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34242(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 34242 Rad. 34242 Casación Luis Mauricio Silva Sanabria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34242 Casación Luis Mauricio Silva Sanabria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Mauricio Silva Sanabria contra el fallo del 28 de enero de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la absolución impartida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y, en su lugar, lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “En el mes de marzo de 2007 la menor A.M.G.A. que, para entonces, contaba con 9 años de edad, le hizo saber a su prima Leidy Johana Soler Guerrero, ante cuestionamiento que ésta le hiciera por su cercana relación con Luis Mauricio Silva Sanabria, vecino y amigo de sus padres, que éste en varias ocasiones realizó en ella diversos actos sexuales siendo la última vez que ello ocurrió en el mes de noviembre de 2006 cuando la menor terminaba el año escolar de tercero de primaria en el Colegio Básico de la vereda Cebadal del municipio de Ciénaga.

De acuerdo a lo referido por la menor, el señor Luis Mauricio Silva Sanabria aprovechaba la ausencia de su esposa los días jueves, cuando ésta se dedicaba a una actividad laboral en la capital del país, para ingresarla a su vivienda con el pretexto de ofrecerle galletas y dulces, o entregarle un mercado, como ocurrió la última vez, y una vez allí cerraba la puerta de la habitación, despojada de su ropa interior para besar sus genitales, acomodarse entre sus piernas y extraer el miembro viril que frotaba en su zona genital.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud del Fiscal Seccional 34 de Ramiriquí (Boyacá), el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciénaga (Boyacá), en audiencia preliminar celebrada el 9 de abril de 2008, legalizó la captura de Luis Mauricio Silva Sanabria y aprobó la imputación que le formulara el fiscal por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravada, a la cual aquél no se allanó. De igual forma, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 9 de mayo de 2008. Así, en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo en sendas sesiones del 27 del mismo mes y 30 de julio siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ramiriquí, el fiscal, tal como así mismo lo mencionó en el correspondiente escrito, acusó a Luis Mauricio Silva Sanabria del delito de actos sexuales en menor de catorce años, agravado (artículos 209 y 211-4 del Código Penal, agravados por el 14 de la Ley 890 del mismo año y Ley 1098 de 2006).

La audiencia preparatoria se celebró el 29 de agosto de 2008 y la pública del juicio oral los días 3, 4 y 5 de febrero de 2009; al término de esta última, el funcionario judicial anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata del acusado. Así, la sentencia de primera instancia, tal como fue anunciada, fue proferida y leída el 25 de febrero de 2009. 3.

El fallo del a quo fue apelado por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas; fue así que en audiencia del 4 de mayo de 2009, tras escuchar la sustentación del recurso vertical, el Tribunal Superior de Tunja dispuso la revocatoria de la decisión impugnada y, en consecuencia, anunció el sentido condenatorio de la sentencia y dispuso la remisión de la actuación con destino al juzgado de origen para que allí se surtiera el incidente de reparación integral.

Cumplido lo anterior, el 28 de enero de 2010, la mencionada corporación profirió y leyó el fallo por medio del cual condenó a Luis Mauricio Silva Sanabria a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal ), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito.

En contra de la determinación adoptada por el ad quem, el apoderado de Silva Sanabria interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, a través de seis cargos, formulados en capítulos separados, denuncia sendas violaciones indirectas de la ley sustancial constitutivas de error de hecho, salvo el cuarto que rotula como error de derecho, todos los cuales orienta por la causal tercera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que la Sala desarrolle su jurisprudencia y proteja las garantías fundamentales de su asistido.

Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo El demandante afirma que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad, toda vez que cercenó apartes del testimonio de Leidy Johana Soler Guerrero, lo que, en su sentir, viola los artículos 372, 378, 379, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. En particular, sostiene, el sentenciador no advirtió que Soler Guerrero expresó en su testimonio haber sido accedida por el hoy acusado cuando se hallaba entre los 5 y 13 años de edad, como tampoco que, no obstante lo anterior, al ser interrogada no supo explicar por qué en la actualidad, con 20 años de edad, “ no presentaba desfloración. Esto es que era todavía virgen ”.

Tampoco, alega el casacionista, la deponente dio razón acerca de por qué la ofendida A.M.G.A. relató los hechos de que fue víctima de manera exactamente igual a los que ella manifestó; por lo tanto, aprecia, Soler Guerrero indujo a la menor víctima a relatar los hechos tal como ella misma los ideó, al tiempo que, a través de rumores, hizo saber que años atrás había sido violada por el hoy procesado, y que su prima había corrido la misma suerte.

