CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 21 República de Colombia Expediente 34242 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34. 242 Acta No. 004 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por la Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por RODOLFO CORREDOR SÁENZ, contra la entidad bancaria recurrente.
I.
ANTECEDENTES RODOLFO CORREDOR SÁENZ demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pague con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad. En subsidio, la indemnización convencional por despido, debidamente indexada, y las cuotas patronales al ISS para los riesgos de I.V.M., junto con las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales a la entidad bancaria, entre el 4 de octubre de 1979 y el 2 de julio de 1999 cuando fue despedido sin justa causa, pues se omitieron los requisitos procedimentales para su retiro; y que el último salario mensual era de $3.751.486, en el cargo de Jefe del Departamento Operativo de Medios de Pago (folios 2 a 4 cuaderno 1).
El BANCO se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor, el cargo, el salario, pero aclaró que fue retirado por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y prescripción (folios 13 a 15). La primera instancia terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2000, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a reintegrar al demandante a partir del 2 de julio de 1999, y al pago de los salarios con sus incrementos legales y/o extralegales dejados de percibir.
Fijó las costas al demandado (folios 204 a 208 vuelto cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 209 a 211 ibídem), el ad quem, por providencia de 28 de junio de 2007, revocó el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al BANCO al pago al ISS de las cuotas patronales no cotizadas para los riesgos de I.V.M., y la confirmó en lo demás. Impuso las costas a la demandada (folios 14 a 25 cuaderno 2).
El Tribunal en cuanto al recurso de la parte demandada, sostuvo: (i) que en la carta de despido el EMPLEADOR hizo énfasis en la “violación por parte del demandante del reglamento interno de trabajo”, citando las disposiciones que consideró infringidas; (ii) que no se allegó al proceso el Reglamento Interno de Trabajo, para establecer si tal conducta omisiva del trabajador, estaba calificada como falta grave en dicha codificación;
(iii) que las faltas calificadas como tal no consistían en un hecho cualquiera, sino que correspondían a una conducta del trabajador que incidiera negativamente en la prestación del servicio; (iv) que no existía prueba en el proceso que demostrara que el trabajador demandante, no estaba autorizado para realizar la transacción bancaria de marras, o que con dicha operación el actor obtuvo provecho ilícito; y (v) que por el contrario, según la declarante PORRAS VELANDIA, la actuación de CORREDOR SÁENZ era normal en el giro ordinario de las actividades del BANCO, y le representaba a éste utilidades, amén de que aquel gozaba de autonomía para autorizar tales transacciones.
En cuanto al recurso del actor, se refirió a los artículos 5° de la Ley 100 de 1993 y 48 de la C.P., para concluir: (i) que el empleador estaba obligado a afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social; (ii) que no era indispensable que el actor acreditara tal afiliación, por tratarse de un derecho; y (iii) que en consecuencia, era procedente la súplica de pago al ISS de las cuotas patronales dejadas de cotizar para los riesgos de I.V.M. III.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el BANCO, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folios 11 y 12 cuaderno 3), pretende que se case en su integridad la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva al BANCO de todas las súplicas.
En subsidio, se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque la condena de reintegro proferida por el a quo y, en su lugar, condene al BANCO a la indemnización por despido solicitada. Por la causal primera de casación formula un cargo, por violación de los artículos 7° literal a), numerales 5, 6 y 8, ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965, el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y el artículo 58 numeral 1 del C.S.T., en la modalidad de aplicación indebida.
Señala como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que no hay prueba alguna en el proceso que permita establecer que el demandante no estaba autorizado para efectuar el traslado del saldo por valor de $1.877.000. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Santander Colombia S. A. para terminar el contrato de trabajo con el señor Rodolfo Corredor Sáenz, estableció que el trabajador en el desempeño de sus funciones había abusado de la confianza que el Banco había depositado en él, al haberse autorizado una compra de cartera de crédito Credibanco, sin contar con autorización de un ente competente en este sentido. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció no haber obtenido la autorización de su superior inmediato para efectuar operaciones en su propio beneficio. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció haber generado el día 24 de mayo de 1999 sin autorización de su superior inmediato un traslado de saldo por valor de $1.877.000…con el propósito de cancelar…una deuda con el Banco Ganadero. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la explicación que dio…Corredor Sáenz para justificar esa autorización de compra de cartera era la de acogerse en una práctica comercial que, según el trabajador, había tenido el Banco y que se denomina compra de cartera. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció que con esa operación…no había tenido el visto bueno de su Superior. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció que la operación…no se había realizado correctamente porque no había tenido el visto bueno de su Superior. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció que la compra de cartera autorizada por el propio trabajador…es desarrollada…para el beneficio de la entidad y no de sus empleados. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció que la operación…la efectuó en una ocasión y como cosa personal. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció tener entre sus funciones la de controlar su personal subalterno. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció que por ética no debería haber efectuado la operación…”. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que…Corredor Sáenz reconoció que entre sus funciones estaban las de coordinar los procesos operativos de…tarjeta de crédito y tarjeta débito. 13.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso aparecen circunstancias que demuestran que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”.
