CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.244 Jorge Alexander Vega Tabosia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.244. Jorge Alexander Vega Tabosia Proceso n.º 34244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 334 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alexander Vega Tabosia, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 23 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, cuando en el establecimiento comercial de videojuegos ubicado en la carrera 80 J No 73-33 Sur, se encontraba Walter Orlando Trejos, William Ortiz Gamba, propietarios del mismo, Bayron Andrés Álvarez, familiar del primero y varios clientes, ingresaron dos sujetos quienes con la excusa de solicitar una consola de videos para su uso, procedieron a desenfundar un arma de fuego con lo que intimidaron a los moradores del lugar, para así apoderarse de los bienes que allí se encontraban, siendo ayudados posteriormente por tres (3) sujetos más, quienes de igual forma ingresaron al establecimiento provistos de un arma de fuego y una llave alemana con la cual agredieron a William Ortiz Gama para doblegarlo.
Una vez reducidos Walter Oswaldo Trejos y Bayron Andrés Álvarez, estos mostraron resistencia al acto ilícito de los delincuentes quienes en su mayoría salieron huyendo del lugar, quedando únicamente los dos que habían ingresado en primera oportunidad, presentándose una riña e intercambio de golpes que se exteriorizó hacia las afueras del establecimiento donde tras el forcejeo de los ofendidos con uno de los asaltantes éste accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de Walter Oswaldo Trejos, causándole una herida a nivel del tórax, misma que le produciría la muerte horas más tarde en el hospital de Bosa. 2.- El 24 de mayo de 2006 en el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de Jorge Alexander Vega Tabosia, y formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 3.- El 7 de septiembre siguiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de la acusación por los comportamientos referidos. 4.- El 24 de noviembre de 2009 el despacho en cita condenó a Jorge Alexander Vega Tabosia a las penas de cuatrocientos doce (412) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de doscientos cuarenta (240) meses, al pago de siete millones doscientos veintiocho mil ciento treinta y un pesos ($7.228.131.oo) por concepto de perjuicios materiales y mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes por daños morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de las conductas punibles referidas. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de Vega Tabosia, y el Tribunal de Bogotá la confirmó, fallo que fue impugnado en casación. LA DEMANDA: 1.- En el cargo único acusó que el Tribunal incurrió en error por indebida aplicación del artículo 29 inciso 2º de la ley 599 de 2000, al atribuir a Vega Tabosia la calidad de coautor que para el caso no concurrió en su conducta, toda vez que aquél no tuvo el dominio del hecho ni facilitó ni portó el arma con la cual Yeisson Rodríguez Rodríguez disparó contra la humanidad de Walter Oswaldo Trejos Virguez.
Adujo que el impacto mediante el cual Trejos Virguez perdió la vida fue accidental, como quiera que “no fue hecho con la clara intención de facilitar el cometido propuesto de apoderarse de elementos y dinero de propiedad del occiso ni para que el delito quedara impune”. Consideró que Vega Tabosia no es coautor porque siempre se encontró retenido por Bayron Álvarez Trejos, y además, porque su aporte “fue accesorio y no determinante” para el resultado, argumento que se pone de presente con el testimonio de éste último, del cual trascribió apartes.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una sustitutiva “que en derecho corresponda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
No obstante, se debe resaltar que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre un presunto error por indebida aplicación del artículo 29 inciso 2º de la ley 599 de 2000, argumento que de manera aparente y descontextualizada de los hechos se desarrolló en la demanda.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la demanda presentada por el defensor de Vega Tabosia: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no en libre discurso, anteponiendo sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de Vega Tabosia o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.
No obstante, y siendo laxos, en el desarrollo del cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el Tribunal incurrió en error por indebida aplicación del artículo 29 inciso 2º de la ley 599 de 2000 referido a la atribución de la calidad de coautor que a su juicio no concurre en el aquí procesado, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe decirse, desde ahora, se inadmitirá como quiera que lo así censurado y resuelto en los fallos de instancia no constituyen ningún vicio sustancial.
