó y Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Yondó, ambos pertenecientes a ese Distrito Judicial.
En contra de SUÁREZ ENCISO, vale precisar, se ritúa proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el concurso de delitos constitutivos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. La actuación procesal que generó la solicitud de hábeas corpus por parte del abogado Hugo Alberto Campo Carrillo, en representación del acusado LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO, y el contenido de la misma, son reseñadas por el Tribunal de la siguiente manera: “Acorde se desprende del libelo de la demanda y del acopio probatorio obrante en las presentes diligencias, tal como fue allegado por la parte actora y los entes judiciales accionados en ejercicio de su derecho de contradicción, actualmente se sigue en contra del acusado LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO, actuación que cursa en sede conocimiento, ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Ahora, la Delegada del ente instructor, presentó el respectivo escrito de acusación el día 30 de junio de 2009, ante el primigenio funcionario de conocimiento, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) –a quien le fue aceptada declaratoria de impedimento-, y no obstante, transcurridos más de trescientos (300) días desde la radicación de dicho escrito, aún no se dado (sic) inicio a la audiencia del juicio oral, razón por la que el togado accionante, acudió ante el funcionario de garantías, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ (ANT.), con el fin de solicitar la libertad provisional de su prohijado, en los términos establecidos en el numeral 5, artículo 317 del estatuto procesal penal –Ley 906 de 2004-, modificado por el artículo 30, Ley 1142 de 2007.
Tal pedimento, fue denegado por el Juez de control de garantías, en audiencia que tuvo lugar el pasado día lunes 26 de abril y en razón de dos circunstancias fundamentales, de un lado, la declaratoria de impedimento efectuada en las diligencias por el entonces funcionario de conocimiento, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, lo cual conllevó a los trámites pertinentes ante esta Corporación, donde fue acogida tal manifestación impeditiva y por lo que fue radicado el conocimiento de la actuación, en su homólogo del Circuito Judicial de Yolombó (Ant.); además, en razón de múltiples dilaciones que se presentaron en las diligencias, algunas, por causa imputable a la defensa y que en últimas no podían endilgarse al aparato jurisdiccional; de ahí, que consideró ajustada a la legalidad la actuación del Juzgado de conocimiento, en lo que al trámite del proceso penal seguido en contra del señor SUÁREZ ENCISO se refiere, vale decir, no constató una dilación injustificada y desproporcional del diligenciamiento.
Fue así, que la defensa optó, de un lado, por impugnar la referida decisión, por lo cual fueron remitidas la diligencias ante el superior en sede de garantías, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANT.), y de otro, procedió a impetrar la presente solicitud de hábeas corpus, bajo consideración, que en caso de aguardar el respectivo pronunciamiento de segunda instancia, se materializaría el detrimento de la garantía de la libertad personal de su prohijado, ante la ostensible inobservancia de los términos establecido (sic) en la norma procesal penal, para la iniciación del juicio oral.
Estima entonces el togado accionante, que se trata de un asunto de pleno derecho, que no reviste mayor controversia y por lo que en consecuencia solicita, se conceda la presente solicitud de hábeas corpus y en tal medida, se ordene la libertad inmediata del señor SUÁREZ ENCISO”. 2. Mediante proveído del 30 de abril de 2010, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de hábeas corpus deprecado.
Al efecto, realizó algunas consideraciones generales sobre la acción constitucional invocada, resaltando que a ella puede acudirse en dos situaciones, a saber (i) cuando la persona ha sido privada de la libertad en detrimento de sus garantías legales o constitucionales, o (ii) cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal.
En el segundo evento, que es el referido al caso concreto, precisó, apoyado en citas de la Corte Constitucional y esta Sala, que cuando la privación de la libertad se sustenta en providencia judicial, la solicitud de libertad ha de debatirse al interior del respectivo proceso, tal como sucedió en este evento, en el que la petición se ventiló en desarrollo de la actuación procesal y está pendiente la resolución de un recurso de apelación. Sin embargo, clarifica el A quo, en este caso resulta pertinente ejercitar el hábeas corpus, ya que según lo manifiesta el actor, su propósito es verificar la eventual configuración de una vía de hecho en la actuación cuestionada y en tales circunstancias, inútil sería esperar el pronunciamiento de segundo grado, si en cuenta se tiene que ya hay fecha señalada para la iniciación del juicio oral.