En la demostración, luego de copiar pasajes de la decisión recurrida, manifiesta que si el ad quem hubiese examinado el interrogatorio de parte del actor, habría encontrado que reconoció no haber solicitado autorización para la transacción bancaria del traslado del saldo por $1.800.000, entre tarjetas de crédito de los bancos Santander y Ganadero.
Del acta de descargos, copia apartes y dice se aportó en la audiencia del Tribunal, en la que el trabajador reconoció haberse autorizado una compra de cartera de crédito Credibanco, sin autorización de su superior, hechos que considera el recurrente constituyen violaciones graves y por ello justificaban la terminación del vínculo laboral.
Que si el ad quem hubiere analizado tal probanza habría encontrado que el trabajador reconoció que efectúo el traslado de tal monto sin el visto bueno de su superior inmediato. Frente a la carta de despido observa que de haberla examinado, el fallador de alzada habría percibido que las razones argüidas por el BANCO para tal decisión, se acreditaron en el proceso y están previstas legalmente.
Que contrario a lo sostenido por el Tribunal, el EMPLEADOR no invocó como justa causa haber incurrido CORREDOR SÁENZ en una falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, pero sí violatoria de las funciones que le correspondían como Jefe del Departamento Operativo. Finalmente, argumenta que en el evento “puramente teórico e hipotético” de considerar la Sala que los hechos no constituyen motivo suficiente para la cancelación del contrato de trabajo, encontrará que tal actuación del trabajador creó circunstancias que demuestran que el reintegro no es aconsejable, dadas las incompatibilidades creadas por el despido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si, con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas, y con la no valorada se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen, respecto al punto central objeto de cuestionamiento entre los bancos Santander y Ganadero. Para el ad quem, los argumentos básicos para no encontrar acreditada la justa causa invocada por la entidad bancaria para el retiro de CORREDOR SÁENZ y, como consecuencia, confirmar la decisión del juez de primer grado de ordenar su reintegro, luego de analizar la comunicación de despido (folios.226 a 229 cuaderno 1) y el testimonio de ROSALBA PORRAS VELANDIA, fueron los de que: (i) si bien en la carta de despido se señalaron las normas del Reglamento Interno de Trabajo que a juicio del BANCO infringió el actor, tal codificación no se allegó al proceso;
(ii) que así, no era posible establecer si tal conducta del trabajador estaba señalada como falta grave en dicho ordenamiento; (iii) que las faltas calificadas como graves, no consistían en un hecho cualquiera, sino en determinada conducta del trabajador que incidiera negativamente en la prestación del servicio; (iv) que no existía en el proceso prueba alguna que estableciera que CORREDOR SÁENZ, no estaba autorizado para efectuar la transacción bancaria imputada por el EMPLEADOR, o que aquel obtuvo algún provecho ilícito en desmedro de la entidad bancaria; y (v) que por el contrario, la declarante PORRAS VELANDIA contó que la actuación del actor era normal en el giro ordinario de las actividades del BANCO, pues tal operación de cartera le representaba a éste utilidades, y que el trabajador gozaba de autonomía para autorizar tales operaciones.
Pues bien, para resolver el recurso, deberá establecerse si las causas invocadas por el BANCO en la carta de despido, ocurrieron. En tal escrito de 2 de julio de 1999 (folios 226 a 229), se le señala que: “En comunicación de Auditoría…se reporta la detección de un traslado de saldo por valor de…$1.800.000 entre la Tarjeta de Crédito de Banco Santander a su nombre y la tarjeta de Crédito de Banco Ganadero a su nombre, con el propósito de saldar su deuda de Cartera”.
Luego concluyó que “Con lo anterior se evidencia que usted en el desempeño de sus funciones se excedió en las atribuciones…asignadas” ya que “si bien tenía facultad para autorizar traslados de saldos desde otras entidades financieras o desde otras tarjetas” no era menos cierto que ”cuando se trataba de una operación para su propio beneficio ésta sólo podía ser autorizada por un ente superior”, para precisar que con ello, violó el “Reglamento Interno de Trabajo, artículo 81 numeral 2° que reza: “son obligaciones del trabajador…esto en concordancia con el numeral 16 de este mismo artículo que dice: “Someterse a todas las medidas de control…Y el numeral 17 el cual preceptúa que: “Observar estrictamente el conducto regular señalado en este reglamento para todos los asuntos o reclamos que se deriven de sus relaciones con la Empresa”.
