21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34246 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES BERNARDO MUÑOZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de desempeñaba y a pagarle los salarios y primas vacacionales durante todo el tiempo que permanezca cesante, sin solución de continuidad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 21 de septiembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2003 en que fue despedido injustamente; que no estaba sindicalizado pero era beneficiario de la convención colectiva; durante toda la relación laboral la empleadora le pagó primas de carestía, de antigüedad, extralegal de servicios, vacacional, préstamos para educación de sus hijos, viáticos, préstamo para vivienda, dividendos anuales del Fondo de Ahorro y se le financió vehículo; el artículo 3 de la convención colectiva establece cláusula de estabilidad; su último salario fue de $1.525.356.00.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 1 – 16 cuaderno anexo), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio y sus extremos. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inconveniencia del reintegro, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción especial, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2005 (fls. 559 - 566), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que no estaba en discusión el contrato de trabajo y de transcribir el artículo 3, literal e), de la convención colectiva 1982 – 1984, señaló: “Sin embargo como quiera que las pretensiones del actor se sustentan en la convención colectiva 1982 – 1984, entiende la Sala que la acción de reintegro solicitada no fue modificada por convenciones posteriores y por ello, consagrado –sic- en la convención colectiva vigente para la fecha del despido, noviembre 2003, de la cual se busca su aplicación, pero dicha discusión queda sin piso al no haberse aportado al proceso la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato, lo que hace concluir por sí solo, que lo pretendido no puede estar llamado a prosperar.
“Y es que habiendo conocido el demandante desde el momento mismo en que presentó la demanda, que lo pretendido tenía sustento única y exclusivamente en la convención colectiva, tenía entonces la obligación de allegar la convención colectiva vigente al proceso, conforme al contenido y alcance del art 177 del C. P. C., al ser prueba solemne, conclusión a la que se llega en aplicación del art 61 del C. P. L., norma que si bien es cierto que faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento, de forma tal que no lo sujetó a la tarifa legal de la prueba, también determinó en el inciso 1, parte final, como excepción a ello: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” “De lo anterior se infiere que la falta de aportación al proceso de la convención colectiva de trabajo vigente, sustento de las súplicas reclamadas, impide la prosperidad de lo pedido.
“De otra parte, la demandada aduce en la contestación de la demanda que a partir del 1 de abril de 1988 cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo con Sintrafec, con vigencia hasta marzo 31 de 1990, dejaron de tener vigencia las normas convencionales colectivas anteriores que hacían extensivos los beneficios convencionales a todos los trabajadores de las empresas, por haberse convertido en minoritario el sindicato y ha seguido siéndolo hasta la fecha, por lo que ningún trabajador no sindicalizado, se beneficia de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 1 de abril de 1988 incluido el demandante que ingresó a laborar para la demandada a partir del 21 de septiembre de 1987, hecho último que no fue probado dentro del plenario, dado que correspondía probarlo a ésta en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 C. P. C.), acreditando los supuestos de hecho, particularmente la no sindicalización del actor, lo que en el presente caso no aconteció. “Sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera por la Sala que la cláusula que regula la acción de reintegro, no fue modificada por otras convenciones colectivas posteriores, como se interpreta de manera amplia, de la respuesta dada por la demandada, que no niega la existencia de la cláusula de reintegro, sino el hecho de no ser sindicalizado el actor y de que el sindicato se convirtió en minoritario y por ende no cobija a los trabajadores no sindicalizados, tendría que decirse por la Sala que, en efecto, la acción prescribió. “Lo anterior se concluye en vista de que la prescripción se opuso a la prosperidad de la acción, y como quiera que es justo el objeto de la alzada, se ocupará la Sala del tema, citando la posición jurisprudencial que de manera mayoritaria ha imperado en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: como la de agosto 25 de 1991, radicado 6650, en la que dijo… “También ha precisado la Sala Laboral de la alta Corporación que, cuando las partes pactan el reintegro dando aplicación al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ha entendido que, así consagrado el reintegro, el mismo debe ser reclamado por el trabajador dentro del término que la ley le otorga para ejercitar la acción prevista… (Sent. 13957 del 13 de julio de 2000).
“Por lo tanto, solo en una casuística como examinada por la Corte en el fallo recién traído a colación, es posible que opere el término prescriptivo especial de tres (3) meses, aún tratándose de reintegros que tengan como fuente una convención colectiva laboral. “Por manera que, atendida la literalidad de la cláusula 3ª, literal e), de la convención colectiva laboral vigente en la demandada para los años 1982 – 1984, es claro que la misma, hace expresa remisión a la norma legal que contiene para el trabajador el derecho al reintegro, por lo que es dable aceptar la aplicación al sub lite del término especial de prescripción del numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968.
“Como en este caso quedó demostrado que la fecha del despido del aquí demandante corresponde al 16 de diciembre de 2003, quiere decir que el accionante podía reclamar su reintegro hasta el 15 de marzo de 2004. Al revisar las presentes diligencias se observa que el demandante presentó la demanda el 10 de agosto de 2004, momento para el cual habían transcurrido más de 4 meses, es decir, que había prescrito la acción de reintegro, por lo tanto, se ha de confirmar probada la excepción de prescripción declarada por el juez de conocimiento, así como la absolución de la demandada de todas las pretensiones de la demanda.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a la pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por existir una misma razón para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965; 3, numeral 7, de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. T.; y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 19 y 488 del C. S. T..
En la demostración sostiene básicamente el censor, lo siguiente: “De donde se infiere que el ad quem interpretó erróneamente las normas citadas en el cargo por cuanto el reintegro convencional mejoró las condiciones del trabajador rebajando de diez (10) años legales a los ocho (8) años previstos en la norma convencional citadas por el Tribunal.
