rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 34240 PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 34240 PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D.C., julio veintidós de dos mil diez.
VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, de no ser porque, para este momento, ha prescrito la acción penal correspondiente al delito de receptación por el cual se le condenó a éste y a los también procesados ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ.
HECHOS Así se consignaron en el fallo de segundo grado: “ El 11 de noviembre de 2004, a las 6:15 de la mañana, la policía llegó al taller automotriz ubicado en la carrera 39 con calle 25 de esta ciudad –a raíz de una llamada anónima realizada a las 6 de la mañana de ese mismo día según la cual en dicho sitio, desde las 4 de la mañana se estaban descargando varias cajas en forma sospechosa- y sorprendió a los aquí procesados abriendo las mismas –que contenían repuestos para carros- las cuales habían sido hurtadas ese mismo día a eso de las 5 de la mañana en la avenida Colombia que conduce a las Portada al Mar –por el Gato de Tejada-.
Cuando los agentes de policía arribaron al aludido taller, el procesado ARLES ZÚÑIGA intentó huir.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía mediante auto del 12 de noviembre de 2004 declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a los atrás mencionados, resolviéndoseles su situación jurídica el 17 del mismo mes, con imposición de detención preventiva. 2.
Adelantada la instrucción, el 29 de abril de 2005 se profirió resolución de acusación en contra de PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA, ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ, como presuntos autores responsables del delito de receptación, decisión que de acuerdo con las constancias procesales se notificó personalmente a los procesados y al agente del Ministerio Público el día 3 de mayo de 2005 y mediante estado desfijado el 9 siguiente. 3.
Como quiera que la anterior determinación no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, el 13 de mayo de 2005, día en que cobró ejecutoria la acusación, el proceso se remitió a los Juzgados Penales del Circuito del lugar, correspondiéndole al sexto de dicha categoría adelantar el juicio. En tal virtud y luego de surtidos los traslados de ley, el 6 de julio de 2005 se llevó a cabo audiencia preparatoria, mientras que la pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 19 de septiembre, 19 de octubre y 25 de noviembre de 2005.
Finalizada la audiencia el defensor de los procesados y la propia fiscalía demandaron la revocatoria de la medida de aseguramiento basados en jurisprudencia de esta Sala respecto de la aplicación favorable de las normas que gobiernan ese instituto en la ley 906 de 2004, petición atendida mediante auto del 7 de diciembre de 2005 donde se dispuso la libertad incondicional de los procesados. 4.
El 25 de junio de 2008 el Juez Sexto Penal del Circuito, en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-4879 de 2008, remitió el proceso al Juez de descongestión asignado para ese despacho, con miras a que se profiriera la respectiva sentencia. El 7 de julio siguiente el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión avocó conocimiento del proceso y para el 14 de noviembre de 2008 emitió la sentencia respectiva, condenando a los señores PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA, ARLES ZÚÑIGA, RUBÉN MOLINA ORTÍZ como autores penalmente responsables del delito de receptación, a cuarenta y ocho meses de prisión y cinco salarios mínimos legales de multa. 5.
Impugnada la sentencia de primera instancia por la defensa, mediante fallo del 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación, determinación notificada por edicto fijado el 16 del mismo mes y año. En el término de ejecutoria, quien venía actuando como defensor de PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA, ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ, interpuso recurso extraordinario de casación sólo en nombre del primero de ellos, pese a lo cual en el informe secretarial mediante el cual se pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente, se dio a entender que el recurso había sido postulado a favor de todos los sentenciados. 6.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2009, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado de treinta días para la presentación de la demanda. No obstante, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en constancia del 17 de noviembre, señaló que los términos de presentación de “las demandas” correrían así: “Alex Zuñiga hasta el 21 de enero de 2010 Rubén Molina Ortiz hasta el 4 de marzo de 2010 Paulo César Cuadrado (sic) Bonilla hasta el 23 de abril de 2010” 7.
Como quiera que el defensor no presentó demandas de casación en nombre de ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ, por la sencilla razón de que tampoco interpuso recurso extraordinario de casación en nombre de ellos, mediante autos del 9 de febrero y 11 de marzo de 2010 fueron declaradas desiertas las impugnaciones extraordinarias. 8. El 23 de abril de 2010 el defensor de PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA presentó demanda de casación y mediante constancia secretarial del 26 siguiente, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corrió traslado a los no recurrentes por quince días hábiles, esto es, hasta el 14 de mayo del presente año, vencido el cual por oficio del 18 siguiente, remitió el proceso a esta Corporación para el trámite del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se indicó en el introito de esta providencia, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA, de no ser porque para la fecha se ha extinguido la facultad punitiva del Estado, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al previsto por el legislador para la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de receptación, por cuya comisión se acusó y condenó al recurrente.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años o, en este último término tratándose de delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad.
Por su parte, según las previsiones del artículo 86 ejusdem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años. En esa dirección, bien está precisar que PAULO CÉSAR CUADRO BONILLA, junto con los coprocesados ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ, fueron acusados como coautores de la conducta punible de receptación de que trata el artículo 447 del Código Penal, la cual es sancionada con pena de prisión de cuatro (4) y ocho (8) años.
En consecuencia, siendo de ocho (8) años la pena máxima de prisión prevista para el delito por el que se procede, tal era el término de prescripción de la acción penal en la fase instructiva, mientras que en la etapa del juicio el mismo se redujo a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues la mitad de la pena máxima resulta inferior a ese lapso.
En ese orden de ideas, como la última notificación de la resolución de acusación se efectuó mediante estado desfijado el 9 de mayo de 2005, es claro que la acusación adquirió firmeza el 13 de mayo de 2005, fecha para la cual habían transcurrido los tres días de ejecutoria de que trata el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 sin que los sujetos procesales hubiesen impugnado dicha determinación. Así las cosas, es evidente que ese lapso prescriptivo de cinco (5) años para la fase procesal del juicio, se cumplió el 13 de mayo de 2010, en momentos en que se surtía el traslado a los no recurrentes de la demanda de casación presentada por el defensor de PAULO CÉSAR CAUDRO BONILLA.
La plena acreditación de la referida circunstancia objetiva, irrumpe en el proceso como razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de receptación por el cual se condenó al señor CUADRO BONILLA, fenómeno consolidado antes que los autos arribaran a esta instancia para surtirse el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Como consecuencia de ello, también deberá decretarse la cesación del procedimiento.
La anterior determinación igualmente ha de cobijar a los señores ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ, también condenados por el delito de receptación en este asunto, pues como pacíficamente lo ha sentado la Sala, en esta materia “ […] rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación”.
Cuestión Final La Sala dispondrá compulsar copias ante las autoridades disciplinarias respectivas con miras a que se establezca si existió una mora censurable en el proceder del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Cali, toda vez que el asunto estuvo a su despacho para dictar sentencia desde el 26 de noviembre de 2005 hasta el 25 de junio de 2008, fecha última en la cual por orden del Consejo Superior de la Judicatura lo remitió a un Juzgado de Descongestión para que éste dictara el fallo.
Asimismo, se dispondrá compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que se investigue al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de determinar si incurrió en falta de tal naturaleza dado el evidente descuido en el desempeño de sus funciones. En efecto, pese a que el defensor de los procesados no interpuso recurso extraordinario de casación a nombre de ARLES ZÚÑIGA, ni de RUBÉN MOLINA ORTÍZ, sino sólo respecto de PAULO CÉSAR CAUDRO BONILLA, inexcusablemente el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali corrió traslado de treinta días hábiles para la presentación de demandas de casación por cada uno de los tres procesados, dejando en último lugar al único impugnante.
Con ello, propició que un trámite que sólo debió ocupar cuarenta y cinco días hábiles, a la postre se dilatara por espacio de casi cuatro meses, en momentos en los cuales era inminente la proximidad de la prescripción de la acción penal, misma que efectivamente se consolidó un día antes de vencerse el traslado de quince días hábiles a los no recurrentes, esto es, el 13 de mayo del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de receptación por el cual se acusó a los procesados PAULO CÉSAR CAUDRO BONILLA, ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ, según las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de PAULO CÉSAR CAUDRO BONILLA, ARLES ZÚÑIGA y RUBÉN MOLINA ORTÍZ. 3.
DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a la devolución de las cauciones prestadas y se adopten las demás decisiones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento adoptada. 4. COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr Folio 8, cuaderno 1 � Cfr Folio 29 y s.s., cuaderno 1 � Cfr. Folios 161 y s.s. cuaderno 1 � Cfr. Folio 166 y 166 vto., cuaderno 1 � Cfr. Folio 219, cuaderno 1 � Cfr. folio 258, cuaderno 1 � Cfr. folio 278, cuaderno 1 � Cfr. folio 304, cuaderno 2 � Cfr. Folio 325, cuaderno 2 � Cfr- Folios 361 y s.s., cuaderno 2 � Cfr. Folios 382 y s.s., cuaderno 2 � Cfr- folio 395, cuaderno 2 � Cfr. folio 397, cuaderno 2 � Cfr. folio 398, cuaderno 2 � Cfr., Folio 399, cuaderno 2 � Cfr. Folio 400, cuaderno 2 � Cfr. Folio 400, cuaderno 2 � Cfr. Folios 406 y 408, respectivamente, cuaderno 2 � Cfr. folio 409 y s.s., cuaderno 2 � Cfr. Folio 419, cuaderno 2 � Efectivamente recibido el 21 del mismo mes y año. Cfr. Folio 1, cuaderno Corte Suprema de Justicia � Sin el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el mismo no se hallaba vigente para la época de los hechos en la ciudad de Cali. � Cfr. Folio 166 y 166 vto., cuaderno 1 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de febrero de 2008, radicación 28588, reiterado entre otras decisiones en auto del 8 de mayo de 2009, radicación 31863.