CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34238 LUZ MARIA MORALES MARQUEZ VS. BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34238 Acta No. 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARÍA MORALES MARQUEZ, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO DEL ESTADO, en liquidación.
ANTECEDENTES LUZ MARÍA MORALES MARQUEZ demandó al BANCO DEL ESTADO, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 24 de abril de 1995 y el 24 de agosto de 1998, cuando fue terminado injustamente por el empleador. En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de indemnización por despido sin justa causa; cesantías y sus intereses; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; indexación de los valores adeudados; y, costas procesales.
El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en que se vinculó al BANCO DEL ESTADO, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 24 de abril de 1995, en el cargo de gerente en la ciudad de Tunja. Que la entidad le fijó metas de colocación de depósitos, que siempre cumplió a satisfacción del empleador, gracias a su dinamismo y trabajo en equipo, lo que mereció la felicitación de las directivas.
Que desde el 25 de abril de 1995, comenzó a devengar salario integral, y fue despedida el 24 de agosto de 1998, debido a irregularidades que supuestamente cometió, que pusieron en riesgo los intereses del Banco, que contrariaron la confianza en ella depositada, y que evidenciaron falta de idoneidad para desempeñar el cargo, pero sin que se concretaran “las supuestas justas causas, ni mucho menos los reglamentos internos supuestamente trasgredidos por la demandante”.
Aseveró que se le retuvo irregularmente el auxilio de cesantía y los respectivos intereses, y que la determinación adoptada le causó graves perjuicios económicos, pues, le impidió acceder a otro empleo; fue denunciada penalmente por peculado, proceso que terminó con preclusión de investigación, por ausencia de comportamiento doloso que pusiera en riesgo los intereses de la institución financiera, lo que pone de manifiesto la “mala fe” del BANCO DEL ESTADO.
(fl. 39) La sociedad demandada, al contestar la demanda (fl. 289), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe patronal, terminación del contrato por justa causa, prescripción, y enriquecimiento sin causa. Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, y las felicitaciones de que fue objeto la misma, que “Si bien en varias ocasiones la demandante en el ejercicio de gestión demostró eficiencia en algunas de las responsabilidades inherentes al cargo que desempeñaba, en otros esa gestión se vió empañada por ineficiencia”.
También admitió el despido, las causas que lo motivaron y la denuncia penal que instauró en razón de las mismas. Advirtió que la fecha desde la cual, la demandante empezó a devengar salario integral fue a partir del 1º de abril de 1998; que la actora aceptó, al rendir descargos, “su negligencia y falta de cuidado en el desempeño de algunas de sus funciones, aduciendo para ello falta de conocimiento de los estatutos y reglamentos de la entidad”; que, en cumplimiento de su labor, “la trabajadora no obro (sic) con la pericia y cuidado necesarios en el ejercicio de dicho cargo, para el buen funcionamiento de la Entidad Bancaria; lo que conlleva a que se haya producido una violación en el cumplimiento de sus funciones (…) produciéndose de este modo una justa causa para dar por terminado el Contrato”, y que en la carta de despido se indicaron como justas causas “las establecidas en la ley laboral y en los reglamentos internos del Banco del Estado.
A pesar de que la entidad no estipuló de manera taxativa la causal, esta se deduce de los hechos relacionados en el mismo pues por el incumplimiento de sus funciones como gerente de la entidad como son las de velar por el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la institución y que en consecuencia no estaba ejerciendo el debido control interno en la entidad que se encontraba a su cargo.”, obligaciones sobre las cuales tenía conocimiento, “máxime si ejercía un cargo de gerente, de dirección, confianza y manejo”.
Adujo que, a pesar de la absolución por parte de la justicia penal, la conducta de la actora irrogó perjuicios graves a la entidad, y que una es la responsabilidad penal, y otra, la de orden laboral, que es de índole disciplinaria, por lo cual, el despido fue ajustado a la ley, motivo suficiente para que no haya lugar a ordenar el pago de la condigna indemnización; ni tampoco puede accederse a las cesantías e intereses, toda vez que la modalidad salarial últimamente acordada fue integral, conforme lo autoriza el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía final de $3.100.000.oo.
