Micelio
34238(23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso n República de Colombia Revisión 34238 JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez ponente: PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Aprobado Acta No. 306 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el abogado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, contra el auto de 29 de julio de 2010, que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado en mención, del condenado en primera y segunda instancia como autor responsable de homicidio culposo JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado así: “…1.1 los hechos por los cuales se ha procesado a JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, ocurrieron sobre las 07:30 horas de la mañana del día 4 de julio de 2003, en la avenida suba con calle 106 B de esta ciudad, cuando aquel, al mando del automóvil de servicio particular marca chevrolet swift, de placas BDE 176, arrolló al peatón Carlos Armando Luque Pinzón, quien se encontraba en la vía esperando servicio de transporte, falleciendo en la clínica Shaio, según protocolo de medicina legal por trauma severo de miembro inferior izquierdo y choque hipovolémico. 1.2 Teniendo en cuenta que dentro de la investigación fueron vinculados el propietario del vehículo Juan Pablo Rincón Junca y el patrullero de la policía nacional JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, porque este atribuía la conducción del automotor a aquel, argumentando que lo acompañaba en el vehículo porque pretendía conducirlo hasta el C.A.I. de “Andes”, dado el estado de embriaguez en que se hallaba, la Fiscalía, calificando el sumario, en resolución del 17 de junio de 2004, acusó a JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, como presunto autor del delito de homicidio culposo adecuado en el Art. 109 de la Ley 599 de 2000 y precluyó la investigación a favor de Rincón Junca, porque discernió que se trataba de una excusa del patrullero para evadir su responsabilidad (fis. 113 – 137 del c.o.2.)…”.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2008, confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión del 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se condenó a JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO, como ya se dijo, en su condición de autor responsable de homicidio culposo, imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y suspensión de la licencia de conducir vehículos por el término de tres años, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE.

($372.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales y a 400 SMLMV a título de perjuicios morales ocasionados con el delito; por otra parte lo benefició con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, el 17 de junio de 2009 inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO por quien fungiera como su apoderado para ese efecto.

Mediante auto del 29 de julio de 2010 el aquí recurrente como ya se dijo, presentó acción de revisión, que esta misma sala de conjueces inadmitió por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del Art. 222 del C. de P.P., en relación con las causales invocadas del Art. 220, y por haber señalado una causal de revisión no prevista en el código procesal aplicable, ordenó compulsarle copias para que se lo investigara disciplinariamente, considerando ese actuar del abogado contrario a la lealtad procesal que es deber impuesto a todos los sujetos procesales por la Carta Política y la normatividad aplicables.

Es de anotar que también invocó como causal, la segunda de las previstas en el art. 220, que no correspondía a su argumentación. Como consecuencia de la inadmisión, el apoderado interpuso recurso de reposición, contra el proveído del cual se ocupará la sala en esta oportunidad. EL RECURSO Solicita el impugnante revocar el pronunciamiento por medio del cual se inadmitió la acción de revisión que presentó, incluida la compulsación de copias que ordenó la sala para que se lo investigara por presunta infracción disciplinaria, toda vez que invocó como causal de revisión, una inexistente referente a la incompetencia de los juzgadores de primera y segunda instancia, al considerar que era la justicia penal militar la competente para investigar y fallar el proceso materia de la acción de revisión que promovió sin éxito.

Acepta al sustentar la reposición, que las sentencias en firme se presumen acertadas y legales, e igual, que no cumplió con acompañar a la demanda que presentó inicialmente, las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, tal como lo ordena el último inciso del Art. 222 de la Ley 600 de 2000 aplicable. También comparte con la sala, el que tal excepcional acción, no está consagrada por el legislador para volver a la controversia probatoria ya agotada en las instancias y que en efecto, no es causal de revisión la incompetencia, por lo cual dice desistir o retirar la invocación que hizo de la misma, enmendando el error en que incurrió. Por último en cuanto a la causal invocada de “prueba nueva sobreviniente”, insiste a este cuerpo colegiado, en que la misma tiene fundamento en lo que declara un testigo no oído en el desarrollo de la acción penal en las instancias, y para subsanar la falta en que incurrió al no adjuntar siquiera prueba sumaria de la sobreviniente, allega ahora declaración jurada ante notario, al memorial mediante el cual sustenta el recurso, indicando que espera sea ahora sí admitida por la corporación la acción de revisión, subsanada la falencia. Aduce, que esa declaración extra juicio, fue vertida por alguien que no es pariente, amigo o compañero de ninguno de los sujetos procesales a diferencia de los demás testigos, razón por la cual, amerita plena credibilidad a la justicia frente a la determinación de la persona que realmente conducía el vehículo con el que se causó el homicidio culposo por el cual se condenó a su poderdante.

En cuanto a la compulsación de las copias que ordenó la sala, expresa que no fue su intención generar confusión o subestimar la capacidad de quienes resolverían, ser desleal o actuar de mala fe; insiste en que su único objetivo, fue demostrar la inocencia de su defendido, ejercer su derecho de defensa y el suyo de postulación, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y legales entregando a la administración de justicia un hecho fidedigno siempre considerando que dejaba al criterio de la Corte, una decisión conforme a su leal saber y entender, no pretendiendo imponer concepto alguno sino, dice textualmente: “…sometiéndome a lo que a bien tenga ese digno Tribunal…”.