Dado a esa tarea, el Magistrado, tras citar jurisprudencia constitucional sobre las vías de hecho y mencionar la providencia denegatoria de libertad impugnada, señala que si bien es cierto que la actuación del juez de garantías se aviene a lo consagrado los artículos 317-5 y 157-3 de la Ley 906 de 2004 -modificado el primero por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007-, también lo es que la línea jurisprudencial establecida por esta Sala en cuanto al alcance de dichos preceptos –respecto del cómputo de términos en sede de función de garantías o de conocimiento-, ha presentado ciertas variaciones, determinando al final que era odiosa una distinción en tal sentido, razón por la cual los unificó en días calendario, para evitar menoscabar la garantía a la igualdad de quienes se hallan privados de la libertad.
Bajo la anterior premisa, el A quo realiza una pormenorizada reseña de la actuación, corroborando que entre el día en que se radicó el escrito de acusación y el 26 de abril de 2010, cuando se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad, transcurrieron 301 días, lo cual obedeció a diferentes vicisitudes generadas a lo largo del proceso, tales como una declaratoria de impedimento –la cual abarcó 67 días-, los 25 días de vacancia judicial, y la actitud del defensor, quien no asistió a la primera audiencia de formulación de acusación programada, no llevó su identificación a la segunda y en la tercera invocó una nulidad que le fue denegada, razón por la cual apeló, pero luego desistió del recurso.
Estimó el funcionario, a renglón seguido, que más allá de que las dilaciones sean imputables o no a la defensa, como lo que se debe analizar es si se incurrió en una vía de hecho, menester resultaba establecer si el término transcurrido obedece a criterios de razonabilidad, en orden a ponderar si son justas las causas por las cuales fue excedido.
Así, apoyado en pronunciamiento de la Corte y tras referirse a la actuación del juez de conocimiento, concluyó que no se advertía la incursión en vías de hecho por parte de los jueces accionados, “ante la razonabilidad que emana de la dilación en los términos procesales”, motivo por el cual denegó el amparo solicitado. 3. La decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia fue impugnada por el apoderado del accionante LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO, quien allegó memorial en el que luego de reseñar, una vez más, la actuación procesal en el trámite adelantado en su contra y resumir las consideraciones del A quo, solicitó su revocatoria.
En la sustentación del recurso, el libelista parte por decir que el juzgador “no se pronunció en lo absoluto” acerca de sus “claros, precisos y concisos” planteamientos. Un primer argumento ignorado, señala, es el que se refiere al tiempo transcurrido entre la presentación del escrito acusatorio y la primera audiencia de acusación, el cual superó el previsto para que operara la causal de libertad invocada, sin que pueda calificarse de razonable.
Con dicha omisión, lo decidido no es concordante con lo alegado, y además se siente irrespetado, dado que, el juez unipersonal “se reservó para sí, su apreciación jurídica, y su motivación se limitó a acercar los planteamientos del juez con funciones de control de garantías, despreciando por completo lo argüido por la parte accionante”. En su respuesta, agrega, el funcionario no tomó sus contenidos probatorios, con los cuales presentó un discurso “claro, convincente, lógico y valorativo”.
De esa forma, estima que no explicó razonadamente, el por qué transcurrieron 97 días en el trámite de declaración de impedimento. De igual modo, asevera el apelante, el Magistrado no confrontó la jurisprudencia de la Sala acerca del cómputo de términos y su relación con el debido proceso, garantía que prohíbe las dilaciones injustificadas y aboga por la necesidad de su observancia, lo cual está igualmente previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. También desconoció el juez de hábeas corpus, añade el libelista, el principio de motivación de la sentencia, “conquista lograda por la Revolución Francesa”, toda vez que no se refirió al planteamiento según el cual, ninguna justificación se tenía para dejar transcurrir dicho lapso, “máxime si se dejan transcurrir esos términos por actos que no son imputables a la defensa, sino a la rama judicial; violentando así el principio de celeridad y eficiencia”.
Lo anterior lo refuerza diciendo que la “causa de la mora, es de neta responsabilidad de la rama judicial”, tópico que tampoco abordó la Sala unipersonal. Luego, el impugnante, con otras palabras, insiste en que no hubo pronunciamiento sobre la falta de razonabilidad en cuanto al término de 97 días transcurrido, y advera que no se aludió a los motivos por los cuales se consagra la causal de libertad por el vencimiento de términos, prevista como “un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente” privadas de la libertad.