Por último, aceptó la interrupción de la prescripción, pero aclaró que “los derechos que se hubiesen podido generar anteriores al inicio de la prestación con salario integral generados a partir del primero (1) de Abril de 1.998 ya prescribieron”. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja, declaró que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de abril de 1995 y el 24 de agosto de 1998, unilateral e injustamente terminado por el BANCO DEL ESTADO.
Impuso condenas a título de indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, así como la sanción por la no consignación de las primeras en cantidad de $67.693.oo diarios, desde el 25 de agosto de 1998, hasta la verificación del pago, con costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el 9 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por decisión mayoritaria, revocó en su totalidad el fallo de primer grado, declaró probadas las excepciones formuladas por la accionada, a pesar de lo cual, impuso las costas de las instancias a cargo de la demandada, lo que se corrigió por providencia de 27 de septiembre de 2007, en el sentido de fijarlas al demandante.
Previo a adentrarse en el estudio del recaudo probatorio, con base en jurisprudencia emanada de esta Corte, el ad quem dejó asentado que no es obligación del patrono “señalar puntualmente” las normas en que funda el despido, “siendo apenas pertinente indicar al trabajador las causas o los motivos que llevan a la terminación unilateral del contrato de trabajo, de suerte que en el curso de un juicio pueda uno y otro justificar las razones del despido o su inconformidad.”, pero que sí es imprescindible una relación de “causalidad” entre las fechas de comisión de la falta y la adopción del despido, pero que, de todas maneras, la calificación de la justeza del despido es de competencia del juez laboral, “sin que sea indispensable que la Jurisdicción Ordinaria Laboral esté supeditada a una decisión de otra autoridad judicial.”; empero, si la falta está calificada como grave en los reglamentos de la empresa, no está facultado el fallador para incursionar en ese análisis, “pues se ha de presumir que dicho examen ya ha sido hecho por el Ministerio de la Protección Social cuando realizó su aprobación”.
Para concluir que la terminación del contrato fue formal y materialmente justa, el Tribunal se basó en las siguientes premisas: 1. Los motivos que condujeron al BANCO DEL ESTADO a poner fin a la relación de trabajo “fueron ampliamente conocidos por la actora y de los cuales rindió explicación previa uno a uno (fl. 89 a 100), esto es que con antelación al despido, la demandante tuvo la oportunidad de conocer sobre las (sic) motivos que hoy cimientan la justa causa de rompimiento del vínculo contractual”. 2.
Las irregularidades en que incurrió la demandante estaban descritas como justas causas para proceder a la ruptura unilateral del contrato, pues, en el reglamento de trabajo (fl. 55 a 61), se señalan las prohibiciones impuestas a los trabajadores y “se precisa (fl. 57) que el incumplimiento “ de alguna o algunas de las obligaciones o prohibiciones señaladas en este reglamento, dará lugar, a juicio del Banco a la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, o a la imposición de una de las siguientes sanciones disciplinarias: …” (resalta la Sala).
Allí mismo, se determinaron como tales, entre otras, “ Cualquier violación de los deberes, prohibiciones u obligaciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 85, 86, 87, 91 y 93 del presente reglamento o de las previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o de las contenidas en reglamentos o circulares del Banco… ” y como faltas graves “ Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en ejercicio de las funciones propias de su cargo,…” entre las que se encuentran el trámite de operaciones mercantiles sin observar los reglamentos establecidos por el Banco y pagos irregulares por operaciones relacionadas con cuentas corrientes, de ahorro y clips; otorgar crédito sin tener atribución para ello o excederse en las atribuciones crediticias que le fueron fijadas al empleado.”, lo que, de acuerdo a lo que había dicho, impide al sentenciador inmiscuirse en la calificación del comportamiento. 3.