En efecto: En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 3.3.- Desacierta el impugnante cuando pretende excluir a Vega Tabosia de los actos ejecutivos y de co-dominio del hecho de los delitos que se le atribuyeron en calidad de coautor, por la circunstancia de que al momento de hacer su ingreso al establecimiento que pretendían asaltar no portaba el arma, por la inmovilización de que fue objeto de parte de Bayron Álvarez Trejos quien desplegó hacia él conductas defensivas, y por el hecho de no haber disparado contra la humanidad de Walter Oswaldo Trejos, argumentos descontextualizados sin trascendencia ni vocación de éxito formulados por vía de la apariencia contraria a los hechos, con los que se intenta presentar al aquí procesado ajeno a todo el itinerario criminal que arrojó los resultados objeto de control de constitucionalidad y legalidad.
En lo que corresponde a la coautoría, la Sala en reciente decisión en la que se hizo precisión a la línea jurisprudencial referida a esa forma de intervención, dijo: (i).- De conformidad con los principio de “estricta reserva” y “tipicidad” (artículos 6 y 10 de la ley 599 de 2000) aplicados a la coautoría, se observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que para la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se requieren tres elementos: acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia de los aportes.
(ii).- Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas.
Cuando la concurrencia de voluntades se orienta en la finalidad de cometer plurales (no singulares) delitos indeterminados o los específicos de que trata el artículo 340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se traslada al comportamiento de concierto para delinquir. (ii).- La división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades.
Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones.
(iii).- La fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional. En esa medida sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas. (iv).- Importancia del aporte.- Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho.
Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.
La sola posibilidad de evitar la conducta punible no se erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención tratada, pues ésta circunstancia al igual se le puede presentar al mero partícipe o incluso a terceras personas que se encuentran en el escenario a través de una voz de alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el criterio en cita se corre el peligroso riesgo por demás contrario a la estricta legalidad de hacer extensiva la figura de la autoría compartida hacia personas que no cumplen con esa calidad.
(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos establecidos en el artículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento. Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la presencia de una complicidad.
(vi).- La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios.
En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de tentativa de la conducta punible. Desde la prevalencia del derecho sustancial se observa que en Jorge Alexander Vega Tabosia concurren: (i).- el acuerdo común, valga decir, la conexión subjetiva con quienes intervinieron en la comisión de esos comportamientos punibles, nexo que se dio alrededor del plan común encaminado a lograr los resultados criminales ideados, pues no de otra forma se explica que hubiera entrado al establecimiento de video-juegos acompañado de la persona que desenfundó un arma de fuego e intimidaron al propietario de ese local y a los asistentes.
Su presencia en el escenario de los hechos no fue casual ni accidental, todo lo contrario, hacía parte del grupo de asaltantes. (ii).- la división funcional del trabajo consolidada a través del acuerdo de voluntades, estuvo dada en controlar de manera compartida la realización de las conductas consumadas que se le atribuyeron. Se significa que Vega Tabosia de igual ejerció co-dominio funcional, toda vez que las circunstancias mediante las cuales irrumpió en ese lugar, lo pusieron en situación de despliegue de actos ejecutivos encaminados al propósito referido.
(iii).- La importancia de su aporte material surge sin dificultades, valga decir, no se advierte secundario ni accesorio. Tampoco se trató de un simple acto de colaboración en un hecho ajeno. Obsérvese que Bayron Álvarez Trejos primo de Walter Oswaldo Trejos, ejerció actos defensivos para evitar fueran despojados de sus bienes, y forcejeó con Vega Tabosia y lo sujetó del cuello en la parte de atrás, y luego lo liberó por la acción amenazante de muerte efectuada por su compañero quien disparó el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, circunstancias de las cuales se infiere que Vega Tabosia hizo aportes esenciales y participó en actos de agresión ejecutivos que ubicaron su comportamiento en la forma de intervención de la coautoría. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos, garantías fundamentales ni indebida aplicación de norma sustancial alguna ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alexander Vega Tabosia. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En su elaboración, además de la fase interna individual de los correalizadores, se da otra etapa constituida por el concierto previo, que involucra una discusión, de una confrontación y armonización de las opiniones y criterios particulares de los que intervienen.