No puede entonces al consagrarse beneficios superiores a los legales operar el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, pues ese término legal y especial de tres (3) meses solo cobija el reintegro legal y no se extiende a los reintegros convencionales. Porque la figura de prescripción opera por mandato del legislador no por mandato de las partes y el artículo tantas veces citado establece un modo extintivo de carácter especial, y únicamente puede aplicarse al evento que contempla, porque la norma susceptible de ser aplicada por analogía es la que contiene la regla general pues las excepciones tienen el ámbito restringido que la ley les fija.
“En el caso de autos si estamos en presencia de un reintegro convencional debe aplicarse el artículo 488 del C. S. T.: ‘que habla de tres (3) años’ y no el especial de tres (3) meses, a mas que con base en el artículo 53 de la Constitución Nacional en lo referente al IN DUBIO PRO OPERARIO, la aplicación de la norma más favorable debe serlo a favor del trabajador y no del empresario.” LA RÉPLICA Señala que el Tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que no se ataca el verdadero fundamento del fallo y solo se detiene en una consideración complementaria; que el cargo pretende un cambio en la posición jurisprudencial, pero no da ningún argumento valedero; que el indubio pro operario que invoca el cargo solo obra en aspectos probatorios y no en los de contenido conceptual.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 3, numeral 7, de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 19, 467, 468 y 488 del C. S. T.. Como errores de hecho, señala: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la acción de reintegro convencional tiene prescripción de tres (3) años.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción de reintegro pactada convencionalmente tiene una prescripción de de tres (3) meses.” Aduce que fue mal apreciada la convención colectiva. La sustentación es básicamente, la siguiente: “Pero la prescripción de tres meses contemplada en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, se refiere específicamente al reintegro legal que establecía el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, que por establecer este artículo un modo extintivo de carácter especial, únicamente puede aplicarse al evento que la ley contempla, porque la norma susceptible de ser aplicada por analogía es la que contiene la regla general pues las excepciones tienen el ámbito restringido que la ley les fija.
Si la convención colectiva o el fallo arbitral establecen una acción de reintegro, el lapso para la prescripción es el general u ordinario consagrado en el artículo 488 del C. S. T., por cuanto en este caso no es posible aplicar la prescripción que consagra la Ley 48 de 1968, para la acción de reintegro contemplada en la ley, ya que dicha norma se refiere específicamente a ese caso.
“como quiera que la convención colectiva que se analiza mejoró el número de años, establecidos en la ley, mal puede llegarse a la conclusión que estamos frente a un reintegro legal, cuando el contrato colectivo de 1982, no exige los supuestos expresos de la norma jurídica.” LA RÉPLICA Señala que el cargo omite atacar el artículo 21 del C. S. T., por lo que uno de los puntales más importantes de la decisión se mantiene incólume; igualmente se deja incólume el argumento central del fallo, como lo es la falta de demostración de la convención colectiva; la sustentación de apoya en jurisprudencia de esta Sala, lo que es incongruente porque el planteamiento es fáctico; el Tribunal no apreció erróneamente la cláusula convencional, pues lo único que hizo fue transcribirla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó visto, al hacer un recuento del proceso, el fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que no procedía acceder a las pretensiones del actor, toda vez que éste no había cumplido con la carga de acreditar la convención colectiva vigente al momento de su despido, ocurrido en noviembre de 2003, en que se basaban todas sus pretensiones.
Solo como argumento de refuerzo, y bajo el supuesto de que se hubiere acreditado la convención colectiva señalada, fue que el Tribunal estimó que, de todas maneras, la acción impetrada se encontraba prescrita. Tal cosa se desprende nítidamente de los siguientes apartes de las consideraciones del ad quem, que se subrayan: “Sin embargo como quiera que las pretensiones del actor se sustentan en la convención colectiva 1982 – 1984, entiende la Sala que la acción de reintegro solicitada no fue modificada por convenciones posteriores y por ello, consagrado –sic- en la convención colectiva vigente para la fecha del despido, noviembre 2003, de la cual se busca su aplicación, pero dicha discusión queda sin piso al no haberse aportado al proceso la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato, lo que hace concluir por sí solo, que lo pretendido no puede estar llamado a prosperar.
“….. “Sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera por la Sala que la cláusula que regula la acción de reintegro, no fue modificada por otras convenciones colectivas posteriores, como se interpreta de manera amplia, de la respuesta dada por la demandada, que no niega la existencia de la cláusula de reintegro, sino el hecho de no ser sindicalizado el actor y de que el sindicato se convirtió en minoritario y por ende no cobija a los trabajadores no sindicalizados, tendría que decirse por la Sala que, en efecto, la acción prescribió. ” Frente a esta realidad tan evidente, razón asiste a la réplica en cuanto señala que los dos cargos que contiene la demanda no atacan el fundamento esencial de la sentencia, en tanto que ambos se refieren a la prescripción que, igualmente, y como argumento de refuerzo, adujo el sentenciador de segundo grado, pero solo para el hipotético caso en que fueran procedentes las pretensiones del actor, que, estimó, no lo eran porque éste no había aportado la convención colectiva vigente para noviembre de 2003, en que ellas se apoyaban.
Al no ser atacado el fundamento principal de la decisión, éste se mantiene incólume sosteniéndola bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija, por lo que los ataques esgrimidos por el recurrente son insuficientes para quebrar la decisión. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que es obligación del recurrente, si quiere salir avante en su acusación, derruir todos los soportes de la sentencia impugnada, pues de solo hacerlo respecto de alguno o algunos de ellos, corre el riesgo de que los que permanezcan sin ataque, sean suficientes para soportarla, como ocurre en este caso, en que se dejó indemne el principal y solo se atacó el de refuerzo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por BERNARDO MUÑOZ a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14