De haber tenido en cuenta estas contradicciones, el sentenciador habría concluido que el testimonio de Leidy Johana Soler Guerrero carece de coherencia y fuerza incriminante. Asegura que el yerro probatorio en que incurrió el Tribunal se explica por no haberse materializado el principio de inmediación, pues no fue frente el ad quem que se practicó la prueba y, por lo tanto, su criterio quedó sujeto a los registros sonoros de las diligencias.

Segundo cargo El impugnante aduce que al apreciar el dicho de la declarante Soler Guerrero, el fallador incurrió en un falso raciocinio que lo condujo a no reconocer la duda probatoria. Explica que el sentenciador no precisó si la versión de aquella era total o parcialmente creíble, “ luego se le cree todo o no se le cree ”. Agrega que el dicho incriminatorio de la menor ofendida fue el producto de lo que escuchó de su pariente Soler Guerrero, pues su lenguaje no es el de una niña de 8 años y, demás, se expresó “ con tranquilidad pasmosa ”; de igual manera, su relato resulta ser idéntico al de la testigo, coincidencia que no advirtió el sentenciador.

Critica, por otra parte, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que la familia de la deponente sostenía de tiempo atrás un pleito por asuntos de tierras con la del procesado, lo cual explica su dicho incriminatorio, toda vez que las reglas de la experiencia enseñan que “ cuando está de por medio mucha plata… se puede acusar injustamente a una persona de un delito ”; así mismo, reprocha que la Corporación de instancia no aplicara la regla, según la cual, “ un niño es fácilmente susceptible de ser influenciado para que mantenga una versión sin que éste sea conciente de las reales implicaciones de su declaración ”.

Por último, lamenta que el juzgador de segundo grado no apreciara que “ un testimonio en su totalidad se cree en su totalidad o no tiene credibilidad ”, como tampoco lo ilógico de que una persona, después de ser violada por largo tiempo, “ resulte ser virgen ”. Tercer cargo En esta oportunidad el censor acusa al sentenciador por haber incurrido en falsos juicios de identidad, al conceder al dicho de las sicólogas Laura Méndez Pérez y Maritza Roa Polanco un alcance que no tienen, pues olvidó que la defensa demostró con éxito las falencias en la metodología empleada por las profesionales, en particular que su estudio careció del análisis debido.

Así, recrimina que el ad quem pasara por alto: i) lo insuficiente de realizar una sola entrevista, ii) que las sicólogas, en lugar de ser neutrales, asumieron que la niña decía la verdad, iii) que no comprobaron que la menor manejara los conceptos y expresiones utilizadas, iv) que no tuvieron en cuenta otras fuentes de información, v) que no descartaron la simulación, vi) que en el juicio la menor ofendida no mostró signos de tristeza, vii) que la sicólogas conceptuaron que era una niña fácilmente influenciable, viii) que en el juicio las profesionales manifestaron que en un principio tuvieron dudas de la existencia del abuso, pero dijeron que las despejaron, ix) que no hallaron secuelas físicas, síquicas ni económicas del abuso; x) que las funcionarias no aportaron el informe base de su opinión y aún así el fallador tuvo como válidas sus conclusiones, y xi) que no se sometió a análisis sicólogico al presunto agresor.

Una vez más, crítica que el juzgador no contara con los videos de la práctica probatoria, lo cual, según dice, afectó el principio de inmediación; sostiene que el Tribunal ha debido apreciar que la menor ofendida fue inducida para rendir su versión y que en esta clase de delitos “ SIEMPRE ” quedan huellan sicológicas. Cuarto cargo Luego de lamentar que en ningún municipio de Boyacá exista un sistema de video, asegura que el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad por no otorgar credibilidad a la explicación gráfica que ofreció el sicólogo de la defensa Javier Castillo, quien demostró que la versión incriminatoria de la víctima fue inducida.

Reprocha que para el Tribunal el dicho de este profesional no tuviera las características de un dictamen y critica que, en cambio, la sola declaración de las sicólogas sí fue tenida como tal, aún cuando no se aportó el informe base, postura que califica de discriminatoria. Quinto cargo Afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omitir las declaraciones de Araminta Pulido Plazas, Héctor Mauricio Guerra Pulido, Ángela Patricia Guerra Pulido y Laura Silva Plazas, pruebas que, según asegura, permitían deducir la presencia de la duda.

