SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34236 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34236 Acta N° 61 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor SINIBALDO CABALLERO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, o en subsidio a la indemnización sustitutiva. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que cotizó al I.S.S. desde el 1º de enero de 1967; que el 28 de junio de 1988, cumplió 60 años de edad; que el 9 de julio de 1996, solicitó a dicha entidad su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el 029 de 1983, pero ésta se la negó a través de la Resolución 002086 de 2004, con el argumento de que sólo tenía cotizadas 792 semanas, de las cuales 345 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; y que no se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, por tratarse de un derecho adquirido bajo la vigencia del citado Acuerdo 224 de 1966.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó que el demandante estuvo afilado a ella; su edad, la solicitud pensional que éste le hizo y su negativa concedérsela por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones la de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien profirió sentencia el 14 de marzo de 2007, en la que condenó al I.S.S. a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500,oo, con los reajustes legales y las mesadas adicionales; igualmente a pagar $7’211.500,oo, por mesadas retroactivas causadas hasta febrero de 2006, y a $1.357.613,oo, por intereses moratorios sobre las sumas retroactivas reconocidas, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió al I.S.S. del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y lo condenó al pago de la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990.
Para ello consideró que la situación pensional del demandante está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos éste no cumple, dado que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años -28 de junio de 1998-, sólo cotizó 344.28, y en toda su vida laboral únicamente tiene sufragadas 831.14; normatividad que no estableció un régimen de transición respecto al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, ni se configuró en relación con él un derecho adquirido a la aplicación de la misma.
Al respecto y sobre otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, expresó: “2. No es motivo de discusión que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. pues así se desprende de la historia laboral del actor (folios 5-7). Mediante Resolución No 002086 de 2004, el ISS, al considerar que el señor SINIBALDO CABALLERO GUTIÉRREZ no cumple con los requisitos legales exigidos para tener derecho a la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, negó la prestación por haber cotizado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida 345 semanas y en todo el tiempo 792 semanas.
(folio 3). 3. La Ley 100 de 1993, en materia pensional, en el artículo 36 estableció un régimen de transición para quienes al 1° de abril de 1994, tenían 35 años si es mujer y 40 años si es hombre, o 15 años de servicios cotizados, que seguirían cobijados por el régimen al cual se encuentren afiliados, en cuatro aspectos: edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión. 3.1.
Tal como se desprende de la partida de bautismo, visible a folio 4, el actor nació el 28 de junio de 1928 y de acuerdo a la historia laboral, se vinculó al ISS el 1 de enero de 1967 y su última cotización se efectúo el 8 de febrero de 2006, por lo que lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.2 Los riesgos de IVM, al entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, los regulaba el Acuerdo 049 de 1990, que entró a regir el 18 de abril de ese año, el que para tener derecho a la pensión de vejez, exigía una edad de 60 años hombres, 55 años mujeres y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mencionadas o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Ese Acuerdo sustituyó al 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que reguló las prestaciones de I.V.M. que la Ley 90 de 1946 ordenó asumiera el ICSS, y exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando de hombres se trataba, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas en cualquier tiempo.
El Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1800 del mismo año, modificó el Acuerdo 224 en lo relacionado al término de las 500 semanas, debiéndose acreditar éstas en los 20 años anteriores a la fecha de solicitud. 3.3. El Acuerdo 049 de 1990 no estableció ningún régimen de transición, por lo que el Acuerdo 029 de 1983 sólo se aplica en el evento de tener el afiliado un derecho adquirido bajo esta normatividad, para lo cual deben estar reunidos todos los supuestos de hecho de dicha norma.
Es decir 60 años de edad si es hombre y 500 semanas en los 20 años anteriores a la solicitud, o 1000 semanas en cualquier tiempo. (……) 4. Tal como se expuso, el demandante nació el 28 de junio de 1928, por lo que al 17 de abril de 1990 contaba con más de 60 años de edad. En cuanto al número de semanas, si bien la solicitud la podía haber formulado con posterioridad al 17 de abril de 1990, para determinar si tenía un derecho adquirido, las semanas sí debían estar cotizadas a esta fecha, y el demandante entre el 17 de abril de 1970 y el 17 de abril de 1990 cotizó 439 semanas, por lo que no tenía los requisitos del Acuerdo 029 de 1983, por consiguiente la pensión en virtud del régimen de transición debía ser estudiada bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Entre el 28 de junio de 1988 y el 28 de junio de 1968 el actor tenía acreditadas 344.285 y en todo el tiempo cotizó 831.14285 semanas, por lo que tampoco le asiste el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los “los artículos 16 y 21 del C.S.T.; 52 y 53 de la Ley 4a de 1913 (C.R.P.M.); 1494 y 1532 del Código Civil, y 52 y 53 de la C.P., en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.
En su demostración plantea, que el demandante cumplió la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión de vejez -28 de junio de 1988-, esto es en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado Decreto 3041 del mismo año, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año; razón por la cual el Tribunal no podía aplicar a su caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en particular su artículo 12, pues esta normatividad no tiene efectos retroactivos, ni la virtud de afectar situaciones ya definidas o consolidadas.
Expresa que el artículo en cita, no circunscribe su ámbito de regulación al concepto de lo que se denomina derechos adquiridos, extendiéndolo a lo que el mismo llama situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Agrega, que de la misma manera se dejaron de aplicar los artículos 52 y 53 de la Ley 4a de 1913, que señalan el momento a partir del cual la ley tiene carácter obligatorio, siendo la regla general dos meses después de su promulgación, salvo el caso en que ella establezca el día en que empieza a regir; normas que de haber sido aplicadas correctamente por el juzgador de segunda instancia, le hubiesen llevado al convencimiento que el mencionado artículo 12, no podía extender su ámbito de vigencia para regular situaciones, que reitera estaban definidas o consumadas con anterioridad a su promulgación. Manifiesta además, que dicha falencia lo llevó a dejar de aplicar la disposición que consagra el derecho reivindicado, como es el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, con la reforma que sobre el literal b) introdujo desde su vigencia el Acuerdo 029 de 1983, disposiciones aprobadas por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, respectivamente, para aplicar indebidamente el mencionado artículo 12, a una situación fáctica que no podía regular.
