CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34237 Vs. ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34237 Vs. ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ Proceso n° 34237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ, contra la sentencia de 8 de febrero de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el veintitrés (23) de julio de 2008, que los condenó como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
HECHOS El 4 de febrero de 2008 en la ciudad de Dosquebradas, varias personas provistas de armas de fuego ingresaron a la Empresa Transportes Refrigerados R.L. ubicada en la carrera 1ª No. 9-254 del sector industrial de La Badea, amordazaron y amarraron al vigilante, lo despojaron de $80.000.oo, se apoderaron de la camioneta de placas NAE 395, marca Chevrolet Luv, una caja fuerte que en su interior contenía $3.000.000.oo, dos cajas de herramientas, dos computadores portátiles, dos cajas para munición calibre 12 m.m., una pistola neumática, un filtro y 8 copas, un cargador para computador, cheques varios y relojes.
Momentos después ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ fueron capturados cerca del lugar a quienes se les hallaron en su poder parte de los bienes sustraídos. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El día 5 siguiente a los acontecimientos, ante el Juez Primero de Control de Garantías de Dosquebradas, se legalizó la captura, formuló imputación a ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ y se les impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro de reclusión, como coautores del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Los cargos fueron rechazados por los encartados. 2. El 4 de abril del mismo año, se les acusó por el mismo concurso de punibles, el 19 de mayo de los que cursaban se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 2 de julio en turno la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 23 siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, condenó a ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ a la pena principal de 288 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; multa por el valor de $369.200.000.oo; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado. 3.
Apelada la sentencia por el defensor de los encausados, el Tribunal Superior de Pereira, el 8 de febrero de 2010 la confirmó. 4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, aspectos formales de los libelos, que ahora se estudian. LAS DEMANDAS Verificados los dos escritos, advierte la Corte que son idénticos en su presentación, formulación y contenido, motivo por el cual, para evitar repeticiones innecesarias y en procura del principio de economía procesal, se reseñarán para los dos procesados por una sola vez.
Amparado el apoderado de los acusados en “la causal tercera del artículo 18 (sic) de la Ley 906 de 2004”, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, formula como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial motivada en falsos juicios de identidad “al dársele a ésta un alcance mayor al realmente verificable en los testimonios vertidos en Audiencia Pública por parte en los (sic) diferentes testigos que confluyeron la juicio oral (sic)”.
Refiere como sustento de los vicios lo siguiente: 1.- Con ocasión al testigo Iván Muñoz Cárdenas, concejal del Municipio de Palestina, se ha querido levantar un indicio consistente en que el acusado GÓMEZ lo suplantó en identidad, el cual se desvirtúa, porque cuando Muñoz Cárdenas fue requerido por la policía al lugar, observó a éstos en poder de la “tarjeta” de ELÍAS ALBERTO, es decir, ya lo habían identificado plenamente, circunstancia que no prueba la relación de este enjuiciado con el hecho punible. 2.- Los testigos Jhon Fernando Buitrago Orozco y Oswaldo Cardona García quienes incorporaron como pruebas los álbumes fotográficos y antecedentes de GÓMEZ y MUÑOZ LÓPEZ, a su vez tomados como indicios, constituyen una exageración por cuanto el derecho penal moderno se funda en el derecho penal de acto, no en el de autor.
De la misma manera, hicieron lectura de la entrevista de Jesús Evelio Morales Pamplona, “lo cual obviamente no puede ser tomado como prueba toda vez que el señor MORALES PAMPLONA, se presentó en el juicio a declarar como testigo, en consecuencia la entrevista dada por él carece de valor probatorio, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, tal entrevista solo sirve para impugnar credibilidad o refrescar la memoria del testigo…” y los dos declarantes, tampoco presenciaron los hechos. 3.- El policial Mauricio Enrique Castaño Ramírez depone, que aproximadamente a las 3:00 de la mañana recibió una llamada en la cual le reportaban que en la empresa Transportes Refrigerados se escuchaban gemidos y la puerta se hallaba abierta, lugar al que acudió acompañado de “otros”.