Esta parte de la acción colectiva es una de las diferencias que presenta con la acción unipersonal, donde la fase interna y externa están claramente delimitadas y coinciden exactamente con la parte objetiva y subjetiva de la acción. En el quehacer de sujeto múltiple la voluntad de la acción viene a cuajar mediante una exteriorización del pensamiento u opinión de los participantes, que es una fase de objetivación que la ley castiga a veces como conspiración o proposición, situaciones que no se dan en la acción individual.
Mario Garrido Montt, Etapas de ejecución del delito. Autoría y Participación, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1984, p. 25. � Lo esencial en la acción de sujeto múltiple (sic) es la existencia de una meta a alcanzar que se sabe común a todos los que intervienen, de la voluntad de realizar una actividad en conjunto tendiente a lograrla mediante la distribución del trabajo que han estimado como necesario.
En el plano normativo se requiere también tener en cuenta el tipo penal de que se trate, pues no todos ellos aceptan la posibilidad de la acción colectiva (…) No es lo mismo que dos o más personas tengan propósitos iguales a que tengan una meta común. Es frecuente que, independientemente, varias personas pueden pretender un objetivo ilícito idéntico sin que estén conectadas por vinculación alguna y desarrollen separadamente, aun ignorando la existencia del otro, un plan tendiente a lograrlo.
Pero aquí no hay un objetivo común, pues el objetivo aparece como particular de cada uno de los sujetos a los cuales puede serles indiferente el de los otros. (…) El objetivo común de la acción colectiva puede no coincidir exactamente con el que alguno de los correalizadores individualmente puede preferir, a pesar de ello, todos lo acatan y lo hacen suyo.
Esta circunstancia da peculiaridades propias a la acción colectiva. Así, la voluntad que impulsa la actividad a desarrollar es diferente de la de los sujetos que la realizan, porque es resultado de una confabulación, en cuya formación se ha participado o a la cual se ha adherido después de formada, y domina y supedita la voluntad de cada uno de los que intervienen.
Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., p. 24. � La ejecución colectiva es otra característica en esta clase de acción, en ella hay una distribución de la actividad, determinada por los mismos actores. Unos pueden quedar a nivel de dirección del plan, otros en el de preparación de los medios y condiciones de ejecución y otros hacerse cargo de su ejecución material.
Pueden desarrollar unos una labor exclusivamente intelectual y tener más importancia en el plano de la realización que el hecho directo. Estas modalidades hacen que el iter criminis en el comportamiento de sujeto plural sea más complejo y corresponda tratarlo con criterio diverso que al del hacer individual. Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., p. 25. � El proceso de desarrollo constituye lo que los prácticos denominaban iter criminis y corresponde al proceso psicofísico del delito, que tiene su iniciación en la mente del hombre y que acaba con la concreción de lo que aquel se había propuesto.
Las diversas etapas pueden estar conformadas por el planeamiento, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. Las figuras descritas por la ley se presentan normalmente como consumadas, salvo excepciones en que acciones de preparación o de principio de ejecución son descritas en sí mismas como delitos. Los delitos se reprimen desde que el legislador lo señala, esto es desde que se comienza la ejecución –tentativa- de manera que cada tipo del C.P. debe entenderse constiuido conforme al art. 7º por su consumación y por las etapas anteriores de ejecución referidas en el artículo citado.
Mario Garrido Montt, Etapas…, ob. cit., p. 46. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Radicado 29.221 PAGE 20 _1269108018.doc _1269108020.doc