Micelio
34239(27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 34239 DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA PAGE 30 CASACIÓN 34239 DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Proceso n.º 34239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 172. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) VISTOS Acomete la Sala la constatación sobre el cumplimiento de los requerimientos de lógica y pertinente acreditación en los libelos casacionales allegados por los defensores de los acusados DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de junio de 2009 contra los mencionados ciudadanos como penalmente responsables del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio fue revocado el fallo absolutorio de primer grado proferido el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS A instancia del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, con fundamento en el informe GEDLA 0233/S17 del 16 de enero de 2001, dirigido a la Coordinación de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, se procedió a verificar si DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT y JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA, quien fue condenado y privado de su libertad en Estados Unidos en 1979 por los delitos de conspiración y distribución de marihuana, utilizaban varias empresas de su propiedad (Contela, Distitex, Sonbratex, Texarco, Textiles el Sol, Textiles Conor Ltda, Inversiones Galaxi, Tempocaribe, Umano Jeans, Inversiones Dana, Fashiontex Ltda, Inmobiliaria JD, Navarro Ruiz y Cía Ltda, Vesalli Ltda, Corpexcol, Cormacol, Cortina América Ltda, Intervalores del Caribe Ltda, Teffy Corporation e Industrias La Coruña, entre otras) para efectuar operaciones de fachada de comercio internacional y cometer los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el referido informe la Fiscalía dio curso a la respectiva indagación preliminar y un año más tarde, luego de practicar algunas diligencias, declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a DELIA VIRGINIA NAVARRO y a través de declaración de persona ausente a JHONNY JOSÉ DACCARETT, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores del delito de lavado de activos.

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 6 de marzo de 2003 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos autores del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (artículos 1º del Decreto 2266 de 1991 y 323 de la Ley 599 de 2000, respectivamente). El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 13 de marzo de 2007, a través del cual absolvió a los procesados por los delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante providencia del 25 de junio de 2009, para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores penalmente responsables del delito de lavado de activos en cuantía de $919.897.333,oo.

En la misma oportunidad declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. A su vez, negó a los acusados la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pero suspendió la orden de captura hasta cuando el fallo cobre ejecutoria.

Contra la sentencia de condena proferida por el ad quem, los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT El recurrente formula cuatro reparos contra la decisión atacada, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.

Primer cargo (Principal): Violación del debido proceso y el derecho de defensa “ por inobservancia semántica del PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN ” Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que el Tribunal “ desarrolló una ininteligible relación de supuestos probatorios que en la práctica impiden facilitar el desarrollo de la Defensa en su integridad ”, motivo por el cual, si la decisión “ adolece de claridad ”, se impone disponer la correspondiente “ nulidad sustancial ”.

En la demostración del reproche afirma que “ el principio de MOTIVACIÓN ” se encuentra implícito en la elaboración de las providencias judiciales, según lo establece el artículo 13 de la Ley 600 de 2000. Precisa que en este asunto el Tribunal condenó a su asistida porque no logró enfrentar el incremento patrimonial a los libros contables de las empresas, a partir de lo cual dedujo motu proprio que ello demostraba las actividades delictivas, específicamente el lavado de activos, “ decisión ésta demasiado anfibológica, carente de una motivación reglada por estricta semántica, circunstancia que concita a estimarla como nulidad, de rango sustancial, por cuanto en el marco de una estricta legalidad tal hecho decae en vicios de legalidad y estructura, transgresores del todo categorial de un debido proceso y de irrespeto por el principio del derecho a la defensa de las personas encausadas ”.

Luego de cuestionar el valor del indicio como medio demostrativo, el defensor asevera que del incremento patrimonial no puede inferirse la comisión del delito de lavado de activos por parte de su asistida, amén de que tal indicio “ es más que contingente, porque como lo comprobó el propio juzgador Ad – quem, la falta del material contable y de los libros de las empresas declaradas sub – iudice implicó no clarificar el incremento comercial ”, con mayor razón si se podría pensar en error de los suscriptores del informe o descuido del contador público y del revisor fiscal.

