CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.243 -Inadmisión- LUIS EDUARDO TORRES CANDIA / Otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 34.243 -Inadmisión- LUIS EDUARDO TORRES CANDIA / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 230.
Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados LUIS EDUARDO TORRES CANDIA y OMAR HASNEY CUBILLOS CASTILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, el 17 de agosto de 2005, en la que se condenó a sus representados legales, en calidad de coautores del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a las penas principales de pérdida del empleo o cargo público y multa en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales.
Accesoriamente, se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Según la acusación los hechos materia del proceso se conocieron por denuncia formulada por el Sr. Calixto Sánchez Garzón, quien dijera que el día 30 de septiembre del 03, aproximadamente a las tres de la tarde, se hicieron presentes en su casa de habitación ubicada en el barrio El Porvenir N° 39, unos agentes del Das, quienes le solicitaron que los acompañara a las oficinas del Das y que les dejara entrar en su casa, acusándolo que se había robado una bicicleta, un equipo de sonido y unas joyas, además de insultarlo y amenazarlo.
Dijo después que fue retenido por espacio de tres horas, incomunicado y luego dejado en libertad después de haber sido reseñado junto con su esposa. Que estando detenido se dirigieron los mismos detectives a su casa y la allanaron sin ninguna orden.” DECURSO PROCESAL La noticia criminal fue presentada de manera escrita por la víctima, el 2 de octubre de 2003, ante la Fiscalía Seccional de Honda, Tolima.
El 5 de noviembre de 2003, la Fiscal Seccional 32, dispuso la apertura de investigación previa. Luego de la práctica de algunas pruebas, el 23 de abril de 2004, fue abierta formal instrucción, disponiéndose recibir la indagatoria de LUIS EDUARDO TORRES CANDIA y OMAR HASNEY CUBILLOS CASTILLO. La diligencia se realizó el 25 de mayo de 2004, respecto de ambos procesados.
El 12 de octubre de 2004, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente, el 13 de diciembre de 2004, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de OMAR HASNEY CUBILLOS CASTILLO y LUIS EDUARDO TORRES CANDIA, en calidad de autores materiales del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, el 11 de febrero de 2005. El 6 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 11 de mayo de 2005, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El fallo condenatorio de primer grado fue expedido el 17 de agosto de 2005.
En su contra interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el defensor de los procesados. Finalmente, el 24 de noviembre de 2009, se profirió el fallo de segundo grado, en el cual se confirmó en su integridad la decisión impugnada, que fuese objeto del extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de los procesados en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único Un solo cargo presenta el defensor de los procesados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué, dentro de lo postulado en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial “por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral dos y diez, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 416 de la misma obra ”.
En concreto, el demandante parte por traer a colación supuesta jurisprudencia de la Corte (no cita el radicado o siquiera la fecha) atinente al error de tipo, su naturaleza y efectos, para, sin conectores jurídicos o fácticos, concluir de ella que sus defendidos “no eran consientes (sic) que su actuar era equivocado ”, ya que suponían estar actuando bajo la figura de la llamada “captura administrativa ”.
Para soportar su aserto, el casacionista pide que se haga una valoración detenida “desprevenida, objetiva y concienzuda ” de la condición personal de sus representados legales, quienes actuaron con “ torpeza ”, pues, de haber actuado dolosamente no habrían dejado “ rastro ” de su actuación, y además su personalidad se advierte “ reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual ”.
A renglón seguido, el demandante culpa al Estado por no “preparar y capacitar a sus funcionarios en el tema ”; y agrega que en lo ocurrido incidió “la velada presión anímica que sobre ellos (los acusados, aclara la Corte) ejercen sus jefe (sic) o superior jerárquico en la obtención de los llamados positivos, y a quien se limitan a obedecer y a acatar incondicionalmente las órdenes e instrucciones, por respeto reverencial, temor a la pérdida del empleo, afán de congraciarse con el mismo y aún por fuerza del principio de confianza en los conocimientos y vasta experiencia de policía judicial en los más de cinco años que cada uno lleva en la institución, sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia del contubernio proclive entre jefes de la institución y la falta de una adecuada preparación del personal que labora al servicio del Estado, quienes además son manipulados como simple instrumento de combate contra la delincuencia o idiotas útiles”.
A partir de esa manifestación transcrita, concluye el recurrente que forzosamente se demuestra que la conducta de los acusados representa la figura jurídica de quien no ha tenido capacidad para conocer de la “ típica antijuridicidad de su comportamiento ”. Actuaron, entonces, con ausencia de dolo “y demostrada buena fe ”. Y, agrega el demandante, si se extremara el rigor, cuando menos habría que aceptar el comportamiento culposo de los procesados, en tanto, realizaron una captura administrativa sin expresar “ la necesidad o la urgencia imperiosa de individualizar e identificar al autor material de un hurto, para evitar la pérdida de los elementos hurtados por este, o su posterior fuga… ”.