Reprocha que en dos renglones el fallador hubiera lamentado que con los testimonios de los menores Guerra Pulido y Silva Plazas se hubiera pretendido mostrar como mentirosa a la menor A.M.G.A., con el argumento de que se trataba de “ asuntos de niños ”. De igual forma, denuncia que el juzgador no tuvo en cuenta la declaración de Araminta Pulido, en lo referente a un cierto incidente acaecido entre su hijo Héctor Mauricio Guerra Pulido y la menor abusada, pese a que dicho testimonio se hallaba en el proceso.

De no haber omitido el ad quem las pruebas reseñadas, habría confirmado la absolución decretada en primera instancia. Sexto cargo En último lugar, el demandante alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en un falso juicio de identidad, toda vez que cercenó las declaraciones de Marco Fidel Silva Parra, Ana Lucía Sanabria Ojeda y María Goretti Plaza; como consecuencia de lo anterior, el juzgador apreció que dichas pruebas solamente daban cuenta de la preexistencia de problemas entre las familias del acusado y la víctima.

Menciona que, al contrario de lo que consideró el fallador, estas atestaciones no solamente trataban sobre dicho aspecto, sino que, además, demostraban que los días en que supuestamente ocurrió el abuso, Luis Mauricio Silva Sanabria se hallaba trabajando desde la madrugada en la elaboración de arepas. Así, en sentir del libelista, este proceso no es otra cosa que una más de las retaliaciones entre las dos familias, ya que la prueba tergiversada demuestra los intereses patrimoniales y herenciales de Delfina Arias.

Critica que, como consecuencia de recortar estas pruebas, el sentenciador no desestimó el indicio de oportunidad ni concluyó en la duda probatoria, y tampoco explicó las razones para no concederles credibilidad. Con apoyo en los razonamientos precedentes, el casacionista pide a la Sala que invalide o case el fallo impugnado y, en su lugar, revoque la sentencia de “ primer grado o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del recurso extraordinario de casación y deberes del demandante Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, y tiene por finalidad lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal.

Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

El libelista debe, entonces, demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para materializar los fines del medio de impugnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala. No debe olvidar el recurrente que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que, con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 2.

El caso concreto Luego de confrontar las consideraciones reseñadas frente a la postulación y sustento de los argumentos plasmados en la demanda de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, toda vez que adolece de graves yerros de postulación, así como de una debida fundamentación. En particular, el casacionista olvida que al atacar el fallo con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, en cualquiera de sus sentidos y modalidades, le es exigible no solamente demostrar la materialidad del yerro, es decir, la omisión, suposición o tergiversación de la prueba, o bien la violación de máximas de la sana crítica, en el caso de los errores de hecho, o la ostensible ilegalidad en la introducción del elemento de juicio, una de las modalidades del error de derecho.

Tanto o más importante que lo anterior es demostrar, de manera fehaciente, que los yerros configurados son en conjunto trascendentes para derribar el sustento del fallo; dicho ejercicio argumentativo solamente se logra tras apreciar, al lado de los vicios probatorios detectados, las demás pruebas que sustentaron la decisión, todo ello al margen de la personal apreciación del demandante, pues un tal enfrentamiento no es susceptible de reproche en esta sede extraordinaria. 3.1.

La Corte encuentra que desde la orientación general del libelo, así como en las peticiones elevadas a la Corporación, se aprecian yerros ostensibles que dan al traste con sus pretensiones. Lo anterior es así, por que resulta inidóneo, para los efectos de derribar las conclusiones probatorias de la sentencia, la formulación de los seis reproches en cargos separados, pues si fue de manera conjunta como el juzgador aprecio la prueba para sustentar sus conclusiones, es de igual forma como en sede de casación se debe intentar desestimar la presunción de acierto y legalidad de las consideraciones del juzgador, a no ser que los diversos reproches resulten naturalmente excluyentes entre sí. 3.2.

Por otra parte, es notorio que el recurrente infringe el principio de proposición jurídica completa, pues por parte alguna cita una norma sustancial como violada, exigencia que debe satisfacer cuando selecciona como vía de ataque la violación indirecta de la ley sustancial, por vía de los errores de hecho y de derecho; por el contrario, el censor se queda en la mención de las normas procesales que regulan la apreciación de la prueba y, en contraste, omite detallar el sentido de la violación de la norma que consagra la conducta por la que el procesado fue sentenciado en las instancias. 3.3.