Pide, para terminar, que se revoque la decisión recurrida, concediendo la acción pública de hábeas corpus a favor de LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO, “con fundamento en el libro académico”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, en el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a ese beneficio.
Según lo que se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, la cual fue confirmada por el superior funcional; igualmente, que en su contra se formuló acusación por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que actualmente se surte la etapa de la causa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), en donde ya se programó la realización de la audiencia de juicio oral.
Las razones que invoca el apoderado del detenido SUÁREZ ENCISO para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
El propio accionante hace saber que en contra de la decisión denegatoria del amparo constitucional, interpuso el recurso de apelación, aclarando que paralelamente acudió a este mecanismo, porque entendía que la argumentación del juez de control de garantías, no era razonable. Por ello, el magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, con sobradas razones, se limitó a analizar si el tiempo transcurrido en el curso del juicio –el cual, no se desconoce, supera el que objetivamente señala la ley para acceder al beneficio excarcelatorio- obedecía o no a criterios de razonabilidad, llegando a la conclusión de que las diferentes vicisitudes que se presentaron en el curso del mismo, justificaban dicha demora.
EL actor, no contento con la decisión del A quo, apela a un argumento circular y repetitivo, en el que aduce que no fueron respondidos sus planteamientos, cosa que no es cierta. Que no comparta lo decidido por el funcionario, no significa que no se haya dado respuesta a sus inquietudes. Su pretensión se fundamenta en una clara oposición a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional tras no encontrar satisfecho el requisito señalado en la ley para acceder a ella, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
En este caso, se observa que: a) El accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que le fue respondida adversamente con una debida motivación, según auto proferido el 26 de abril del cursante año, contra el cual el interesado interpuso el recurso de apelación, que se halla en el trámite respectivo. b) La decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Yondó (Antioquia), en modo alguno puede calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues las razones allí esgrimidas se compadecen estrictamente con los desarrollos jurisprudenciales que sobre la aplicación de la causal de excarcelación han emanado de esta Corte, así, por ejemplo, en el auto del 16 de diciembre de 2002, dentro del Radicado No. 17.089, en el que se advirtió que existen motivos que justifican que la audiencia pública no culmine dentro de los términos señalados en la norma, “ siempre y cuando las causas y el término en que ello ocurra sean proporcionales y razonables”.
Y, referido concretamente al sistema acusatorio penal, lo mismo se dijo en proveído reciente, del 15 de diciembre de 2009 (Radicado N° 33.240), en el que se señala que la solución de un caso no puede restringirse exclusivamente a establecer si los términos se computan de forma continua o no, o a contabilizar fragmentariamente los mismos, toda vez que forzoso resulta observar y verificar la existencia de causas que razonablemente hayan impedido la realización de la audiencia de juicio oral.
Por ello, se concluyó en esa oportunidad que: “La síntesis de la actuación cumplida en este caso evidencia que más allá de la pretendida infracción a los términos que alega el recurrente o de la interpretación que él pueda darle a las normas sobre fijación de fechas para las diversas audiencias o de la responsabilidad que quepa a los sujetos procesales frente a sus diversas intervenciones peticionando aplazamientos de audiencias, nulidades, o desistimientos de recursos, concurren circunstancias que de forma razonada han impedido arribar a la realización de la audiencia de juicio oral, pues según queda visto no otro carácter puede tener el hecho de que a partir de la presentación del escrito de acusación sobrevinieron diversas vicisitudes procesales tales como la declaración de impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, su trámite ante el Tribunal Superior de Antioquia, su postrer asignación provisora ante el Juez Promiscuo de Titiribí, el aplazamiento de la audiencia de múltiples oportunidades –plurales a pedido del defensor- y una más en que no se pudo dar inicio ante reclamo defensivo de nulidad y la posterior apelación del mismo”.
En suma, en el presente evento es cierto que el lapso para acceder a la libertad provisional por vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encuentra cumplido. No obstante, ello ha obedecido, según analizó al A quo, debidamente apoyado en el material probatorio allegado, a la fuerza de las circunstancias presentadas y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del juez del caso.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a favor del detenido LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado del detenido LUIS ENRIQUE SUÁREZ ENCISO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � En soporte de sus asertos, el A quo cita, pero no identifica, providencia de la Sala en tal sentido. � Al efecto, cita proveído del 15 de diciembre de 2009, Radicado N° 33.240. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003.