Entiende el impugnante que la “ irregularidad ” se reduce a cumplir lo ordenado por los “jefes ” de los acusados, en punto de combatir la delincuencia. Empero, anota, como el delito atribuido a los procesados sólo permite la modalidad dolosa, debe eximírseles de responsabilidad penal, dada la existencia de la causal de inculpabilidad alegada.
Conforme con lo anotado, depreca el recurrente que se case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva a los acusados del delito objeto de persecución penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado que para el delito por el cual se condenó a la representada legal del recurrente ni siquiera se establece pena de prisión. En concreto, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que la casación opera “por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años ”.
Como quiera que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, acorde con lo estipulado en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, contempla pena de multa y pérdida del empleo, esto es, no apareja sanción privativa de la libertad, es claro que, en principio, no se habilita la casación como medio de impugnación de la sentencia. Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que no se cumplen las exigencias del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el inciso final del artículo 205 en cita.
Nada dijo el recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Pero, ni siquiera el impugnante postuló que se hallase en busca de proteger derechos fundamentales y lo que de su demanda se deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de las instancias. De esta manera, si la Corte no advierte, porque el recurrente se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma adjetiva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene con las exigencias formales establecidas.
Ahora, aún en el evento que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es claro que el cargo postulado por el casacionista no resiste un primer análisis de adecuada fundamentación, pues, para decirlo sin ambages, ni siquiera alegato de instancia puede entenderse. En efecto, desconoce él los mínimos rudimentos de fundamentación que demandan las causales de casación, no porque busque imponerse una talanquera inútil que dificulte la posibilidad de obtener adecuada respuesta a lo pretendido, sino en razón a que la demostración de un yerro trascendente, suficiente para desquiciar el fallo, reclama de mínimas pautas lógico –jurídicas, desde antaño establecidas por la Sala, en aras de evitar que el recurso se torne apenas en un mecanismo circular en el cual se reiteren argumentos ya suficientemente respondidos por las instancias, que apenas buscan hacer prevalecer la óptica interesada del recurrente.
Respecto de la vía directa de impugnación, aquí escogida por el demandante, tiene dicho la Sala que, cuando menos, el impugnante debe: “2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2.
Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” Evidente aprecia la Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto de manera flagrante por el recurrente, quien, lejos de siquiera insinuar el análisis jurídico propio de la causal, se limita a realizar apreciaciones genéricas carentes de soporte.
Es que, si lo postulado es la falta de aplicación de la norma que consagra la causal de ausencia de responsabilidad pregonada –error de tipo-, al casacionista le compete demostrar que, en efecto, el Tribunal dio por sentado que los procesados actuaron con el convencimiento de no encontrarse vulnerando la ley, no empece lo cual dejó de aplicar la norma que exime de responsabilidad por ese factor, pues, se repite, la causal aducida reclama aceptar los hechos y el análisis probatorio, tal cual se tomaron en cuenta por el Ad quem.
Pero, como es evidente que jamás la primera instancia o el fallador colegiado siquiera aventuraron posible que los acusados efectivamente ejecutasen la conducta punible convencidos de la legalidad de su actuación, el recurrente desvía completamente el camino de la causal alegada y se adentra en una imprecisa argumentación que se supone encaminada a determinar cuáles fueron los factores que incidieron en el supuesto yerro de sus asistidos.
Desde luego, esa fundamentación en nada se emparenta con alguna otra de las causales consagradas en la ley, ni mucho menos conduce a advertir la existencia de violación objetiva y trascendente que obligue derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que llega revestida a ésta instancia la sentencia. Mucho menos, si en lugar de controvertir lo argumentado por el Tribunal o los fundamentos de la sentencia de condena, el libelista se ocupa de presentar una especie de memorial de agravios genérico, indeterminado y carente de soporte fáctico o probatorio, que pretende hacer valer como verdad indiscutible, en auténtica petición de principio -yerro lógico que consiste en dar por demostrado precisamente lo que ha de ser objeto de comprobación-, que todos los servidores públicos adscritos al DAS cometen tropelías o afectan derechos de las personas porque se trata de personas ignorantes, mal capacitadas y se hallan presionados por sus “ jefes ” para que presenten los llamados positivos.
Entonces, sea porque no se cumplió la obligación de sustentar por qué en el caso concreto la Corte debe acudir a la vía discrecional para admitir la demanda, o en razón de la carencia de sustentación adecuada de la misma, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de LUIS EDUARDO TORRES CANDIA y OMAR HASNEY CUBILLOS CASTILLO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. P E R M I S O MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535