Además de lo anterior, el impugnante es ostensiblemente inconsecuente en la petición que, al final del escrito, le formula a la Corte, pues lo que le pide es que “ revoque la sentencia de primer grado ”, decisión ésta que fue absolutoria para su defendido. Y, para aumentar la confusión, reclama a la Sala que, en subsidio de lo anterior, acceda a las declaraciones reclamadas en cada uno de los cargos, como si hubiera formulado peticiones principales y subsidiarias, cuando en verdad lo que se observa es que ninguno de los seis cargos, todos ellos formulados como principales, trae aparejada una petición concreta a la que la Sala pueda acceder, en subsidio de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como así lo pide el impugnante.

Lo anterior es ya de por sí suficiente para inadmitir la demanda por evidente falta de una debida postulación de los cargos, sin que a la Corporación le asista la atribución de corregir los defectos reseñados, por la expresa prohibición que en tal sentido le impone el principio de limitación. Y aún cuando la Corte pasara por alto los defectos aludidos y, en consecuencia, entrara al estudio de los presupuestos de admisibilidad de los cargos, de todos modos éstos carecen por completo de vocación para ser admitidos a esta sede extraordinaria, toda vez que no contienen más que la personal apreciación probatoria del impugnante, apenas distinta a la del sentenciador, ejercicio argumentativo inidóneo para satisfacer los propósitos de la casación. 3.4.

Así, por medio del primer cargo (falso juicio de identidad) el libelista reprocha que el Tribunal cercenó el dicho de la testigo Soler Guerrero, en aquella parte en que refirió haber sido violada por el hoy procesado cuando era una niña. Dice el casacionista que dicha tergiversación condujo a la Corporación de instancia a no apreciar lo ilógico que resulta el hecho de que hoy, a sus 20 años, la deponente “ no presentaba desfloración, esto es, que era todavía virgen ”.

Pues bien, dicho razonamiento no es más que una apreciación subjetiva que, además de perversa (por cuanto pretende sujetar la veracidad del dicho de la testigo a que presente o no una desfloración por razón de hechos que habría padecido cuando era menor de edad y que nada tiene que ver con el objeto de este proceso) es del todo intrascendente, dado que solamente en la íntima convicción del demandante semejante argumento tiene vocación para derribar la presunción de acierto y legalidad de la ponderación judicial, pues no se entiende qué relación concreta guarda con los hechos que aquí se investigan, menos aún cómo es que dicha circunstancia pueda derribar la apreciación de la prueba incriminatoria en su conjunto.

Lo cierto fue que el juzgador le otorgó credibilidad a la versión de la niña afectada, la cual apoyó en el dictamen de las profesionales en sicología que la valoraron y en el testimonio de su pariente Soler Guerrero; y consideró que si ambas relataron hechos de abuso similares fue porque tal era el modus operandi de Silva Sanabria (pág. 33, sentencia de segunda instancia).

Así lo ponderó el fallador, lo cual descarta la tergiversación que el censor estima materializada en el hecho de una desfloración que, según asegura, la testigo no presenta. 3.5. Igual falencia caracteriza el segundo cargo (falso raciocinio), por medio del cual el casacionista alega que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica según las cuales: i) cuando, como en este caso, hay dinero de por medio -intereses herenciales- se puede acusar injustamente a una persona; ii) que un menor es fácilmente influenciable para declarar en contra de otro.

Una vez más, el libelista enfrenta a la del fallador su propia apreciación de la prueba, pues aquél estimó veraz el dicho de la niña, consideró que “ su cuerpo y su rostro reflejaban nítida sintonía con la situación que describía ” y desestimó que hubiera sido influenciada (pág. 24, 25, 32 y 38), dado que era imposible aleccionar tan detalladamente a una niña campesina, así mismo estimó que la disputa de tierras entre las dos familias no le impedía dar por demostrada la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado.

El casacionista, a su turno, es de distinta opinión, ejercicio argumentativo que es inidóneo para acreditar un yerro evidente y trascendente. Por otra parte, no sobra aclarar que, al contrario de lo que afirma el demandante, en el sentido de que al testigo “ se le cree todo o no se le cree ”, lo cierto es que al sentenciador, en su potestad de apreciación razonada de la prueba, y con sujeción a las reglas de la sana critica, le asiste la facultad de conceder credibilidad a unas partes del dicho del deponente y negársela a otras, motivo por el cual bien puede concederle un poder suasorio que apoye la incriminación, pese a sus reconocidas inconsistencias. 3.6.