Que la actora era consciente de la ausencia de facultades para reestructurar créditos (fl. 93), o aprobar nuevos existiendo mora del cliente (fl. 95), por lo que se excedió en sus atribuciones (fl. 96 y 99). Que, además, (fl. 100) reconoció su falta de diligencia para controlar el rendimiento de sus subalternos, “con el ítem que ejecutó operaciones sin la autorización debida y desatendiendo por completo sus limitaciones, por mero capricho (fl. 96)”.
Coligió, entonces, que la señora MORALES MARQUEZ incumplió sus obligaciones y violó las prohibiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo, ubicando su comportamiento “dentro de las causales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, pues, omitió gravemente funciones que pusieron en peligro la seguridad de las cosas del banco (dinero) y la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales calificadas en el reglamento.”, lo que implica negligencia grave, descuido, falta de atención o desidia en el ejercicio del cargo de gerente, que prevalecieron sobre “el sentido de responsabilidad por el que inicialmente recibió felicitaciones del Banco, de suerte que resulta admisible la cesación del contrato cuando al ejecutar operaciones comerciales se puso en peligro los intereses de la Entidad sin que hubiese sido necesario la ocurrencia de alguna pérdida”.
En consecuencia, expuso el Tribunal, que tales irregularidades se enmarcan en las conductas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el reglamento interno de trabajo, sin que fuera necesario esperar los resultados de la investigación penal “y su consecuente decisión favorable para la calificación de la gravedad de la conducta y de la justa causa para la cesación del vínculo contractual, como tampoco la facultad del empleador de dar por terminada la relación laboral supeditada a un proceso disciplinario, pues, solo basta con que se presente una de las justas causas previstas para que el empleador pueda legítimamente hacer uso del derecho de dar fin al contrato de trabajo, con el único requisito de manifestar al momento de la comunicación del despido la causal o el motivo determinante de esa decisión, como en efecto aconteció, sin que hubiese sido necesario siquiera preaviso por cuanto la causal opera ipso facto”.
La infirmación de la condena por cesantías, sus intereses, y la indemnización moratoria, fulminadas por el a quo, se soportó en que el ente financiero llamado al litigio procedió de conformidad con la preceptiva del numeral 4º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, atendiendo que a partir del 1º de abril de 1998 las partes acordaron la modalidad retributiva de salario integral, procedió a liquidar y pagar las prestaciones sociales hasta el 30 de marzo de 1998 (fls. 137 y 138), acontecer que fue aceptado por la actora al rendir declaración de parte (fl. 324).
Que, como la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral apunta a la prescripción anual del auxilio de cesantía, contado a partir de la fecha en que surgió la obligación de consignar en el fondo respectivo, y si lo que se reclama es el causado entre el 24 de abril de abril de 1995 al 30 de marzo de 1998, estaría esta última prescrita el 1º de abril de 2001, pues, al haberse reclamado su solución el 21 de agosto de éste último año, ya se había consumado el fenómeno extintivo, por lo que, declaró probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda, extensible a los intereses correspondientes.
La revocatoria de la condena por cesantías, conllevó la de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 (# 3) de la Ley 50 de 1990, y, 65 del Código Sustantivo del Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del A quo.
Por la causal primera de casación propuso un sólo cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: “ La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 7º, literal a), numeral 6º, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 6º, numeral 4º, y 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º Ley 52 de 1975, 2º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976, en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló, la carta de despido (fls. 13 a 21, y 101 a 109), la diligencia de explicaciones de 10 de agosto de 1998 (fls. 89 a 100), el contrato de trabajo (fls. 128 a 130), “las fotocopias informales visibles a folios 55 a 61 correspondientes a un reglamento de trabajo de alguna entidad financiera, y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 323 y 324)”.
Atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los motivos de terminación unilateral del contrato de trabajo invocados por el Banco del Estado a la señora Luz Marina Morales Márquez están soportados en norma laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los motivos invocados por el Banco del Estado para terminar el contrato de trabajo de la señora Luz Marina Morales Márquez no se encuentran soportados en norma legal o reglamentaria alguna.