Y que incumplió el “Reglamento Interno de Trabajo, artículo 82 numeral 1° que a la letra dice: “Planear, organizar, dirigir…”, al igual que ”su omisión al Reglamento Interno de Trabajo, artículo 82, numeral 7 el cual dice…Dar buen ejemplo a sus subalternos”. Finalmente, le precisa que abusó de la confianza depositada por el BANCO. Del escrito mencionado se desprende que los motivos aducidos por el EMPLEADOR para retirar al actor consistieron, según la Auditoria del BANCO, en “haberse autoautorizado una compra de cartera de crédito Credibanco sin contar con autorización de un ente competente en este sentido”.
Así, el estudio de las pruebas que indica el impugnante, como equivocadamente apreciadas y como no valoradas, determinan lo siguiente: Frente al interrogatorio de parte del actor, dice la demostración del cargo que aquel “reconoció no haber solicitado autorización para el traslado del saldo por $1.800.000 entre la tarjeta del Banco Santander Visa a nombre del trabajador a la tarjeta Visa Banco Ganadero, también a nombre de él”.
Empero, de tal probanza no se desprende confesión, que es el medio de prueba susceptible de invocar error de hecho en casación, pues como se observa, la respuesta de CORREDOR SÁENZ a la pregunta segunda referida por la impugnante, no tiene el contexto que la censura le quiere imprimir en su discurso, consistente en que el trabajador “reconoció no haber solicitado autorización para el traslado”.
En efecto, a la pregunta de “si Ud. solicitó autorización al Banco para efectuar el traslado”, el absolvente reveló: “No solicité autorización por cuanto estaba dentro de mis funciones propias de mi cargo y de mis atribuciones y sí existe soporte el cual reposa en el archivo del proceso diario en el cual se ejecutó la operación” (folio 28 cuaderno 1) y precisamente, lo que echó de menos el fallador de segundo grado fue la acreditación de que el trabajador no estaba autorizado para tal operación bancaria, cuando infirió: “no existe prueba alguna dentro del proceso que nos lleve a establecer que el demandante no estaba autorizado para efectuar la transacción a que nos hemos venido haciendo referencia” (folio 22 cuaderno 2).
Por ello, no podría atribuírsele un desatino fáctico con el carácter de protuberante, dado que la respuesta debe admitirse con las aclaraciones, tal como lo prevé la ley (art.200 C.P.C.), amén de que las consideraciones del fallador de alzada se apoyaron en el análisis de la carta de despido y en el testimonio de ROSALBA PORRAS VELANDIA. Ocurre igual con la carta de despido, pues el recurrente desacierta al cuestionar inicialmente tal probanza por su “equivocado análisis” (folio 12 cuaderno 3), y en el desarrollo del cargo sostener que “de haber examinado el sentenciador la carta de terminación del contrato de trabajo” (folio 16 ibídem), lo cual constituye un error de técnica, dado que, primero, se desconoce el argumento del recurrente para singularizar como equivocadamente tal probanza, y segundo, porque no es viable que el ad quem haya examinado tal medio de convicción y simultáneamente lo haya ignorado.
Aún así, es evidente que el sentenciador de alzada analizó acertadamente la probanza en cuestión, y por ello no incurrió en los yerros fácticos que denuncia la censura, ni en ningún otro, tanto que percibió que en la “carta a través de la cual se da por terminada la relación laboral” el BANCO demandado hizo “énfasis en la violación por parte del demandante al reglamento interno de trabajo, citando normatividades que consideró fueron violadas por el actor con su actuar”, precisando a renglón seguido el Tribunal que “no se allegó al proceso el reglamento de trabajo”, justamente para “establecer si ese proceder” estaba “señalado como falta grave dentro del citado reglamento de trabajo” (folio 22 cuaderno 3), inferencia no desvirtuada por la recurrente.
Ahora, en cuanto al comentario de la censura consistente en que “al examinar la mencionada carta de terminación del contrato”, en “parte alguna el Banco está invocando como causa de terminación del contrato el haber incurrido el Trabajador en una falta calificada como grave en el Reglamento de Trabajo”, contrario a tal afirmación, en la pluricitada comunicación, una vez el BANCO le narra los hechos materia del despido, le recuerda que con tal conducta “se evidencia su violación al Reglamento Interno de Trabajo, artículo 81 numeral 2° que reza: “Son obligaciones especiales del trabajador, Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo”, y que en concordancia con el “numeral 16 de ese mismo artículo que dice: “Someterse a todas las medidas de control que establezca la Empresa”, y el “numeral 17 que preceptúa: “Observar estrictamente el conducto regular señalado en este reglamento”, y que “se evidencia su incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo, artículo 82 numeral 1°”, para finalmente, reiterarle a CORREDOR SÁENZ que “Con esto se concluye su omisión al Reglamento Interno de Trabajo, artículo 82 numeral 7”, conducta por la que la entidad bancaria le termina unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, (folios 227 a 228 cuaderno 1), que concuerda con las aserciones del Tribunal antes reproducidas, y con el giro que a renglón seguido de su exposición invoca el impugnante, consistente en que “Es más, los hechos reconocidos por el actor constituyen eso sí, violaciones graves a las obligaciones que le correspondían como Jefe del Departamento Operativo” que “justificaban…la terminación por justa causa del vínculo laboral” (folios 16 y 17 cuaderno 3).
