CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la recusación que con base en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, formula el defensor de LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, contra los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que deben conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria con aceptación de cargos que emitió el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento la misma ciudad.
HECHOS Fueron presentados por el juzgado 20 penal del circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, en la sentencia proferida el 7 de abril de 2010 así: “El 21 de abril de 2009 (sic), en una casa de habitación ubicada en el sector de San Isidro, comprensión del barrio Aranjuez de esta ciudad, mas concretamente en la Cl.97 No. 59ª-21, a eso de las 23:30 horas se presentó un fatal incidente, cuando el señor FABIAN TORRES MESA, de 56 años de edad, ex empleado ya jubilado de la FLA (Fábrica de Licores de Antioquia) fue acuchillado en su propia vivienda por LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, quien voluntariamente acudió allí como invitada, tras haber estado departiendo y consumiendo licor con él y otras personas en una reunión familiar en otro lugar.
LILIANA MARÍA ocasionó múltiples heridas con arma blanca a FABIAN TORRES, dos de ellas penetrantes a tórax, una de las cuales interesó el corazón, generándole un taponamiento cardiaco que le ocasionó la muerte en la propia escena, quedando tendido en un mueble de la sala, donde hubo algún jaleo, a decir por los movimientos y ruidos que las hijas del interfecto percibieron desde el primer piso, y frente a las heridas por contusión, con equimosis y escoriación (sic) en el rostro y el brazo de la mujer, las cuales generaron una incapacidad laboral estimada en 10 días por el legista.”
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2008, ante el Juzgado 7º de Control de Garantías, a instancia de la Fiscal 202 seccional, se realizó diligencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de homicidio simple, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, decisión recurrida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito, quien confirmó la legalización de captura y revocó la medida de aseguramiento.
El 22 de mayo siguiente, la Fiscalía suscribió acta de preacuerdo con la acusada, quien aceptó su responsabilidad frente al cargo de homicidio simple atenuado por las circunstancias del artículo 57 del código penal (estado de ira e intenso dolor). Instalada la audiencia de verificación del preacuerdo el 7 de julio de esa anualidad, el defensor solicitó la suspensión de la diligencia por cuanto advirtió la existencia de una causal de preclusión. En audiencia realizada el 24 de febrero de 2009, ante el juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la fiscalía sustentó la solicitud de preclusión, aduciendo que la acusada actuó amparada en la causal de legítima defensa, a su vez peticiona la aplicación del principio in dubio pro reo, por ser imposible salvar la duda; sobre el punto el juez consideró que no se probaron los elementos de la legítima defensa, sin embargo, al amparo de la duda, declaró la extinción de la acción penal y precluyó la investigación en contra de LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, decisión impugnada por el apoderado de la víctima.
En el Tribunal de Medellín, el proceso fue repartido al Magistrado RUBEN DARÍO PINILLA COGOLLO quien integró la Sala de decisión con sus homólogos CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, quienes revocaron la decisión preclusiva del juez de primera instancia. Ante el juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, el 21 de agosto de 2009 se realizó audiencia de formulación de acusación, en ella la fiscal corrigió y adicionó el escrito, por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa.
Surtida la audiencia preparatoria y en desarrollo de la audiencia de juicio oral ante el juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, el 7 de abril de 2010, LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO se allanó a los cargos formulados por la fiscalía en la acusación, procedió el juez, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, a dictar sentencia condenatoria, sancionándola con 65 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio simple, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitución de prisión domiciliaria.
La defensa recurrió la decisión frente al monto de la pena y la no concesión del subrogado, por lo cual envió el diligenciamiento al Tribunal Superior de Medellín, asunto repartido a la Sala de decisión integrada por los Magistrados RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, quienes al inicio de la audiencia de debate oral fueron recusados por el defensor, por haber participado con anterioridad en el proceso (artículo 56-6), refirió que los funcionarios, al momento de rechazar la preclusión, hicieron un detallado análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados para desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, por tanto, no deben conocer nuevamente en sede de apelación de la sentencia. La Sala recusada, precisa al defensor que sobre el asunto en discusión hay un numeral específico que se aviene al caso, diferente al contemplado en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, cual es el 14 ibídem, en virtud del cual, el juez que haya negado la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, quedará impedido para conocer del juicio en su fondo.
Sin embargo, señala el Tribunal que no está impedido para conocer del asunto sometido a estudio, y no acepta la recusación planteada, por cuanto el negar la preclusión no genera impedimento para conocer de una decisión fundada en una aceptación de cargos, toda vez que esta causal solamente se aplica en el caso que se deba conocer de una sentencia producto de un juicio adversarial que necesita estar rodeado de las garantías de imparcialidad e independencia, por cuanto en él se enfrentan dos posiciones antagónicas sobre los hechos juzgados, es respecto de él que debe leerse el impedimento del numeral 14 del artículo 56 (Ley 906 de 2004) y del cual el conocimiento y la opinión del juez al decidir y negar la preclusión pueden comprometer el juicio y la imparcialidad para dirimir la controversia entre las partes, pues llega con reflexión anticipada sobre el asunto.
Concluye el Ad Quem que al analizar la preclusión, la Sala se pronunció sobre la prueba que permitía afirmar o desvirtuar la presunción de inocencia y eso está fuera de discusión, porque la apelación versa solamente sobre el monto de la pena y los subrogados, respecto de los cuales no se ha pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto conforme con lo establecido en los artículos 57, 63 inciso 1º y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que los institutos de la declaratoria de impedimento y recusación, son de carácter constitucional (artículos 209 y 13 de la carta política), pues hacen parte de las garantías consagradas en el debido proceso, al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional.