“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que a la demandante se le indicaron las prohibiciones en las labores encomendadas y se le precisó que el incumplimiento de alguna o algunos de las obligaciones o prohibiciones señaladas en el Reglamento del Banco, daba lugar a la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa. “4.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco le indicó cuales eran, según el reglamento, los deberes, las prohibiciones y las obligaciones especiales que le incumbían al trabajador”. “5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que a la señora Luz Marina Morales Márquez el Banco le informó y precisó cuales eran las faltas graves contenidas en el Reglamento de Trabajo.
“6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco tiene estipulado, en su reglamento de trabajo, como falta grave, el trámite de operaciones mercantiles sin observar los reglamentos establecidos. “7. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco invocó como causa de terminación del contrato de trabajo, el incumplimiento por parte de la señora Luz Marina Morales Márquez, de algunas de las obligaciones o prohibiciones que le incumbían como Gerente de la oficina.
“8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Luz Marina Morales Márquez conocía las circulares e instrucciones que se le mencionan en la carta de terminación del contrato y en la investigación previa de fecha 10 de agosto de 1998. “9. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco le invocó a la señora Luz Marina Morales Márquez para dar por terminado su contrato de trabajo, el haber incurrido en faltas graves que por estar previstos en el reglamento de trabajo, no podían ser calificadas por el juez laboral.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que algunas de las omisiones a las funciones que relata la carta de terminación del contrato no le correspondían a la Gerente la Sucursal sino a otros funcionarios de la misma. “11. Dar por demostrado, contra la evidencia, que a la terminación del contrato el Banco del Estado, no le adeudaba a la señora Luz Marina Morales Márquez el valor de las cesantías causadas con anterioridad al 1º de abril de 1998”.
Luego de transcribir un extenso trozo del fallo que combate, reprochó que a las fotocopias de folios 55 a 61, se las hubiera tenido como el reglamento interno de trabajo del Banco accionado, pues son reproducciones informales, que en parte alguna “expresan que correspondan al reglamento interno de trabajo de la entidad demandada y adicionalmente carecen de resolución aprobatoria del mismo, requisito indispensable para que puedan tenerse como válidas las disposiciones que contiene un reglamento de trabajo.”, que allí, aunque se alude a una institución financiera, no se menciona al BANCO DEL ESTADO, por lo cual, no es cierto “que en esas fotocopias se indique con precisión cuáles son las prohibiciones establecidas para los trabajadores del Banco del Estado y cuáles de esas prohibiciones dan lugar a la cancelación unilateral del contrato de trabajo o a la imposición de una sanción disciplinaria.”, pero además, “Tampoco evidencia las faltas calificadas como graves y, mucho menos, que entre ellas se encuentre el trámite de operaciones mercantiles sin observar los reglamentos establecidos por el Banco”.
Que es inexacto que la actora haya aceptado que las funciones propias de su cargo le habían sido entregadas por el Banco “y que las conociera. (…) pues la demandante expuso, respecto de las irregularidades que le achacaban que no conocía las circulares a las que se referían en la diligencia de explicaciones, como eran (…), así como tampoco las normas del manual de cartera, circulares y manuales por los que se les preguntó en forma expresa en la mencionada diligencia visible a folios 89 a 100 del expediente.”, siendo que, además, el Tribunal pasó por alto las explicaciones ofrecidas por la accionante, “de las que se deduce que de las conductas endilgadas a la actora, algunas no fueron cometidas por ella sino por el Subgerente, por el encargo de Cuentas Corrientes, por los empleados adscritos al área de cartera.
El Banco no determinó quien había incurrido en las irregularidades, ni cuando ocurrieron o por orden de quien se hicieron, y sin embargo las tiene en cuenta en su integridad para dar por terminado el contrato de trabajo. En ninguna parte de la comunicación se está precisando que la señora (…) haya incurrido en violaciones graves relacionadas con las prohibiciones y obligaciones que le incumbían como Gerente y, mucho menos, en faltas calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo, anotándose que de haberlo hecho resultarían irrelevantes por cuanto en el expediente no se demostró la existencia del reglamento interno de trabajo así como de las circulares y manuales presuntamente violados”.