Que en el lugar fue informado por vigilantes de bodegas aledañas sobre la retención de dos personas con un bolso contentivo de varios elementos, donde un tercero se había fugado y el celador de la empresa fue hallado atado dentro de una oficina la cual se encontraba en total desorden. El contenido de la testifical es precaria, no da cuenta de la participación de los retenidos en los hechos, además, carece de claridad respecto a quién se le incautaron los bienes recuperados, aspecto que genera, duda razonable. 4.- El uniformado Héctor Fabio Rojas Cadavid manifestó haber realizado dos capturas y que tenía el reporte sobre la escucha de gemidos dentro de una bodega.
Relata, que al llegar al lugar lo abordaron los guardas de seguridad de ACECOVIT LTDA, quienes tenían retenidos a dos hombres por haber violado la propiedad privada y le entregaron un bolso con elementos, para luego dirigirse al lugar donde un vigilante se encontraba amordazado. Tacha la declaración por carecer de capacidad para contribuir en algo con relación a la participación de los dos acusados en el hecho, pues solamente reporta un procedimiento de captura, la entrega de un bolso con elementos y la conducción al lugar donde se encontraba una persona amarrada. 5.- El testigo Antonio Ricaurte Arbelaez, de la empresa ACECOVIT LTDA y vigilante en el conjunto cerrado Bosques de Santa Mónica, relata que al puesto de trabajo ingresaron 3 personas las cuales vio a las 3:00 de la mañana cerca del “romboy del trabajadero”, al resultarle sospechosas las requirió para realizar “un procedimiento”, una de ellas huyó, las otras dos llevaban un morral y un maletín, llamó a la policía, la cual llegó a los 10 minutos.
A los dos restantes les leyeron sus derechos y los condujeron en la patrulla por un hurto de una bodega relacionado con el celular que estaba dentro del maletín. Controvierte el medio de prueba por tratarse de la captura realizada por un vigilante de dos personas sospechosas que llevaban un valija y un morral, respecto de los cuales no recuerda quién tenía los objetos hurtados y hallados, tampoco cómo vestían y a los que la policía sindicaba del robo de una empresa donde habían rescatado a un celador atado y amarrado.
Afirma el censor, que con este medio de conocimiento no se prueba la responsabilidad de sus defendidos al no poder el testigo atribuirle a uno u otro la posesión de los elementos incautados, donde se acepta la presencia de otra persona que abandonó el lugar, por tanto, emerge de esta prueba, una duda razonable. 6.- El testigo Sandalio Rodríguez Mendoza manifiesta que tres personas llegaron al alambrado, se entraron, los celadores, los pararon e informaron a los demás compañeros, sin recordar cómo iban vestidos, tampoco quién llevaba el bolso.
El declarante es claro en afirmar, que no veía bien en la oscuridad, no pudo ver cómo estaban vestidos y no se puede determinar con exactitud el capturado que llevaba los elementos. 7.- El deponente Luis Guillermo Buriticá Londoño, como conductor de tractomula, cuenta que llegó a la empresa a las 3:00 de la mañana donde observó la portería entre abierta, pitó, vio salir en ese momento unas camionetas y al no hacer presencia el vigilante, y luego de empujar el portón y escuchar gemir a alguien, se subió de nuevo al camión, dio reversa, abandonó el lugar, estacionó el vehículo en otro lugar, llamó a su patrón e informó a otro vigilante quien solicitó apoyo a la policía, la cual hizo presencia a los 10 minutos.