Finalmente, respecto a la no apreciación del acta de descargos que reclama el recurrente, si bien no la examinó el fallador de segundo grado, en nada afecta la decisión recurrida, sin que por ello pueda afirmarse constituye error o por lo menos con la característica de ostensible, dado que si bien el trabajador admitió haber generado la operación bancaria para sus tarjetas de crédito, aclaró (i) que dentro de sus funciones cuando el área pertenecía a la Gerencia Comercial, siempre realizaba tales transacciones;
(ii) que en el traslado a Operaciones las continuó haciendo; (iii) que nunca le aclararon que no continuaba con ellas; (iv) que tales atribuciones se las asigno el Gente Comercial de Tarjeta de Crédito, GUSTAVO GARCIA MORENO, por escrito y verbalmente; y (v) que tal operación bancaria no la efectuó en perjuicio del BANCO, pues se acogió a una práctica comercial que ha tenido la entidad, denominada copra de cartera.
Esta lectura corrobora la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte, de que “ no solicite autorización por cuanto estaba dentro de mis funciones”, y lo inferido por el fallador de alzada al examinar otras pruebas del proceso, que, a su juicio, dentro de lo previsto por el artículo 61 del C.P.L., y SS., le daban mayor credibilidad al punto de las imputaciones por conducta eventualmente irregular del actor, tales como la carta de despido, de las que como antes se anotó, formó su convicción para concluir que: (i) que si bien en dicha carta se enfatizó en la violación por CORREDOR SÁENZ de varias preceptivas del Reglamento Interno de Trabajo, ésta probanza “no se allegó al proceso”, para así “establecer si ese proceder” estaba “señalado como falta grave dentro del citado reglamento de trabajo”;
(ii) que las faltas calificadas como tal, no podían “consistir en un hecho cualquiera” sino que debían “corresponder a una determinada conducta del trabajador que incida negativamente en la prestación del servicio”; (iii) que conforme al testimonio de PORRAS VELANDIA, la actuación del “actor era normal en el giro ordinario de las actividades del Banco y no le generaba perjuicio alguno”, pues por el contrario, ese tipo de operación de cartera le “representaba utilidades a la entidad bancaria”, amén de que el actor “gozaba de autonomía para autorizar esa clase de operaciones” (folio 22 cuaderno 3).
Sin embargo, se reitera, el recurrente no plantea un eventual error de apreciación del documento que señala, que pueda ser confrontado por la Corte para definir si el ad quem le hizo decir a tal probanza algo diferente a su texto. Por otra parte, la recurrente dejó libre de ataque una de las conclusiones vertebrales del fallo impugnado, consistente en que en la “carta” de terminación del contrato de trabajo “la pasiva hace énfasis en la violación por parte del demandante” al “reglamento interno de trabajo, citando para ello normatividades que consideró fueron violadas por el actor con su actuar plurimencionado”, pero “en el subexamine no se allegó al proceso el reglamento de trabajo” para “así establecerse si ese proceder está señalado como falta grave dentro del citado reglamento de trabajo”, pues “las faltas calificadas como tal no pueden consistir en un hecho cualquiera sino que deben corresponder a una determinada conducta del trabajador que incida negativamente en la prestación del servicio”, silencio de la censura que conlleva a que la sentencia atacada permanezca inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
En cuanto al testimonio de ROSALBA PORRAS, que el recurrente cuestiona como analizado con error, al no percibirse equivocación del fallador de alzada en torno a la prueba idónea, no procede su examen dada la restricción legal al respecto. Respecto al último error de hecho indicado por el impugnante en el numeral 13, consistente en “no dar por demostrado…que en el proceso aparecen circunstancias que demuestran que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”, por parte alguna de la contestación de la demanda, del trámite de instancia o del fallo de alzada aparece argumentación o debate al punto, por lo que no puede ahora en casación la recurrente pretender sorprender con hechos nuevos.
En ese orden, quedan desvirtuados los errores fácticos señalados por la censura. Por lo mismo, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la oposición fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de RODOLFO CORREDOR SÁENZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23