El tercer cargo (falso juicio de identidad), al igual que los anteriores, carece de fundamento, pues en verdad el ad quem no cercenó sino que apreció en todo su contexto el dicho del profesional en sicología de la defensa, así como sus intentos por demostrar fallas de metodología en la pericia practicada por las también sicólogas Méndez Pérez y Roa Polanco, lo que de entrada impide predicar la tergiversación pregonada por el recurrente.

Así, su argumento se convierte en un inútil pedido, para que en esta sede se le otorgue un distinto poder suasorio a las opiniones del experto allegado por la defensa, sin demostrar de qué manera al desestimarlo el juez plural incurrió en el vicio pregonado. 3.7. Con similares argumentos a los que sustentan el reproche anterior, el impugnante trata de sustentar el cuarto cargo (falso juicio de legalidad), por medio del cual critica que para el sentenciador el dicho del sicólogo de la defensa no fuera tenido como un dictamen y, en cambio, el de las funcionarias aludidas en precedencia si lo fuera.

Una vez más la crítica se presenta vacía de contenido, pues el casacionista no atina a demostrar de qué manera la pericia fue indebidamente introducida al juicio, menos aún la trascendencia del yerro frente a la totalidad del soporte de la sentencia, ni por qué razón el juzgador erró al no concederle un mejor mérito al dicho del sicólogo de la defensa. 3.8.

Como un falso juicio de existencia, el censor reprocha, a través del quinto cargo, que en dos renglones el ad quem hubiera desestimado el dicho de los menores Guerra Pulido y Silva Plazas y calificara como “ cosa de niños ” los incidentes por ellos relatados. Pues bien, la Corte tiene que decir al respecto que si el juzgador desestimó el dicho de los menores Guerra Pulido y Silva Plazas, calificando lo que en ellas aparece relatado como cosas de niños que no le restan credibilidad al dicho de la víctima, y lamentando que la defensa los empleara para demostrar la mentira en las atestaciones de la abusada, carece de materialidad la omisión alegada, pues ciertamente la prueba y su contenido no fueron pasados por alto, aún cuando no ponderados como convenía a la defensa (pág. 40 del fallo del ad quem ).

Tampoco aparece omitida, al contrario de lo que asevera el casacionista, la declaración de Araminta Pulido Plazas, ya que ella el fallador apreció que su referencia a Silva Sanabria como persona respetuosa no se compadecía del comportamiento desplegado frente a la ofendida, “ pues no es extraño –apreció el Tribunal- que los pedófilos ostenten públicamente una personalidad acorde a los patrones sociales y otra oscura y privada en la que se tornan en depredadores de infantes a los que ven como presas fáciles y seguras ” (pág. 39 y 40, fallo de segundo grado).

Y del dicho de Ángela Patricia Guerra Pulido, el censor no precisa cuál es la información que contiene, cómo la omitió el juzgador y cuál su relevancia frente al conjunto probatorio, es decir, el yerro que, según el impugnante, habría recaído sobre esa prueba carece por completo de desarrollo. 3.9. Por último, en el sexto cargo (falso juicio de identidad), el libelista censura que el sentenciador cercenara el testimonio de Marco Fidel Silva Parra, Ana Lucía Sanabria Ojeda y María Goretti Plaza en aquella parte en que señalaron que para la época de los hechos Silva Sanabria se hallaba trabajando junto a su madre, esposa, tío, trabajadores y empleados.

Una vez más, el reproche carece de materialidad, pues, como bien se aprecia en la sentencia (pág. 28 y 29), el juez colegiado tomó dichos testimonios, precisamente en cuanto sus autores adujeron la imposibilidad física de que Luis Mauricio Silva Sanabria cometiera el delito por su actividad laboral y rápidamente la calificó de “ increíble…, al tiempo que concluyó en la existencia del indicio de oportunidad sobre la base de la cercanía entre el lugar del abuso y el puesto de trabajo del hoy acusado.

Así, pues, es evidente que la tergiversación alegada por el casacionista no se ve por ningún lado. 4. En conclusión, los cargos formulados por el demandante adolecen de una debida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 5.

Acotación final. Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso Luis Mauricio Silva Sanabria.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El ad quem desestimó la agravación del artículo 211-4, fundada en la edad inferior a los 12 años de la víctima, por la aplicación favorable del artículo 7º de la Ley 1235 de 2006, así como por lo dispuesto en la sentencia C-521 de 2009. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 22