En tal razón, los Códigos de Procedimiento incluyen una serie de situaciones en las cuales el legislador considera que se pone en peligro la imparcialidad y la independencia del funcionario judicial, siendo a cargo de quien recusa, determinar cuál es la causal de impedimento invocada, además de proveer los elementos materiales probatorios que la sustenten.
Como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, esto es, con exclusión de la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.
Del Caso Concreto Comparte esta Corporación la precisión realizada por el Tribunal de Medellín, en el sentido que la causal que se ajusta a la situación planteada no es la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 alegada por el recusante, sino la contemplada en el 14, que indica: “Artículo 56: Son causales de impedimento: (…) 14.
Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo ”. (Negrilla de la Sala). En concordancia con lo anterior, el artículo 335 ibídem establece: “Rechazo de la solicitud de preclusión: En firme al auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.” (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, para aplicar la causal 14ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, es necesario dilucidar el sentido de la locución “conocer del juicio en su fondo”, es del caso advertir que la Sala se pronunció en el radicado 30681 en el siguiente sentido: “Dicha expresión, esto es ‘conocer el juicio en su fondo’ o, según el artículo 335, ‘conocer del juicio’, significa emitir un pronunciamiento sobre una materia cuya naturaleza sea de aquellas idóneas para dirimir el objeto del litigio.
(…) El concepto de juicio, para los efectos de las aludidas normas que consagran el impedimento que ocupa la atención de la Sala, es mucho más amplio que la mera audiencia de debate oral y público a que se refiere el artículo 366, puesto que comprende toda la etapa procesal que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Dicha tesis encuentra apoyo en el artículo 250 de la Constitución Política que establece las funciones y deberes de la Fiscalía General de la Nación. En particular, el numeral 4 de la aludida norma superior dispone como una de las obligaciones del ente investigador: “Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.” (Subraya la Sala).” También, en radicado 32703 esta Corporación dijo: “Por lo tanto, de acuerdo con la causal invocada, el impedimento para el funcionario que ha decidido una solicitud de preclusión, opera para el conocimiento del juicio, circunstancia que no se materializa en el asunto examinado, toda vez que aquí ni siquiera se ha presentado escrito de acusación.” De lo anterior se puede advertir con claridad que para la Corte, el término “conocer del juicio en su fondo” o “conocer del juicio” no solo corresponde a la etapa procesal que se inicia con la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, sino también a una decisión que dirime el objeto del litigio, luego, el impedimento para el funcionario que ha decidido en forma negativa una solicitud de preclusión, se presenta tanto para desarrollar la etapa procesal del juicio, como para adoptar una decisión de fondo en otra instancia. Ahora, con respecto a este asunto, la Corte ha establecido: “…a los jueces de conocimiento sí les corresponde decidir definitivamente sobre el asunto, ya en virtud de un fallo condenatorio o absolutorio, o bien profiriendo preclusión de la investigación. La actividad de los jueces de conocimiento puede ocurrir en la fase preprocesal, como cuando deciden a instancia de la Fiscalía en cualquier momento hasta antes de la presentación del escrito de acusación, precluir la investigación, o pronunciarse sobre el desistimiento de la querella, o bien en la fase del juicio oral, al proferir preclusión de la investigación a solicitud del ente acusador o culminar el trámite con fallo.” En el presente caso, surge nítido que en la etapa de la investigación, el Tribunal de Medellín decidió negativamente la preclusión que el juzgado 28 penal del circuito de conocimiento de esa ciudad había reconocido, basada en petición realizada por la fiscalía; así mismo es claro que en razón al allanamiento a cargos de LILIANA MARIA GARCÍA, dicho Tribunal debe conocer del recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado 20 penal del circuito de conocimiento, en lo referente a la dosificación punitiva y la concesión del subrogado.
Precisado por la Corte que la sentencia condenatoria, sea por trámite abreviado o no, es una decisión de fondo y constituyendo este pronunciamiento una unidad jurídica, deviene connatural colegir que todos los acápites que la conforman representan un todo inescindible, por tanto, no se puede discriminar dentro de una providencia, como lo hizo el Tribunal de Medellín, cuestiones que son de fondo y otras de forma, no solo porque con la individualización de la pena y concesión del subrogado se materializa el fallo, afectando si es del caso, la libertad de la persona, sino porque verdaderamente conlleva una valoración de la responsabilidad del condenado según parámetros definidos en el artículo 61 del Código Penal, debiéndose discernir acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Qué decir acerca del estudio requerido para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 ibídem, el cual comprende analizar que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe la necesidad de la ejecución de la pena, elementos todos estos respecto de los cuales ya hubo en algún sentido conocimiento y pronunciamiento por parte del Tribunal; y que, en estricto sentido sí han comprometido su criterio e imparcialidad.
Por las anteriores razones decide la Corte que se halla fundada la recusación presentada por la defensa, en relación con los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la recusación manifestada por el defensor de la condenada LILIANA MARÍA GARCÍA LONDOÑO, en relación con los Magistrados RUBEN DARIO PINILLA COGOLLO, CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO y LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por tanto se les separa del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 30681 del 27 de octubre de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30363 febrero 4 de 2009.
PAGE 14 _1337146220.doc