Agrega que pudo comprobarse la negligencia de la depositaria Lilia Beatriz Sánchez en el manejo de los bienes de la acusada, al serle entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al punto que afronta una actuación penal en su contra. Finalmente puntualiza que “ una deficiente motivación no puede elaborar una sana convicción, pues ésta, la convicción, no puede ser una impresión subjetiva o una creencia ciega ”. 2.

Segundo cargo (Principal): Violación directa por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 599 de 2000 Advera el recurrente que el Tribunal violó el precepto señalado, pues condenó a su prohijada “ sin demostración ni comprobación del delito subyacente que como factor normativo se requiere en la estructuración típica ” del delito de lavado de activos, retornando con ello al peligrosismo.

Destaca que pese a no haberse allegado el material contable de las empresas comerciales de los procesados, tal falencia sirvió para acreditar el delito subyacente al de lavado de activos, esto es, el enriquecimiento ilícito de particulares, el cual “ no fue concretado objetivamente ”, de modo que fue simplemente utilizada la “ fórmula de la responsabilidad penal objetiva ”.

También dice que el Tribunal ignoró la imposibilidad de allegar la contabilidad para esclarecer el incremento patrimonial por parte de los acusados, pues sus empresas fueron intervenidas por la Fiscalía, quedando aquellas en manos de una administradora quien no entregó dicho material. Deplora que aplicando la novedosa teoría de “ la carga de la prueba dinámica ” en el fallo de condena se adujo que la carga de la prueba recaía en los procesados, “ en innegable aplicación de la responsabilidad penal objetiva ”.

Luego de transcribir el texto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y de citar doctrina al respecto, el defensor manifiesta tener claro que no es menester la declaratoria de responsabilidad por dicho comportamiento, pero puntualiza que en este asunto inicialmente se aludió al delito de contrabando de textiles, sobre el cual no hubo acreditación alguna; luego se pensó que el incremento obedecía a actividades de narcotráfico, sobre las que tampoco medió demostración, y tanto menos se acreditó el blanqueo de capitales.

A partir de lo anterior, concluye el defensor que “ el valioso capital de los esposos DACCARETT – NAVARRO RUIZ, es el resultado y fruto de por lo menos de (sic) treinta y cinco años de labores comerciales e industriales adelantadas con toda diligencia y responsabilidad, caracterizados por su dedicación específica dentro del gremio de comerciantes de Barranquilla ”.

De otra parte afirma que dada la prosperidad de sus negocios, los procesados constituyeron numerosas empresas, pero no con la finalidad señalada por el ad quem “ de ocultar la ilicitud del origen de los capitales adquiridos ”, pues “ la verdad verdadera es la de que no se demostró ilegalidad en la constitución de las sociedades prealudidas, si bien estuvieron enmarcadas dentro de la normatividad de la legislación comercial y porque, en concreto de tal actividad no se demostró la comisión de delitos ni en general de ninguna clase de ‘actividades delictivas’ ”.

Precisa que el Tribunal no mencionó el artículo 12 del Código Penal, pero del contexto del fallo se advierte que “ el derrotero acogido por el Juzgador no fue otro que el trazado en dicho precepto, solo que en su acogimiento resultó cercenado ‘in malam partem’, al aplicar la proscrita fórmula de la responsabilidad penal objetiva ”, toda vez que “ las presuntas ‘actividades delictivas’ que como elementos tipificadores de este reato, fueron desvirtuadas anteriormente tal como consta en el infolio y, en general, por parte alguna de proceso obra la más mínima evidencia de la que se logre avizorar, y menos establecer, la realidad fáctica de tal concepto ”.

Acto seguido concluye que “ ante la ausencia de evidencias, serias y concisas, de ‘actividades delictivas’ que hubiesen concretizado el enriquecimiento ilícito pluricitado, no podía el operador judicial cargarle a mi mandante, de leye (sic) ferenda, un hecho inferido como punible bien distante de su exacta materialidad o aspecto objetivo ”.

