CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34241 JOSÉ DE JESÚS MACÍAS CORONEL Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34241 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS MACÍAS CORONEL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.
ANTECEDENTES La accionante solicitó reliquidar la primera mesada reconocida atendiendo la devaluación entre el 15 de noviembre de 1991, fecha de terminación del contrato y el 30 de agosto de 2000, cuando le fue reconocida la pensión, con el ajuste de las mesadas pensionales pagadas y los intereses de mora. Señala que laboró entre el 25 de noviembre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, en el cargo de Promotor Rural en la Agencia de San Martín de Loba (Bolívar), su último salario fue de $246.310,50, con anterioridad a dicho lapso, prestó sus servicios a la Contraloría Departamental de Atlántico, desde el 2 de diciembre de 1970 hasta el 21 de junio de 1972; por resolución 0745, se le reconoció pensión legal de jubilación desde el 27 de agosto de 1999.
En la respuesta a la demanda se aceptó el período de servicios y la condición de pensionado; adujo que de manera equivocada aplicó a la pensión reconocida al demandante por medio de la resolución 000745 del 30 de agosto de 1999, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como base los salarios indexados; bajo esos criterios tampoco podrán reconocerse los ajustes de las mesadas; acudió al pronunciamiento de la Corte del 18 de agosto de 1999, sin número de radicación, sobre la rectificación de la doctrina para concluir que no es posible indexar la primera mesada pensional, cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la Ley y el empleador no ha retardado su cancelación. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, buena fe patronal, falta de título y de causa en el demandante y enriquecimiento sin causa.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja de Crédito Agrario. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En cumplimiento del Acuerdo Nro. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Armenia confirmó la anterior decisión; precisó que: “2. Es de ver, que el actor no cuestiona el ordenamiento legal, aplicado a su pensión de jubilación, que a no dudarlo fue la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que remitía a su turno, en el caso del Señor MACÍAS CORONEL, a la Ley 33 de 1985 y así se aplicó en la resolución No 745 del 30 de agosto de 2000 expedida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN” por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al aquí demandante(…).
En dicho acto administrativo, se reconoció al pensionado una mesada de $297.494,92 ajustada al 1º de enero de 2000, documento este que arrimado al proceso, no fue objeto de reparo alguno. Ese ajuste que en detalle se explicita al folio 45 vuelto del informativo, indica la actualización de la mesada pensional, desde 1991 a 1999, dejando sin fundamento la aspiración del demandante, por este flanco, cumpliéndose de paso, lo que la jurisprudencia ha enseñado sobre la actualización del ingreso base de liquidación, que en términos concretos es como lo tiene dispuesto el inciso 3 del ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que claramente indica la forma de obtener el ingreso base de la liquidación de las pensiones otorgadas a quienes tienen régimen de transición(…).
“4.- El recurrente, insiste en que su primera mesada no fue actualizada, pero por parte alguna, señala con fundamento en la resolución No 00745 del 30 de agosto de 2000 expedida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN, reparo alguno, que como viene de verse sí tuvo en cuenta actualizaciones del promedio del orden de 26.04% para 1991; 25.03% para 1992; 21.09% para 1993; 22.59% para 1994; 19.46% para 1995; 21.63% para 1996; 17.68% para 1997; 16.70% para 1998; y 9.93% para 1999”.
Indica que no se reconocieron intereses moratorios, dado que la pensión concedida con sustento en la Ley 33 de 1985, conforme con jurisprudencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273 y porque no hay tardanza en el pago de la pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, se propone que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado.
Con dicho objetivo presenta un cargo. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 19, 467, y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de del Decreto 2351 de 1965; 1215, 1530, 1536, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224, y 2241 del C. C; 11 de la Ley 6 de 1945; 178 del C. C. A; 831 del C. Co; 145 del CPT; 307 y 308 del CPC.
La anterior infracción, agrega la censura, originó la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969, vigentes al momento de la terminación de contrato; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución. Señala que al margen de cualquier cuestión probatoria relacionada con extremos, salario, pensión, el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales al deducir la improcedencia de la indexación, pues no entendió su verdadera naturaleza y contenido que busca mantener el valor adquisitivo frente a la inflación; relacionó apartes de la sentencia 5221 del 15 de septiembre de 1992, y 9083 del 11 de diciembre de 1996, en la primera se aplica la indexación o actualización monetaria en atención a razones de justicia y equidad y que la otra deja entrever que en economías inestables, se mengua el valor adquisitivo y el consiguiente empobrecimiento injusto de las partes, de modo que ya no se trata de un derecho en mora y es indiscutible que aquí también, si la justicia no acude en su función restablecedora, las consecuencias de la inflación actúan de manera demoledora.
También trae apartes de la sentencia SU de 2003, T-01 de 1999, para concluir la recta interpretación, que de tenerse en cuenta, hubiera conducido a revocar el fallo de primera instancia; “toda vez que conforme a la regla aritmética establecida para la concreción de la variable el factor salarial para la liquidación de la primera ascendía a $1.401.975,29 la cual mesada (sic) entonces equivaldría a $1.051.481, 47 que es su 75%”.
LA RÉPLICA Señala que la demanda no está llamada a prosperar porque el Tribunal de Armenia interpretó adecuadamente la súplica de la indexación, pues encontró probado que la pensión se reconoció conforme al régimen de transición, marco jurídico que ya incluye la actualización monetaria. SE CONSIDERA Para el recurrente, es procedente la indexación del ingreso base de liquidación, especialmente “ conforme a la regla aritmética establecida para la concreción de la variable, el factor salarial para la liquidación de la primera mesada ascendía a $1.041.975,29, la cual mesada (sic) entonces equivaldría a $1.051.481,47 que es su 75%”; es decir, alega sustancialmente que la operación aritmética aplicada, impidió la actualización de la suma devengada desde la fecha del retiro hasta la causación de la pensión. El Tribunal consideró que la demandada aplicó la citada actualización, la cual avaló. Será entonces frente al aspecto de la formula aplicada, que la Corte delimite el estudio del cargo, pues es un hecho cierto que el Tribunal encontró en la pensión del recurrente la aplicación de la actualización monetaria solo que con una fórmula diferente.
La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Teniendo en cuenta la prosperidad del cargo, se CASARÁ PARCIALMENTE la sentencia y para mejor proveer y dictar la decisión de instancia, se oficiará a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación para que allegue prueba que indique el último salario devengado por el señor JOSÉ DE JESÚS MACÍAS CORONEL al momento del retiro, 15 de noviembre de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Armenia, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS MACÍAS CORONEL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Para la decisión de instancia líbrese el oficio ordenado en la parte motiva.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 34241 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12