Copió algunos fragmentos del acta que contiene el desarrollo de la diligencia de descargos rendida dentro de la investigación adelantada por el Banco, de la que dijo que no se configuraba violación alguna de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, cuyas cláusulas también reprodujo, así como las respuestas ofrecidas en el interrogatorio de parte que absolvió, que, en su sentir, tampoco permiten colegir su admisión de haber participado en las irregularidades denunciadas en la misiva con la que se le comunicó el despido.
Finalmente, aludió a lo atinente al auxilio de cesantía, y anotó que “en el expediente no obra documento alguno en el que conste el traslado de las cesantías causadas por la trabajadora con anterioridad a su traslado al régimen de salario integral. El hecho de haber aceptado el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en la última pregunta formulada en el interrogatorio de parte, no puede hacer referencia al auxilio de cesantía, toda vez que lo que exige la ley es el traslado a un fondo privado de cesantías y no el pago de la misma.
De haberlo hecho el Banco, incurriría en la pérdida de la misma por haberlas pagado en forma ilegal.”, lo que, de contera, genera la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. LA REPLICA En torno al aspecto técnico, acotó que en los errores de hecho denunciados se incluyen formulaciones de orden jurídico, lo que se reitera en el acápite destinado a la demostración del cargo, pues en cuanto a los dos primeros “hay que decir que el encuadramiento de los hechos en la norma es la función esencial del juez y no es obligatorio para la parte que invoca unos hechos como justificativos de su decisión de terminar un contrato, proceder a identificar su tipificación como justa causa.”, además que, en el No. 9, el planteamiento es confuso, “ y en él propone como tema si las faltas graves, calificadas como tales en el reglamento interno de trabajo, excluyen la calificación correspondiente por parte del juez laboral”.
Que el recurrente no cuestionó la apreciación del contenido del reglamento interno de trabajo, “sino el acierto o no del mismo al detenerse a apreciarlo pese a tratarse de unas fotocopias informales, lo cual está lejos de configurar el preludio de un error de hecho evidente”. Y, que, lo relativo al auxilio de cesantía, también es un tema jurídico, pues en la forma como enfoca la problemática, se trata de definir si cuando se adopta el régimen de salario integral, el valor de la cesantía causada debe entregarse al trabajador o depositarse en el Fondo designado por éste para ese efecto.
Respecto del fondo de la acusación, arguyó que ninguna trascendencia tiene verificar si las fotocopias a que alude el recurrente, corresponden a las del reglamento de trabajo del ente financiero accionado, toda vez que, las causales enarboladas como justificativas del despido tienen soporte en la ley, que fueron las que el ad quem tuvo en cuenta al referirse a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y que por ello, la acusación es inane, lo cual, conlleva la imposibilidad de que se hayan configurado los errores 3, 4, 5, y 6.
En el mismo sentido, descartó la estructuración de los errores 7º y 8º denunciados. SE CONSIDERA El recurrente no controvierte la validez que, como elemento de convicción tienen las fotocopias adosadas entre los folios 55 y 61, sino que enfoca su reproche a la falta de certeza sobre si esas piezas corresponden al reglamento interno de trabajo imperante para los trabajadores del BANCO DEL ESTADO, por lo que la glosa de orden técnico que la oposición hace al escrito de demanda, no es fundada.
Lo mismo no puede decirse de los otros reparos que hace la oposición respecto del primer error de hecho indicado en la demanda de casación. En efecto, si lo que cuestiona la censura es que el Tribunal concluyera que “los motivos de terminación unilateral del contrato de trabajo invocados…” se encuentran previstos en la ley laboral como justa causa para despedir, o lo que es lo mismo, la adecuación que de su conducta se hizo como constitutiva de una de las causales previstas en la ley como motivo suficiente para poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, el discurso del recurrente no debió dirigirse por la vía de los hechos, pues, tratándose de un problema de subsunción de la conducta en uno de los tipos legales, indudablemente, comporta un ejercicio eminentemente jurídico, en tanto no involucra ingredientes fácticos en su análisis, pues, se parte de la base de que el hecho a adecuar, está a salvo de discusión, es decir, se dio por establecido; hipótesis que es la que ahora se presenta, dado que el impugnante no desconoce haber incurrido en “algunas” de las conductas que le fueron endilgadas, solo que disiente de la inferencia de que se encontraran tipificadas como justas causas de despido en la legislación laboral.