Finalmente sostiene, que el ad quem no podía ignorar que la ley es fuente de obligaciones acorde con lo dispuesto en el artículo 1494 del C.C., y que toda obligación debe ser posible de cumplir según el artículo1532 ibídem; de tal manera que nadie puede estar obligado a cumplirla, si la condición de la cual pende su aplicación resulta física y naturalmente imposible, siendo la que estableció el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto exigió para la pensión 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima -60 años-, imposible de cumplir por quien para la fecha de su vigencia había alcanzado la edad, pero no el número de semanas.
VII. LA RÉPLICA Por su parte, la réplica se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que el juez colegiado no infringió la ley ni mucho menos incurrió en la infracción directa de las disposiciones que integran la proposición jurídica, pues tal violación se configura cuando el juzgador se rebela o desconoce la norma a la luz de la cual se debía desatar la controversia, y en el asunto que se debate no se dio ninguna de las dos hipótesis.
Afirma, que basta con tomar como punto de partida los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, para que se pueda inferir sin dificultad alguna que el demandante no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, concretamente el relativo al número de cotizaciones exigidas para ello en los reglamentos del I.S.S., que no logró cumplir bajo ninguna de las normatividades; es decir, que no las tenía ni para el 17 de abril de 1990, fecha en que dejó de regir el Acuerdo 029 de 1983, que permitía adquirir el derecho con 500 semanas anteriores a la solicitud, ni cumple las del Acuerdo 049 de 1990, porque teniendo en cuenta que cumplió 60 años de edad el 28 de junio de 1988, su única posibilidad para acceder a la pensión, era que hubiese cotizado 1.000 semanas en cualquier época.
Por último manifiesta, que la circunstancia aducida por el censor para solicitar la aplicación ultractiva del Acuerdo 029 no es de recibo, pues de hacerse si se vulneraría por infracción directa el artículo 16 del C.S. del T., ya que cuando dejó de tener vigencia, el derecho a la pensión incoada no se había definido o consumado conforme a la normatividad anterior.
VIII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, permanecen incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el demandante nació el 28 de junio de 1928, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1988; que cotizó al I.S.S. para los riegos de IVM, durante su vida laboral un total de 831.14 semanas, de las cuales 344.28 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la citada edad.
Ahora bien, en el cargo la censura pone a consideración de la Corte el tema relativo a la normatividad aplicable, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. cuando el afiliado cumplió la edad mínima de 60 años en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado Decreto 3041 del mismo año, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año, pero hasta ese momento no tenía cotizadas 500 semanas y estas fueron completadas después de entrar en vigor el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el juez colegiado, bajo los presupuestos de la norma legal que gobierna la situación pensional del actor, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, las 500 semanas de que trata su literal b), deben ser cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, para los hombres 60 años y la mujer 55, donde no es posible hablar de un derecho adquirido a la pensión de vejez mientras el afiliado no haya reunido ese número de semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normatividad.
Por el contrario, para la parte recurrente dicha pensión se genera independiente de la época durante la cual se hubieren cotizado las mencionadas 500 semanas, pues en su sentir el derecho se causa si al momento de entrar en vigencia tal acuerdo, su beneficiario ya tenía cumplido el requisito de la edad mínima para acceder a él, sin importar la fecha en que lo solicite, pues esa normatividad no tiene efectos retroactivos, ni puede afectar situaciones ya definidas o consolidadas.
Planteadas así las cosas, empieza la Sala por poner de presente que para el demandante durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado Decreto 3041 del mismo año, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año, no se definió ni consolidó su derecho a la pensión de vejez, ya que si bien, cumplió con de requisito de la edad mínima de 60 años establecida para ello, no ocurrió lo propio con el número de semanas que en mínimo de 500 debió haber cotizado, y que solo vino a completar en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Así las cosas, para la Sala la disposición aplicable al caso es este último Acuerdo en su integridad, que en su artículo 12 consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez, consistentes en que además del cumplimiento de la edad mínima, que lo es para el hombre 60 años y la mujer 55 años, el afiliado debió haber pagado un número determinado de cotizaciones que por regla general son 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, y por excepción 500 semanas aportadas dentro del plazo allí fijado que corresponde a un período de 20 años antes del cumplimiento de la respectiva edad mínima, y no en cualquier tiempo como lo da a entender la censura.
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la referida excepción que consagra el precepto legal en comento, y ha adoctrinado que esas 500 semanas no es factible que se aporten en cualquier tiempo, sino dentro del término que expresamente señala la norma. Verbigracia en sentencia del 20 de junio de 2007 radicado 30454, reiterada en la del 16 de julio de 2008 radicación 32930, precisó: “(….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: “Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.
En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna interpretación distinta, habida cuenta que ese es el verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Ahora, las razones en que se apoya la censura para que se le de a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial.
Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional del actor, no es dable tildarlo de inequitativo, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, la primera de las cuales, como bien lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad a ese período, como lo pretende la parte recurrente.
Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, radicaciones 27755 y 28309, se dijo: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“ Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma” (Resalta la Sala).
Colofón a todo lo dicho, es que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos que le enrostra el recurrente, y por lo tanto el cargo no pueden prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor SINIBALDO CABALLERO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6