Este testigo tampoco dice nada sobre la responsabilidad de los acusados. 8.- Los declarantes Rafael Antonio Lara Montoya y Juan Camilo Lara Cano no fueron presenciales, de este modo nada les consta sobre la participación de los enjuiciados. 9.- Jesús Evelio Morales Pamplona, vigilante que fue amordazado y amarrado relata que a la 1:00 de la mañana llegaron dos personas que dijeron iban a retirar un vehículo, a quienes una vez los dejó entrar, lo amenazaron con un revólver, lo amarraron de pies y manos, lo tumbaron boca abajo, procedieron a derribar la puerta de las oficinas, luego ingresaron otras 7 u 8, quienes preguntaban por las llaves de la camioneta la cual se llevaron con una caja fuerte, quedaron unos 5 a quienes sólo les veía los pies, excepto el que se agachó a dejar un bolso, quien vestía un buzo rojo.
Refiere el evento del mulero que ingresó y reversó el camión, lo mismo, que a los 10 minutos llegó la policía con dos retenidos entre los cuales estaba el de buzo color rojo y el bolso. El demandante reprocha la testifical por cuanto “no da cuenta de la participación efectiva y real en los hechos de los retenidos, pues solo puede reconocer a uno y entre las 7 u 8 personas que presume entraron al lugar no sabe realmente si los dos aprehendidos estuvieron allí. En cuanto al buzo rojo observado a uno de los presuntos delincuentes, obsérvese que nadie más en este juicio afirmó que los aprehendidos tuvieran esa prenda de vestir, y en cuanto al bolso que dice luego reconoció hay que afirmar que el mismo no fue presentado en el juicio ni incorporado como evidencia, ni puesto en su presencia para que lo reconociera, por lo tanto el indicio no tiene fuerza de certeza suficiente toda vez, que nos quedamos sin saber si el supuesto bolso realmente existió ” Expresa el libelista que de todas estas pruebas, “Hablamos de un falso juicio de identidad… porque a ellas se les ha otorgado una dimensión que no tienen, al derivarse de las mismas que tanto ARLES MUÑOZ LÓPEZ y ELÍAS ALBERTO GÓMEZ, fueron partícipes responsables, reconociendo la sentencia que no existe prueba directa para llevar a cabo la inferencia relativa a la participación real y material de ellos en estos hechos materia de juzgamiento.” Reitera, que los indicios -no dice cuáles- evocados por los falladores carecen de capacidad para conducir al conocimiento del caso de manera suficiente para emitir una sentencia condenatoria, al no dar cuenta de la efectiva y real participación de los acusados en el punible, menos, incurrir en la conducta de secuestro, lo cual trajo como consecuencia la imposición de una pena alta a dos procesados que debieron ser amparadas por el indubio pro reo, pues de ellos solamente surge la duda.
Critica el indicio de tenencia deducido por el Tribunal, a partir de la captura de los enjuiciados con dos valijas contentivas de elementos hurtados, donde como se advierte, los celadores no pueden precisar quién los llevaba y si se trataba de un bolso negro, el que bien podría ser de la persona que huyó, “…luego los juzgadores sin elementos probatorios afirman que estaban en poder de los capturados”.
De esta manera, se incurre en un falso juicio de identidad porque no se habla de dos maletines como se afirma en el fallo, si no de un bolso, el cual los celadores no atribuyen a ninguno de los procesados. En el mismo sentido el indicio de capacidad para delinquir, entendido por el sentenciador como la conducta proclive al delito por la existencia de antecedentes penales en la comisión de conductas similares a las por las que ahora se les juzga, conclusión peligrosista, desterrada de la constitución Política.