Ahora bien, al no haberse refutado por parte de la censura hechos endilgados a la demandante, tales como haber reestructurado y aprobado créditos, existiendo mora del cliente, y, desbordado sus atribuciones, y más bien, haberlo admitido aquella al rendir explicaciones, la conclusión a que arribó el sentenciador de segunda instancia, aún aceptando la falta de prueba idónea del reglamento de trabajo, no se muestra ostensiblemente equivocada, pues evidentemente tendría que concluirse por la Corte que la negligencia profesional de la accionante, puso en grave riesgo los bienes del patrono. En efecto, la señora MORALES MARQUEZ al rendir descargos, aceptó haber cometido un error al otorgar un sobregiro de $1.000.000.oo a una cliente de la sucursal, supuestamente para ayudarla en una calamidad doméstica, a pesar de no contar con la autorización del ente competente, y que, respecto de otro, aprobó un crédito por $5.000.000.oo, excediendo sus atribuciones y omitiendo verificar que tenía una deuda por $2.200.000.oo, y un Credibanco por $1.000.000.oo en mora de 60 días.
También admitió haber sobrepasado las atribuciones que como gerente tenía, al conceder un sobregiro por $5.000.000.oo, que, parcialmente, fue llevado a cobro jurídico, y que, por la premura de tiempo, se aprobó un crédito por igual cantidad, sin verificar en la Cifin, mismo que resultó con calificación deficiente, siendo demasiado tarde cuando contó con la información, para reversar la operación, y que, además, tampoco firmó el comprobante contable de la concesión de otro crédito, que también fue entregado al abogado.
Igualmente, que se excedió en sus facultades al aprobar otro sobregiro, cuando el beneficiario poseía una reestructuración de deuda del orden de $8.700.000.oo, porque “Se me conmovió el corazón ya que tenía una calamidad doméstica”. De otra parte, admitió haber confiado en los análisis financieros elaborados por la jefe de cartera, por lo cual “la falta de consulta de cliente único me ha ocasionado desconocimiento de endeudamiento global de los clientes.”, pero, además, en otros casos que se dejaron de firmar los pagarés que respaldaban algunos créditos, por lo cual, hubo necesidad posterior de recoger esas firmas; que, también, se omitió suscribir convenios con algunas entidades oficiales.
Todo lo anterior, torna evidente que las inferencias fácticas a que arribó el juez de la alzada, cuentan con suficiente apoyo probatorio, en la medida que, y además, por si mismas, se enmarcan dentro de la hipótesis normativa de que trata la segunda parte del numeral 4º, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, la negligencia de la trabajadora en el desempeño de sus funciones, en la forma como quedó descrita, no puede ser calificada sino como grave, al quedar develado el descuido, la desatención, y la falta de interés, en el cumplimiento de los deberes que le incumbían en su condición de gerente de la sucursal bancaria, con notoria exposición de los intereses de su empleadora.
Así las cosas, intrascendente resulta que el fallador de segundo grado hubiera basado, en parte, su decisión en el supuesto reglamento de trabajo traído al proceso por la parte demandada, que, en realidad, no merecía poder de convicción, porque la falta en que incurrió la accionante, al quedar demostrada su existencia material, está consagrada en la norma legal atrás mencionada, como suficiente para generar la ruptura unilateral del nexo laboral.
Finalmente, conviene mencionar que con las imputaciones vertidas en la carta de despido, la sociedad accionada satisfizo a cabalidad el requerimiento impuesto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, como lo tiene asentado esta Corte, no se requiere citar los preceptos legales o reglamentarios en que se funda la decisión de terminar el contrato.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que LUZ MARÍA MORALES MARQUEZ le promovió al BANCO DEL ESTADO S.A., EN LIQUIDACION.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 3