Adicionalmente invoca el Art. 189 de la Ley 600 de 2000 y como pruebas adjunta el acta de declaración juramentada de CORONADO ÁVILA ALBINO y fotocopia de la demanda de casación, con lo cual pretende demostrar quien era realmente el conductor del vehículo en el momento del accidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del examen minucioso del contenido del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición que nos ocupa, necesariamente se concluye que no existe argumentación alguna que desvirtúe las consideraciones que esta sala hizo al referirse a la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias motivo de la acción de revisión y al incumplimiento de lo precisamente dispuesto por los Arts. 220 y 222 del C.de P.P. (Ley 600 de 2000).

Lo que evidencia el recurrente ahora, es simplemente la aceptación de no haber cumplido como revisionista cuando interpuso la acción, con los precisos requisitos a que alude el auto recurrido, referentes a no haber allegado las decisiones echadas de menos por la corporación, con constancias de ejecutoria y la prueba nueva siquiera sumaria con la debida argumentación que conllevara a la corporación al convencimiento de que ésta en verdad podría remover la cosa juzgada.

Pretende subsanar ahora el incumplimiento de los requisitos esenciales que hacían procedente la acción de revisión, satisfaciendo inoportunamente lo que debió haber hecho en la ocasión en que incoó la demanda, siendo la oportunidad procesal procedente esa y no esta. Al respecto se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia así: “ … sustentación del recurso de reposición. Al tenor del Art. 189 del estatuto procesal penal, el recurso de reposición debe ser sustentado en forma oportuna, esto es, al impugnante le corresponde expresar los motivos de su divergencia frente al pronunciamiento del que deriva un agravio que lo reviste de interés jurídico; inconformidad obviamente orientada mediante argumentos jurídicos, fácticos o probatorios a demostrar los desaciertos incurridos en la decisión y, desde luego, a obtener su enmienda, pues no de otra manera el funcionario judicial competente para resolverlo podría reexaminar la providencia frente a los nuevos argumentos presentados y de ser del caso, proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla…” Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos necesariamente que colegir que en manera alguna el impugnante cumplió con los requerimientos de demostrar que la providencia recurrida tenga que revocarse porque la sala que la emitió, al inadmitir la acción de revisión por el propuesta, argumentó indebidamente las razones que la condujeron a adoptar tal decisión o incurrir en error.

Es el mismo recurrente quien admite que efectivamente incumplió con todos los requerimientos que echó de menos esta sala, para poder admitir una acción eminentemente rogada, como es la acción de revisión. Al ser ello así, no puede menos la sala, que confirmar la decisión materia del recurso, pues mal podría reponerla, toda vez que lo que pretende el impugnante es subsanar los defectos que hicieron improcedente la aceptación de la acción que propuso a la corporación. La sala de Casación Penal, ha definido de manera reiterada que los defectos que se verifiquen en la acción de revisión no pueden ser subsanados dentro del trámite de impugnación, por cuanto se desbordaría el límite y la naturaleza de la acción de revisión. Al efecto nos permitimos transcribir la posición jurisprudencial a que nos referimos: “…las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda no cumplidos desde un principio…” Y en el mismo sentido: “…Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario…” Por esta razón, el recurso de reposición se dirige a atacar los fundamentos jurídicos de la decisión emitida por la Corte, y no puede constituirse como un evento procesal que permita enmendar la demanda instaurada.

Sobre el particular se manifestó: “… Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un periodo de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse…” De acuerdo a la postura jurisprudencial citada que constituye un precedente judicial claramente aceptado, no puede esta sala de conjueces admitir como subsanado el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Art. 222 del C. de P.P., a que hemos hecho referencia, pues este no es el momento procesal para aceptar enmendar falencias de la demanda de revisión, que el mismo recurrente reconoce.

En consecuencia, no se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente, toda vez que no pueden ser objeto de valoración, en razón a que la competencia de esta corporación se limita a resolver el recurso de reposición, en cuanto al disenso que planteara el censor, respecto de las consideraciones emitidas en la decisión impugnada, y nada más. En lo referente a la compulsación de copias, aunque el impugnante manifiesta que no obró de mala fe, y que en manera alguna menosprecia la capacidad de quienes resolverían la acción que propuso, que por ende desiste de la causal inexistente que invocó, y por último que no pretendió ser desleal al actuar como lo hizo, considera esta sala, que es el Consejo Seccional de la Judicatura a quien compete decidir en oportunidad, si en verdad su comportamiento se adecúa o no a falta disciplinaria Tampoco este es el momento procesal para retractarse de algo que conscientemente hizo, independientemente de que quien interpuso el recurso extraordinario de casación fue otro abogado, porque lo mínimo que debe él saber si recibe poder para actuar como revisionista, es conocer cuales son las causales que hacen procedente una acción de revisión antes de aceptar el mismo; por ello, tampoco se repondrá la decisión impugnada en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE NO REPONER el auto del 29 de julio de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER HIGUERA SANTIAGO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA CASTRO DE CARDENAS Conjuez DIEGO CORREDOR BELTRÁN CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez Conjuez- Excusa justificada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ P. Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de agosto 2 de 2000.

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado No. 16.725. � Proceso No. 27569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. M.P. JAVIER ZAPATA ORTíZ, Bogotá, D.C. 14 de julio de 2008 � Auto de 22 de septiembre de 2004, Radicación 22039 � Auto de 27 de mayo de 2003, Radicación 19607 1