El indicio de permanencia en el lugar de los hechos por haber sido aprehendidos allí sin existir una explicación diferente al ser retenidos por los celadores mediante la utilización de armas de fuego, carece de sustento. “Tampoco es cierto que ellos hayan aceptado estar en inmediaciones de escenario (sic) de acontecimientos, el sentenciador falsea la prueba porque en ningún momento ellos manifestaron eso, recuérdese que la captura se efectúa en un sitio muy distinto del lugar de los hechos o escenario donde estos tuvieron ocurrencia. En cuanto a que no hay otra explicación la prueba demostró que la captura se efectuó en un lugar diferente al de la bodega y en ningún momento nadie ha mencionado que vinieran del lugar del escenario de los hechos, de tal suerte que se presenta de nuevo un falso juicio de identidad al otorgar a los hechos una dimensión que no poseen.” El indicio de mentira con relación al acusado GÓMEZ, de quien se afirma que en el momento de la captura se identificó con el nombre de su cuñado Iván Muñoz Cárdenas, para de este modo, ocultar sus antecedentes penales.
Al efecto dice, que: “La prueba testimonial arrojó que el señor Iván Muñoz C. fue llamado por un Policía quien le preguntó por su número de cédula y al llegar a la estación de Policía observó la cartilla de identificación de Elías y no la de él, lo que significa que estaba identificado por sí mismo y que no había ocultado su identidad, indicio que resulta precario a todas luces para endilgar responsabilidad penal bajo el efecto de un falso juicio de identidad sobre la prueba, además porque el indicio de mentira o mala justificación ya no cuenta como tal en el marco de la ley 906 de 2004.” Reitera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al otorgarle a los indicios mencionados una dimensión que no tienen e inferir de ellos una responsabilidad penal, lo cual es un agravio ostensible al afectar a dos personas con una sentencia condenatoria y confinarlas por largos años de prisión. El ad quem vulneró de manera indirecta normas sustanciales relativas al secuestro simple, hurto calificado y agravado, tipicidad en cuanto a la conducta de los procesados, culpabilidad, criterios para la dosificación de la pena, concurso de delitos, conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar, sana crítica y apreciación del testimonio.
Solicita se sustituya la sentencia condenatoria por una de carácter absolutorio a favor de los acusados y se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Las demandas presentadas por el apoderado de ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ, serán inadmitidas por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de las demandas en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De manera reiterada esta Corporación ha precisado, que al estar regido el recurso de casación por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. 3.
Resulta oportuno precisar, que las dos demandas son idénticas en su proposición, formulación del cargo, desarrollo, léxico, metodología y errores lógico argumentativos, motivo por el cual se contestarán de manera conjunta, para evitar citas redundantes y reiterativas. La crítica merecida por los dos escritos, es la inobservancia de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente, identidad, no contradicción y autonomía de los cargos en casación, como se expone a continuación. En efecto, se propone -en los dos libelos- como cargo único contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira la violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero se desarrolla soportado en la inconformidad por la construcción de las pruebas indiciarias elaboradas por los juzgadores a partir de las testimoniales obtenidas en el juicio oral, adicional de la controversia motivada en la legalidad de la atestación de Jesús Evelio Morales Pamplona, al carecer de la calidad de presencial.
Estos planteamientos, de por sí excluyentes en su seno cuando se exponen en una misma senda temática, carecen de desarrollo, por el contrario, los escritos fueron dedicados a un debate probatorio corriente, fincado en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por el ad quem a múltiples testimonios, al mejor estilo de un alegato de instancia, con la pretensión de dilatar los momentos del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer nivel y sin lograr estructurar un argumento preciso para ser estudiado en casación. Depurado el ataque, advierte la Sala, que bajo el sofisma de un falso juicio de identidad, en forma equivocada y contradictoria, el censor se dedicó a controvertir las deducciones que a partir de plurales testimonios se construyeron por los juzgadores; reparo al cual de manera indebida le abigarró otros, soportados en la capacidad de percepción y calidad de presenciales de cada uno de los declarantes que comparecieron al juicio y la asignación de credibilidad dada por los jueces a sus declaraciones.