Finalmente, el censor refiere que también se vulneró el principio de favorabilidad, pues dejó de aplicarse el inciso final del artículo 12 de la Ley 599 de 2000. También dice que se aplicaron irregularmente los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 22, 29 y 323 de la Ley 599 de 2000. 3. Tercer cargo (Principal): Falso juicio de identidad sobre “ instrumentos pseudo – probatorios ” Considera el actor que el Tribunal distorsionó y tergiversó los informes de policía judicial, los cuales no tienen el carácter de dictámenes periciales, máxime que “ no se logró enfrentarlos a libros y material contable levantado para los ejercicios fiscales de cada una de las empresas de mi poderdante y su consorte ”, en cuanto no fueron remitidos por la depositaria de los bienes incautados.

Luego de afirmar que la culpabilidad adopta las formas de dolo, culpa y preterintención, el casacionista destaca que el delito de lavado de activos sólo admite la modalidad dolosa y que, por tanto, en gracia de discusión, su asistida habría actuado con “ dolo omisivo ” por no presentar el referido material contable para cotejarlo con los informes de policía, a fin de justificar su incremento patrimonial; puntualiza que si el Tribunal se fundó en tales informes, incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión y tergiversación, pues jurídicamente no alcanzan para arribar a la certeza requerida para condenar.

También dice que se falseó su exacto sentido al tenérseles como pruebas de la materialidad y responsabilidad por el delito de lavado de activos. Reitera que la ausencia de los instrumentos contables no es imputable a DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, sino a la falta de colaboración de la depositaria de los bienes incautados por la Fiscalía, de modo que tal situación no puede tenerse como indicio grave de responsabilidad en contra de su asistida.

Añade que la novedosa teoría de la “ carga dinámica de la prueba ” acogida en “ otras disciplinas ” cede en el derecho penal frente al principio de la carga de la prueba y de la responsabilidad del procesado en cabeza del Estado. Como normas sustanciales quebrantadas relaciona los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 22, 29 y 323 de la Ley 599 de 2000.

Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo Afirma el recurrente que el yerro del Tribunal radicó en dar el carácter de plena prueba de culpabilidad a un indicio, esto es, por haber declarado la responsabilidad penal de DELIA NAVARRO, con base en el solo hecho de no haber entregado los libros contables necesarios para justificar su incremento patrimonial, cuando lo cierto es que esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2006, dentro del Radicado 22179 puntualizó la imposibilidad de presumir la ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, pues ello comportaría una inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado, de manera que se impone, no una previa declaración de responsabilidad por el delito subyacente, pero sí que converjan elementos probatorios sobre el nexo objetivo entre los bienes y la actividad delictiva de la cual provienen.

Después de ocuparse de las reglas de la sana crítica y en particular de las máximas de la experiencia, el defensor afirma que el indicio grave señalado por el Tribunal al que ya ha aludido, no tiene los alcances señalados en el fallo y resulta insuficiente para obtener la certeza para condenar, de modo que “ se asiste a enorme DUDA respecto del postulado del juzgador, acerca de equiparare la ausencia del material contable de las empresas pluricitadas, como prueba axiomática de ‘actividades delictivas’ configurativas del delito e enriquecimiento ilícito ”.

A continuación, el impugnante transcribe in extenso apartes del auto proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio de los bienes patrimoniales incautados a los esposos DELIA NAVARRO y JHONNY DACCARETT y anexa copia informal del mismo.

Entonces, afirma que aún no se ha logrado determinar si en verdad el aumento patrimonial se encuentra injustificado, al punto que en la citada providencia el funcionario ordenó un experticio contable con el propósito de establecer tal circunstancia, todo lo cual impone reconocer que debió aplicarse el principio in dubio pro reo en beneficio de su procurada.

Finalmente el defensor deplora que no le hayan sido facilitados los cuadernos originales para elaborar su demanda de casación por parte de la Secretaría del Tribunal de Barranquilla, a partir de lo cual depreca se reanuden los términos para que la defensa cumpla en debida forma con su encargo profesional. Con apoyo en los cargos presentados, el censor solicita a la Sala “ CASAR la sentencia demandada, declarando en reemplazo la nulidad sustancial expresada y analizada en el CARGO PRIMERO, señalando de paso el estado al que debe regresar la causa; o de modo definitivo, ABSOLVER de todo cargo a mi mandante DELIA VIRGINIA NAVARRO RUIZ DE DACCARETT, por su ajenidad en el delito imputado ”.

Demanda a nombre de JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Encuentra la Sala que si bien el demandante postula cuatro reproches como principales, y uno como subsidiario, sin dificultad se constata que todos corresponden a la misma argumentación, esto es, a la desvinculación de JHONNY JOSÉ DACCARETT respecto de la comisión del delito de lavado de activos, por carecer de la condición de propietario, representante legal o socio de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex.

Por tal razón, se exponen a continuación conjuntamente los argumentos propuestos en tal sentido. Inicialmente el casacionista afirma que el Tribunal adicionó en forma ambigua los dictámenes periciales al tener a su asistido indistintamente como propietario, socio o representante legal de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex, sin que en alguna parte de tales pruebas o del acervo probatorio obre elemento de juicio alguno que así permita acreditarlo.

Resalta que en el análisis financiero y contable de que trata el informe 07308 del 29 de diciembre de 2000, rendido por la Investigadora Judicial Mery Arteaga Rivas no se menciona a JHONNY DACCARETT; igualmente, no se vincula a dicho ciudadano en los informes 01680 del 6 de abril de 2002, 04714 del 3 de septiembre de 2002 y 06635 del 10 de diciembre de 2002 rendidos por el Técnico Judicial José William Moreno. Tampoco se le menciona en el Informe Contable CTI-GAP 2827 del 13 de mayo de 2004 como socio o representante legal de alguna de las empresas involucradas (Vesalli, Cormacol y Distitex).

Con base en lo anotado, concluye que la Colegiatura de segundo grado adicionó las referidas pruebas al tener como demostrado sin estarlo, la condición de socio, propietario o representante legal del acusado (v.g. páginas 19, 21, 22 y 48 del fallo), incurriendo en el falso juicio de identidad denunciado, en quebranto de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política y 1º, 5º, 6º, 7º, 232, 238, 249, 257, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000.

Añade que con fundamento en el citado error de apreciación probatoria se estructuró el fallo de condena, cuando debió proferirse sentencia absolutoria, dado que no median otras pruebas capaces de mantener el fallo censurado, amén de que los indicios graves (llevar una contabilidad irregular, omitir la solicitud de pruebas echadas de menos por los auxiliares de la justicia y no conducir a la audiencia a quienes podrían dar las explicaciones técnicas correspondientes) se desdibujan al constatar que JHONNY DACCARETT no tiene vínculos con las empresas en las cuales se afirma se produjo el incremento patrimonial injustificado, de manera que la responsabilidad recaería en personas ajenas a él, pues nuestro sistema de justicia se funda en el derecho penal de acto.

En el mismo sentido anota que con el yerro puesto de presente se desvirtúan los hechos indicadores a partir de los cuales el ad quem construyó los indicios que le sirvieron para proferir el fallo de condena. Adicionalmente dice que al no estar demostrada la calidad de socio, propietario o representante legal de su asistido respecto de alguna de las empresas cuyas contabilidades fueron analizadas en los informes técnicos, emerge una duda razonable sobre su responsabilidad, la cual debe ser resuelta en su favor, descartando la certeza declarada en el fallo atacado al condenársele como autor del delito de lavado de activos.

De otra parte refiere que si el Tribunal tuvo a su prohijado como propietario, representante legal o socio de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la existencia de algún medio probatorio que así lo demostraba, sin que en verdad hubiese tal acreditación. Lo anterior descarta los hechos indicadores con fundamento en los cuales se construyeron los indicios que a la postre edificaron el fallo de condena.

También considera el casacionista que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir que si la defensa no solicitó pruebas para justificar el incremento patrimonial y no condujo a los testigos que podrían acreditar tal situación durante la audiencia pública, el acusado JHONNY DACCARETT era culpable del delito de lavado de activos, pues lo cierto es que si la estrategia defensiva sólo incumbe al profesional encargado de asistir al procesado, y la carga de la prueba corresponde al Estado, no puede concluirse que si el defensor deja de solicitar algunas pruebas, el incriminado es responsable de la conducta objeto de acusación, pues ello resulta contrario a la lógica y a los dictados de la ley y la Constitución. Resalta el censor que los referidos errores tuvieron injerencia en el sentido de la decisión, la cual debió ser absolutoria; por tanto, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia de absolución a favor de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial Como el defensor del procesado DACCARETT GHIA solicita se reanuden los términos para que la defensa cumpla en debida forma con su encargo profesional, en el sentido de presentar el libelo casacional contando para ello con los cuadernos originales de la actuación, baste señalar, en primer lugar, que si oportunamente presentó la demanda de casación, se colige que contó con los medios para ello; en segundo término, que tal solicitud debió presentarla ante el Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, precepto regulador de la prórroga de los términos judiciales, y finalmente, no hay duda que si nada dijo en su oportunidad, demostró conformidad con la situación ahora tardíamente denunciada.

Cuestión de fondo Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Advertido lo anterior, se pronuncia la Colegiatura sobre las demandas de casación allegadas por los defensores. Libelo presentado a nombre de DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT En cuanto atañe al primer reproche la Corporación advierte que como el recurrente invoca la causal tercera de casación, debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues sincrónicamente dirige su queja al quebranto del derecho al debido proceso y a la violación del derecho a la defensa de su asistida, pero acto seguido emprende la crítica contra la apreciación de las pruebas, específicamente los indicios, incursionando indistintamente en la causal tercera de casación y en la causal primera, cuerpo segundo, de modo que falta a su deber de claridad y precisión en la presentación del reproche (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

También se observa que el demandante alude a la ininteligibilidad de la decisión, pero luego señala su anfibología, de manera que no logra concretar si cuestiona la falta absoluta de motivación, la cual ocurre cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos pilares del fallo, la motivación incompleta o deficiente, que tiene lugar cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos, la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva, o finalmente, si se trató de una motivación sofística, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso.

Se agrega a lo anterior, que tampoco el demandante señala la cobertura invalidatoria de su propuesta, razón adicional para advertir que se sustrae a sus obligaciones para concurrir a este medio de impugnación extraordinaria, motivo por el cual el cargo se inadmitirá. Acerca del segundo reparo considera la Sala que si bien el casacionista invoca la violación directa de la ley sustancial, no procede a desarrollar el cargo conforme a las reglas que rigen tal postulación. En efecto, la denuncia de la violación inmediata de la legislación sustantiva tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar el problema de naturaleza jurídico – conceptual, pues orienta su esfuerzo a reprochar que la condena se profirió “ sin demostración ni comprobación del delito subyacente que como factor normativo se requiere en la estructuración típica ” del delito de lavado de activos, “ no fue concretado objetivamente ” el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no se demostró el referido inicialmente delito de contrabando de textiles, ni se acreditó que el incremento obedeciera a actividades de narcotráfico, y tanto menos se acreditó el blanqueo de capitales.

En el mismo sentido cuestiona que “ no se demostró ilegalidad en la constitución de las sociedades prealudidas, si bien estuvieron enmarcadas dentro de la normatividad de la legislación comercial y porque, en concreto de tal actividad no se demostró la comisión de delitos ni en general de ninguna clase de ‘actividades delictivas’ ”, pues considera que “ el valioso capital de los esposos DACCARETT – NAVARRO RUIZ, es el resultado y fruto de por lo menos de (sic) treinta y cinco años de labores comerciales e industriales adelantadas con toda diligencia y responsabilidad ”.

De lo expuesto se colige sin dificultad, que el actor no se adentra en un asunto de estricta conceptualización jurídica, sino en la crítica a la valoración judicial de las pruebas, proceder propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial. Lo dicho cobra mayor asidero al reconocer el mismo defensor que el Tribunal no mencionó el artículo 12 del Código Penal, pero aplicó la proscrita responsabilidad objetiva, pese a que en su criterio dentro del proceso “ no obra la más mínima evidencia de la que se logre avizorar, y menos establecer ” la comisión de actividades delictivas por parte de su asistida.

Resulta inconsistente plantear la violación directa del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, para acto seguido aceptar que tal norma no fue analizada por el ad quem, y que su errónea aplicación obedece a la apreciación judicial de las pruebas, pues se reitera, tal proceder abandona el discurso de la violación inmediata, para ingresar en el quebranto indirecto de la ley sustancial, proceder contrario a los deberes de claridad y precisión propios de este recurso.

Para concluir es importante señalar que el defensor alude dentro del mismo reproche a la violación del principio de favorabilidad, sin entrar a identificar las normas en tránsito de legislación o coexistentes, de cuyo cotejo se desprendiera un tratamiento más favorable para su procurada, impropiedad adicional para concluir que el cargo debe ser inadmitido.

En cuanto se refiere a los cargos tercero y cuarto, el defensor incurre en algunas imprecisiones, como cuando dice que la culpabilidad adopta las formas de dolo, culpa y preterintención, sin tener en cuenta que ellas, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 corresponden a formas de la conducta. No obstante, es pertinente admitir tales reproches, pues en su planteamiento se dirige a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, al cuestionar el valor probatorio de los informes contables obrantes en la actuación, la teoría de la carga dinámica de la prueba, así como las deducciones del Tribunal respecto de la actitud asumida por la defensa respecto de los libros contables y la justificación del incremento patrimonial, amén de la falta de aducción de tales instrumentos de contabilidad o de otros medios de prueba en la fase del juicio, pese a lo cual se dio por demostrada la materialidad del punible por el que fue condenada DELIA VIRGINIA NAVARRO.

Como en apoyo de lo expuesto en el cuarto reparo, el demandante allegó copia del auto proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio de los bienes patrimoniales incautados a los esposos DELIA NAVARRO y JHONNY DACCARETT, su argumentación sobre el particular, así como la providencia anexada no serán tenidas en cuenta, pues este recurso extraordinario no dispone de una oportunidad para aportar pruebas, de manera que el documento anexado no puede ser válidamente aducido dentro de este trámite, además de que su ponderación comportaría un evidente desequilibrio con los demás sujetos procesales.

Demanda a nombre de JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA Considera la Sala que si bien la presentación insular de varios reproches por violación indirecta de la ley sustancial, todos ellos referidos al mismo aspecto, no se aviene con la ortodoxia propia del recurso casacional, lo cierto es que en conjunto se conforma un reproche orientado a solicitar la absolución de JHONNY JOSÉ DACCARETT como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos, por carecer de la condición de propietario, representante legal o socio de las empresas Vesalli, Cormacol y Distitex.

Así las cosas, considera la Sala que el cargo por violación indirecta de la ley sustancial debe ser admitido. A ello entonces se procederá, ordenando surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público a fin de que rinda su concepto. Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, de conformidad con los argumentos planteados en la anterior motivación. 2. ADMITIR los reproches tercero y cuarto del libelo presentado por el defensor de la mencionada ciudadana, así como admitir conjuntamente los reparos formulados en el libelo allegado en nombre de JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA, según las consideraciones precedentes y surtir, en consecuencia, el correspondiente traslado al Ministerio Público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2004.

Rad. 20944, entre otras