Con ello olvida de plano el recurrente, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, categoría susceptible de remover, sólo a través de la demostración de alguna de las causales de casación previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, tarea que aquí fue desconocida. Es oportuno y en un sentido pedagógico recordarle al impugnante, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a desnaturalizarlo desfigurando su contenido de manera contraria a si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se advierte, en el dislate propuesto como falso juicio de identidad en las dos demandas, nada de esto se cumple. El actor omitió en absoluto, presentar el contenido literal de cada uno de los testimonios con base en los cuales formuló su queja, al igual que de los apartes del fallo en los cuales dice se generó el yerro denunciado. De manera contraria, se dedicó a especular sobre el contenido de aquellos a partir de su exclusiva visión, actividad ajena a la correcta formulación de un cargo en casación. Del mismo modo, la censura es fragmentaria, al dejar de manera inconexa el ataque respecto de las normas sustanciales simplemente enunciadas como violadas, con relación a las que por demás, las anuncia como si se tratara de una violación directa, forma de ataque en el cual la controversia probatoria y del facto esta restringida, pues se parte de la aceptación de su acertada y adecuada apreciación, al corresponder la epistemología de este sentido de violación a un debate eminentemente jurídico.
Para ello, no basta con la simplicidad de esbozar las premisas consistentes en que el Tribunal vulneró normas sustanciales relativas al secuestro simple, hurto calificado y agravado, tipicidad, culpabilidad, criterios para la dosificación de la pena, concurso de delitos, conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar, sana crítica y apreciación del testimonio, como de manera deliberada se hace en la demanda, pues de este modo se soslaya la carga necesaria de exponer el sentido de su infracción, al carecer el escrito, en señalar el concepto material de su transgresión, es decir, el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado, al punto de olvidar identificar la nomenclatura y el contenido normativo de la disposición denunciada.
De esta manera, la proposición del reproche se revela incompleta, queda en el plano de un simple postulado, conclusivo e inconcluso, como petición de principio, todo en desconocimiento de los postulados de claridad, precisión, no contradicción, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación. Igual ocurre con la trascendencia de la censura, pues en los dos libelos se olvidó de explicar a la Corte, el efecto del yerro en el fallo, el cual se consigue, al contraponer los restantes medios de prueba ajenos al vicio y reflejar su fragilidad para mantener la declaración de condena expresada en la sentencia atacada, de modo que, ahora se debe producir otra, en beneficio de los acusados, labor desconocida en las demandas por el impugnante.
Adicional a lo anterior, se inobserva el cumplimiento del principio de autonomía de los cargos en casación, cuando planteado el falso juicio de identidad, se desarrolla con el argumento consistente en que el fallador incurrió en este dislate por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la elaboración de la prueba indirecta, cuando el eje basilar de la inconformidad se dirige a controvertir los indicios de responsabilidad deducidos en contra de los acusados, como si se tratara de aparentes falsos raciocinios, que tampoco son estructurados en la demanda, con lo cual se entremezclan dos especies de error, que tienen, como ya se destacó, parámetros y formas diferentes para su demostración y donde para el segundo se debe partir de la aceptación de la contemplación adecuada del contenido de la prueba, pues la discusión se centra en los juicios de valor asignados a partir de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que tampoco se precisan.
El demandante es carente en exponer de manera seria, precisa y profunda, si lo propuesto como transgresión y deducción equivocada de los juzgadores, ocurrió por desconocimiento de reglas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia, cuáles fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar por los juzgadores y en qué incidió una u otra actividad en el fallo para tener un resultado condenatorio y luego, cuál sería el discernimiento correcto para procurar una condición en gracia a sus mandantes.
Por último, nada se dice sobre la motivación fundada del cumplimiento de alguno de los fines de la extraordinaria impugnación, carga indispensable de cumplir, al rigor del ya citado artículo 180 del estatuto instrumental. Es que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.
Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de ELÍAS ALBERTO GÓMEZ y ARLES MUÑOZ LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y de no ser elevada la petición de insistencia, devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 11 de la carpeta. � Folio 15 de la carpeta. � Folio 15 de la carpeta. � Folio 60 de la carpeta. � Folio 93 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc