CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34235 P/.Juan Camilo López Gaviria y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34235 P/. Juan Camilo López Gaviria y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Estudia la Sala la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de Carlos Andrés López Gaviria, Juan Camilo López Gaviria y Jhon Oliver Villa Flórez contra la sentencia de febrero 5 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, modificando la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los dos primeros para fijarla en 412 meses de prisión, confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 9 de 2009 condenando a los procesados en mención como responsables de la comisión del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES: Según la acusación “el viernes 9 de enero de 2009, en la Clínica Las Américas de esta ciudad (Medellín), un grupo de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, practicó inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Luciano Gil Montoya (sic), quien ingresó a ese centro asistencial procedente de la carrera 70 con calle 18, Barrio Belén, donde recibió varios impactos de arma de fuego que ocasionaron su deceso, por parte de un individuo que se acercó hasta él y le disparó en varias ocasiones, huyendo en una motocicleta que lo aguardaba más adelante.
“Se tuvo conocimiento que a ese punto había concurrido el ahora occiso a cumplir una cita con su socio Jhon Oliver Villa Flórez, quien le adeudaba un dinero de un fallido negocio que habían emprendido. “Por estos hechos se vinculó a Jhon Oliver Villa Flórez y los hermanos Carlos Andrés y Juan Camilo López Gaviria quienes, de acuerdo a información de conocidos y testigos presenciales, fueron las personas que, contratadas por el primero, llegaron hasta el establecimiento donde se encontraba el señor Gil Botero y le dispararon”.
Por dichos acontecimientos la Fiscalía solicitó la orden de aprehensión de Carlos Andrés López Gaviria, Juan Camilo López Gaviria y Jhon Oliver Villa Flórez en audiencia realizada el 28 de enero de 2009, de modo que dispuesta la misma por un juez de control de garantías y hecha efectiva, se celebró en enero 29 y 30 audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, delito éste que no se imputó a Villa Flórez e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra los tres indiciados.
Presentado por los referidos punibles escrito de acusación el 27 de febrero siguiente y realizada la correspondiente audiencia el 27 de marzo, se celebró la de juicio oral a partir de septiembre 3 de 2009 concluyendo el 9 de octubre del mismo año con sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó a Jhon Oliver Villa Flórez a la pena principal de 34 años de prisión por el delito de homicidio agravado y a Carlos Andrés López Gaviria y Juan Camilo López Gaviria a la privativa de libertad de 23 años por los ilícitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas.
Recurrida la anterior decisión por la Fiscalía y los defensores de los procesados el Tribunal Superior de Medellín la modificó en febrero 5 de 2010 para imponer a cada uno de los López Gaviria la pena principal de 412 meses de prisión como coautores de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas. LAS DEMANDAS: La formulada en nombre de Carlos Andrés López Gaviria: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria debido a un error de derecho generado por un falso juicio de convicción, toda vez que -dice el demandante- pese a reconocer que su soporte es la prueba de referencia la condena se fundó exclusivamente en ella no obsante la expresa prohibición legal.
Tal equívoco -sostiene- recayó en los testimonios de Jhonatan Esteban González Ocampo y Gustavo Adolfo Henao Ríos (Alias Totono), toda vez que sin haber sido presenciales de hechos jurídicamente relevantes, se limitan a narrar lo que Carlos Andrés Gómez Peláez (Alias El Gordo), les refirió y a pesar de eso fueron el fundamento de la sentencia. Así, González Ocampo en juicio y aún en su exposición de entrevista asegura que a su amigo Carlos Andrés le escuchó decir acerca de la muerte de Luciano Gil Botero que sus autores podrían ser los hermanos López Gaviria y Oliver, señalando en ese mismo orden una serie de circunstancias que conoció por boca del mismo Carlos Andrés y aunque así lo reconoció el juzgador tal objetividad se vio maculada cuando afirma que dicha realidad no puede desconocerse con el argumento de que se trata de una prueba de referencia porque el deponente dio cuenta de lo que vivió, vio y escuchó de labios de El Gordo, verbos estos que sólo resultan exactos en cuanto hacen mención al escuchar sobre la pretensión de que Villa Flórez quería darle muerte a alguien y que Carlos López sería el encargado de esa tarea, mas si se atiende -agrega el censor- a que lo que oyó Jhonatan Esteban fue lo acordado con Henao Ríos para hacer viable la recompensa, resulta entonces que nada escuchó al menos en lo que hace a las circunstancias antecedentes al delito, luego la inobjetable realidad a que alude el tribunal queda en nada ante la comprobada tramoya de los dos testigos en busca de un torvo beneficio.
La afirmación del juzgador para negar el carácter de prueba de referencia a ese testimonio -agrega el demandante- acerca de que Jhonatan Esteban presenció los preparativos del crimen, su forma de ejecución, los móviles que lo orientaron, así como conoció las circunstancias posteriores a su concreción, sin siquiera precisarse quién sería la víctima, no equivale a decir que el deponente presenció el crimen o que apreció directamente los momentos posteriores a su consumación, eso no pasa de ser referencias que el mismo Gordo hizo al tema, luego si González Ocampo nada vio sobre el aspecto medular de la investigación no cabe duda que se trata de un testigo de referencia. Tampoco el otro declarante vivió o vio nada pues además de que no había escuchado al interlocutor en la llamada hecha a El Gordo para avisarle del homicidio y por lo mismo no podía afirmar con certeza que aquélla la hubieran realizado los hermanos López Gaviria la Fiscalía no aportó un estudio link no obstante que había interceptado los teléfonos de éstos.
Ahora que Henao Ríos hubiere escuchado al Gordo comentar con Jhonatan que iban a matar a alguien muy importante y que Oliver se iba a calentar, son referencias a las que el Tribunal dio el carácter de tal, lo cual es sin embargo contradicho por el propio juzgador cuando posteriormente afirma que definitivamente no es un testigo de referencia por estar demostrado que a través de sus sentidos percibió cuando el Gordo recibió la llamada y él mismo mencionó de quién provenía. De todas maneras -agrega el demandante-, el Tribunal conviene contradictoriamente en que uno y otro testigo son de referencia pero no en todo lo que declaran, aunque definitivamente sí son testimonios indirectos porque nada les consta en forma personal, infringiendo con ello el principio lógico de no contradicción. Se admite -afirma el libelista- que la prueba de referencia examinada entró al juicio debidamente y que la misma no puede desecharse de tajo, sino que ha de correlacionarse con el estudio conjunto de la prueba, pero en este caso eso es imposible por cuanto ningún otro elemento de persuasión aloja el juicio.
Por tanto -concluye- si la prueba de referencia tiene carácter excepcional y si ella no tiene entidad por sí sola para fundar un fallo de certeza penal, entonces de bulto salta que el juzgador dejó de lado una tarifa legal negativa habida cuenta que la sentencia de condena no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, así pretenda el ad quem escudarse en la desconocida categoría de testigo adjunto; por ende la sentencia debe ser de absolución para su defendido, como así lo solicita.
Segundo cargo: Con sustento igualmente en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo recurrido de infringir de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad en la valoración del testimonio de Jhonatan Esteban González Ocampo en cuanto cercenó una parte importante de su contenido que de haberla apreciado y confrontado con el testimonio de Henao Ríos y Julio César Alzate habría extraído elementos racionales de convicción para rechazar la incriminación que en la etapa de investigación hicieron los dos primeros en contra de los hermanos López Gaviria.
Así, en dicha fase González Ocampo aseguró que quien inició el homicidio fue Oliver, un amigo de El Gordo, quien intermedió y presentó a Carlos el autor material, de eso dice haberse dado cuenta porque 10 días antes de la muerte fueron a casa de los López Gaviria con aquéllos y en tránsito hacia el inmueble conversaron algunos detalles del hecho; tal elemento material probatorio fue aportado en la audiencia por la Fiscalía para impugnar la credibilidad del testigo toda vez que éste en el juicio oral se retractó de su dicho explicando que su precedente versión la había rendido instigado por Henao Ríos quien se aprovechó de su dolor por la muerte de El Gordo así como por la recompensa que estaba ofreciendo la Sijin, aclarando además que su retractación se produjo desde el mismo día de la incriminación cuando nuevamente acudió a la Fiscalía una vez capturaron a los López Gaviria.
Lo único cierto de sus dos exposiciones -afirma el censor- es el episodio vivido la noche que mataron a Luciano Gil pues hallándose frente a su residencia en compañía de El Gordo, de Henao Ríos y otros amigos, el primero dijo haber recibido una llamada donde le informaban que ya habían matado a quien tenían que matar, pero no le consta quién hizo la llamada, ni el Gordo dijo nada sobre eso, ni él escuchó la conversación y así lo entendió también el juzgador.
El error del Tribunal consistió entonces en ignorar la parte del testimonio en juicio en que González Ocampo declara cómo, por qué y para qué fue contactado por los agentes de la Sijin y llevado a declarar a la Fiscalía en los términos convenidos con Henao Ríos, omisión que de no haberse cometido habría conducido por la confrontación del testimonio de aquél con el de Henao y el agente Alzate Morales a establecer que la verdad fue dicha en el juicio y no ante el instructor y así que la incriminación contra los hermanos López Gaviria no fue reflejo de la realidad vivida por González Ocampo sino producto de una bien tramada mentira orientada a conseguir una recompensa.
Así habría determinado el juzgador que Jhonatan Esteban entró en contacto con los investigadores por sugerencia de Henao Ríos, que fue éste quien primero compareció a la policía en procura de la recompensa y luego buscó que los agentes contactaran a González Ocampo, por eso les informó dónde residía y los llevó a su vivienda y consecuentemente que todo cuanto Jhonatan dijo haberle escuchado al Gordo sobre el homicidio de Gil Botero fue producto del acuerdo con Henao Ríos en el interés de cobrar la recompensa ofrecida y para mitigar la rabia que sentía por la muerte de El Gordo.
Por igual -añade- habría el sentenciador hallado plena concordancia entre esos dos testigos, no quedándole otro camino legal que otorgarle credibilidad a lo sostenido en la vista pública por González Ocampo de manera preponderante a la trama criminal que, por hacerse a una plata, urdieron para perjudicar a Villa Flórez y tras él a los hermanos López Gaviria.
En suma -dice- resulta palpable que a Jhonatan Esteban lo sedujeron con la participación dineraria en una recompensa y con la promesa de entrega de marihuana por parte del cabo Julio César Alzate para que se comprometiera a declarar sobre la muerte de Luciano Gil, no porque en realidad tuviera conocimiento del crimen y sin desconocer además que fue dicho investigador quien encontró al testigo por medio de Henao Ríos y no él quien los buscó para darles noticia alguna de un hecho punible.
También el juzgador -afirma el censor- cercenó el testimonio del investigador de la Sijin, cabo Julio César Alzate Morales en lo que hace relación a la forma y circunstancias en que entró en contacto con el deponente González Ocampo, pues de ello se infiere que lo fue a instancias de Henao Ríos y no que espontáneamente hubiere ido a declarar sobre la muerte de Luciano Gil; que fue hasta su residencia y primero le tomó una entrevista sobre el fallecimiento de El Gordo, por manera que fue el policía el que lo buscó y no al contrario; que lo abordó en una segunda ocasión, ya no en su vivienda sino en una cancha de futbol a donde compareció en compañía de Henao Ríos lo que demuestra el acoso a que fue sometido y que de camino a la Fiscalía se le informó sobre la investigación que se estaba adelantando, de modo que fue allí donde González Ocampo se enteró de lo que iba a declarar, lo cual coincide con su testimonio en juicio oral acerca de que no sabía nada del delito.
De no haber ocurrido dicha mutilación -sostiene- habría encontrado el Tribunal que la verdad dicha por González Ocampo fue la declarada en el juicio oral y no en el remedo de prueba practicada en la Fiscalía el 27 de enero. Solicita por eso se excluya de los fundamentos de la sentencia la declaración jurada rendida por Jhonatan Esteban en la citada fecha según la cual estuvo a bordo de un vehículo Mazda conducido por El Gordo en compañía de Jhon Oliver Villa, por lo que pudo escuchar cuando estos dos hablaban sobre matar a una persona importante y que en eso participarían los mellizos o gemelos, de quienes el Tribunal asumió, sin prueba, se trataba de los hermanos López Gaviria y consecuentemente se absuelva a su defendido.
Tercer cargo: Propuesto como subsidiario y también al amparo de la causal tercera denuncia ahora el demandante un error de hecho por falso raciocinio en tanto se desconocieron los principios de la lógica o las reglas de la experiencia al valorarse los testimonios de Jhonatan Esteban González Ocampo y Gustavo Adolfo Henao Ríos. Se equivocó el juzgador en primer lugar -dice- al convertir esas pruebas de referencia en testigos presenciales, directos o inmediatos de la muerte de Luciano Gil cuando ni por asomo eso es cierto y aún en el evento de que se aceptare que González Ocampo es un testigo directo lo habría sido de unos actos preparatorios sin que a renglón seguido el juzgador haya hecho análisis alguno de la prueba indiciaria.
En el afán por demostrar el fallador -agrega- que Jhonatan Esteban no era un testigo de aquélla naturaleza sostiene que su retractación no lo fue en el sentido de haber escuchado al Gordo la referencia previa y posterior al homicidio, lo cual constituye una entelequia en la medida que dicha motivación le confiere implícitamente la razón. En segundo término -afirma el demandante- el Tribunal asienta el hecho de que el Gordo sea chismoso, chicanero o hablador para explicar la actitud de vanagloria por él demostrada y entender por ello confirmado el dicho de Jhonatan, pero olvidó que de conformidad con el relato de Henao Ríos el Gordo era un intermediario para conseguir armas, sicarios, ladrones, modelos prepago y sin embargo una personalidad de esta laya no le suscitó preocupación “en materia de credibilidad, no del testimonio, ni siquiera de la entrevista, sino de lo que refieren otras personas que dijo”.
Es decir -explica- no obstante que el Gordo arrastre sobre sí toda esa clase de anatemas, sus características personales negativas lo que consiguen en el funcionario judicial es confirmar las manifestaciones de Jhonatan Esteban. En tercer lugar -asevera- en términos del ad quem fue por la amistad entre el Gordo y Jhonatan que éste pudo acceder a la información suministrada a la Fiscalía, pero en realidad no hay tal si no se olvida que el testigo fue visitado por el agente de policía Alzate Morales y que entonces pudo haber otra manera para que se le entregaran los datos que era necesario trasmitir al investigador en el caso Gil Botero, más aún cuando ese primer relato lo ofreció bajo los efectos de la marihuana y aunque es posible que su conciencia no se obnubile sí su capacidad para percibir, recordar y rememorar se halla mermada y en consecuencia resulta peligroso que su estado no le permita comprender su obligación de decir la verdad.
Al Tribunal -agrega- le resulta coherente lo dicho por Jhonatan Esteban pero pasa por alto su afirmación categórica de que todo lo acordó con Henao Ríos en el ánimo de hacerse a la recompensa, luego no es que todo surja de su imaginación, sino de la de los dos citados testigos para acceder al botín. En este aspecto le resulta al censor jurídicamente criticable la posición del fallador al afirmar sin empacho que la experiencia demostraba que en la mayoría de casos de quienes actúan bajo esas condiciones se pronuncian con la verdad por tratarse de personas vinculadas de una u otra manera con la delincuencia, porque esas afirmaciones comprueban que no se falló con la certeza, sino apenas con la probabilidad de que el testigo haya dicho la verdad, máxime que el punto de comparación del juzgador lo es con grandes incautaciones de droga, lo que no le permitía concluir que no hay fundamento objetivo que demuestre el carácter mendaz de las manifestaciones de aquél. Claro que lo hay -dice el censor- y mucho porque Jhonatan no asistió o no lo hizo acudir Henao Ríos y el agente de policía, movido por el principio de solidaridad social o por el deseo de colaborar con la administración de justicia, sino estimulado por una recompensa sin saber a ciencia cierta si los hermanos López Gaviria tenían algo que ver con el homicidio de Gil Botero.
Acá, no obstante ese indicio de parcialidad, los juzgadores no examinaron con mayor rigor crítico dicho testimonio y en esa medida omitieron la exigencia legal de apreciar en conjunto la prueba practicada. Para el sentenciador -agrega- esas situaciones no demeritaron la verdad supuestamente declarada por los mencionados testigos, pero no está en lo cierto porque su conclusión no tiene fuerte y objetivo asidero en los autos.
En cuarto término el juzgador insiste en la coherencia que demostró Jhonatan Esteban sobre la base de que Henao Ríos no tenía ninguna necesidad de involucrarlo a no ser por el preciso y detallado conocimiento que poseía sobre la preparación de los hechos dada su estrecha amistad con el Gordo, pero olvida que de conformidad con el cabo Alzate Morales, Henao se presentó a la Sijin afirmando tener información sobre la muerte de Gil y en esas condiciones lo direccionó hacia Jhonatan, a pesar de que ya el agente había tenido contacto con éste, es decir el sabueso andaba buscando reforzar lo que ya había dicho alias Totono para acceder a la recompensa y nada más fácil que encontrarlo en una persona débil de carácter, estigmatizado por su hábito con poca o ninguna aceptación social.
En quinto lugar -expresa el censor- para el Tribunal resultó sensata la delación como resultado del dolor por la muerte de su amigo el Gordo, pero tal argumento no coteja la preparación que del testigo se hizo por alias Totono y el policial aprovechando que el seleccionado vivía en un mundo irreal a quien poco le importa que lo metan a la cárcel, refiriéndose así a la evidente presión a que fue sometido por la Fiscal acusadora y de la que previamente se le ejerció como lo atestiguó Beatriz Ocampo quien además declaró tener deudas por más de 70 millones de pesos, hecho que motivó a su hijo a acompañar a Henao Ríos en su componenda en vista de la recompensa aspirada.
Así las cosas -afirma- yerra el Tribunal cuando sin la menor referencia al testimonio de la madre de Jhonatan concluye que si la delación le reportaba algún beneficio económico, éste sin duda sería bienvenido dada la precaria situación de su progenitora, aspecto que sin embargo no se probó, así como se equivoca al especular sofísticamente que Beatriz Ocampo lo indujo a la retractación sobre la base de que si ya habían matado al Gordo también lo podían eliminar a él. Ahora -añade- en cuanto hace al testimonio de Henao Ríos, alias Totono, no es posible dejar de motejarlo como prueba de referencia pues los tres hechos que declara dice haberlos escuchado del Gordo; además en su respecto el ad quem realiza un análisis muy deficitario en relación con la recompensa toda vez que colige una mera probabilidad de que haya dicho la verdad a pesar del estímulo monetario y finalmente, de conformidad con la lógica una cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo concepto, de modo que si aquél no fue testigo directo de nada y sólo lo fue de referencia de una llamada que no demuestra la responsabilidad del acusado, mal puede seguidamente y de manera contradictoria, afirmarse que fue testigo directo.
Por demás -sostiene el censor- esos contenidos probatorios tan deficientes no tienen la capacidad de excluir total o parcialmente los fuertes contraindicios que obran a favor de su defendido, como que desde el 13 de enero de 2009 estaba plenamente identificado y su celular interceptado y sin embargo no se detectó comunicación con Jhon Oliver Flórez; la prueba link tampoco arrojó información que lo perjudicara; en el allanamiento y registro a su morada no se encontró elemento alguno que lo comprometiera; se trata de una persona trabajadora, honorable y carente de antecedentes penales o policivos y cinco personas en algún momento de la tarde o noche del 9 de enero de 2009 estuvieron con los hermanos López Gaviria.
Empero, desechados todos ellos se completó el atropello al aumentarse la pena por la supuesta circunstancia de haber actuado por precio o promesa remuneratoria y de nuevo la prueba de eso es, no la rendida en juicio sino, la sumariamente expuesta por Jhonatan Esteban como testigo de referencia. Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se disponga la absolución de Carlos Andrés López Gaviria.
La presentada en nombre de Juan Camilo López Gaviria: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en tanto el Tribunal desconoció partes importantes del testimonio de Raúl de Jesús Morales y en esas circunstancias no se percató que el alegado señalamiento de Juan Camilo como el hombre que disparó contra Gil Botero no existió. El declarante en cita -afirma el demandante- advirtió que de lo poco que pudo notar la noche de los hechos fue la desbandada de la gente que se hallaba en el lugar del crimen y entre ésta a dos jóvenes que abordaban una motocicleta, sin poder estar seguro de los rasgos físicos del parrillero, único de quien retuvo sus señas generales, a quien de todas maneras no vio disparando o en posesión de armas.
El Tribunal ignoró que, como el propio testigo lo expuso, Raúl Morales tuvo dificultades de percepción, fijación y rememoración sobre las personas que se alejaban del lugar pues poco o nada vio de los hechos; había dificultades de todo orden para observar quién era el parrillero de la moto; se hallaba un número considerable de personas en la escena que tomaron rumbos y vehículos diversos para alejarse de allí; los rasgos del parrillero son generales e imprecisos y ninguna actividad observó que hubiere desarrollado el pasajero de la moto.
Si no se hubiere recortado tan sensiblemente dicha declaración y ésta se hubiere comparado con las actas de reconocimiento se habría concluido que el testigo no reconoció fotográficamente a Juan Camilo ni como homicida, ni como fugitivo, ni como cliente del lugar, el deponente simplemente encontró a alguien que se le parecía, pero aún así no se sabe quién era el personaje pues el acta no lo registra.
Tampoco en fila de personas -añade el libelista- el testigo reconoció a Juan Camilo López como el hombre que disparó contra Gil Botero, sino que dijo haberlo visto abordando una moto, sin arma en la mano y si a ello se agrega que primero fue el reconocimiento fotográfico huelga decir que el identificado fue el de la fotografía y no quien estuvo alejándose del lugar de los sucesos.
En esas condiciones, la prueba cuestionada -concluye- no otorga ningún convencimiento objetivo y racional de compromiso contra Juan Camilo López Gaviria. Segundo cargo: Denuncia ahora el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesta omisión de las reglas de producción de la prueba en tanto el reconocimiento en fila de personas realizado por Raúl de Jesús Morales no podía ser apreciado como elemento legalmente producido porque proviene de otro inducido, como fue el fotográfico, también ilegal por no haberse ceñido a las exigencias del artículo 252 de la Ley 906 toda vez que éste se restringe a los casos en que no exista un indiciado relacionado con el delito y acá ya figuraban como tal los hermanos López Gaviria quienes estaban disponibles para un reconocimiento en fila de personas, valga decir que ellos no se negaron a participar en el señalamiento porque jamás se les requirió para eso, omisión que vulneró su derecho a la defensa por desconocer el mandato del artículo 8º ídem de acuerdo con el cual en condiciones de igualdad con la Fiscalía tiene derecho a contar con un defensor, conocer los cargos y participar en la práctica de pruebas.
Ocultarle a Juan Camilo López su condición de indiciado -sostiene el demandante- como lo hizo la policía judicial para proceder a sus espaldas a un acto de reconocimiento fotográfico, cuando ya no era viable porque estaba debidamente individualizado e identificado constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa pues en esas circunstancias se desconoció el mandato contenido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
Si a eso se suma -añade- el informe de investigador de campo del 27 de enero de 2009 según el cual el reconocimiento fotográfico se llevó a cabo para el indiciado Carlos Andrés y no Juan Camilo López la perplejidad acerca de lo que ofreció el testigo no puede sino conducir a afirmar que la diligencia no se cumplió de conformidad con la ley, lo cual sólo puede tener dos explicaciones: una, que en el álbum se incluyeron las fotografías de los dos indiciados y por tanto se evadió la exigencia del mínimo de 7 imágenes o, dos, que el testigo no reconoció a ninguno de los indiciados y lo escrito en el acta de reconocimiento de Carlos Andrés es copia del acta donde supuestamente se reconoció a Juan Camilo pero en la que no se incluyó tal conclusión. A partir de allí, también de manera ilegal se procedió al reconocimiento en fila de personas con la suposición de que el reconocido en fotografía era Juan Camilo López Gaviria, suposición que resulta violatoria de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo por dar por comprobado que aquél había sido reconocido mediante fotografías cuando no era cierto.
Como quiera que frente a la incertidumbre en la identificación lo indicado era que el testigo Raúl Morales observara el banco de fotografías como lo ordena el citado artículo 252, pero eso no se hizo a derechas sino que se pasó al reconocimiento en fila de personas, el fotográfico -dice el censor- quedó afectado sustancialmente de otro motivo de ilegalidad más aún cuando el artículo 253 señala los eventos en que procede el reconocimiento en fila de personas, no siendo este ninguno de ellos.
El error del Tribunal -concluye- fue no haberse percatado de la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, ni del vínculo entre ese acto y el reconocimiento en fila de personas; de lo contrario habría excluido dichas pruebas y así, con base en las restantes, llegado a la determinación de absolución de Juan Camilo López porque la sentencia se queda sin el argumento fuerte relativo a que el acusado fue reconocido y señalado por un testigo como uno de los autores del homicidio.
Tercer cargo: Similar reproche al anterior formula el demandante porque en su concepto se incurrió en un falso juicio de legalidad al apreciarse el reconocimiento en fila de personas pues éste no cumplió con las reglas para su aducción en juicio. Dicho acto de investigación fue incorporado por medio del agente de Policía Judicial Julio César Alzate Morales, cuando debió hacerse a través del partícipe directo del mismo, esto es con Raúl Morales porque sólo en esa medida podía éste ratificar, negar o rectificar el reconocimiento y someterse a controversia.
Por demás su utilización solo estaba autorizada para refrescar la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad, sin que ninguna de dichas funciones se haya cumplido con la referida acta cuyo contenido ni siquiera se leyó en el juicio, lo que impidió a la defensa conocerlo. Y si se pretendía introducirlo como prueba de referencia pues entonces no se dio ninguna de las excepciones previstas en el artículo 438, mucho menos cuando el testigo directo se encuentra vivo, estuvo disponible y efectivamente declaró en juicio dando a conocer además la inexistencia de alguna circunstancia que le impidiere presentar su testimonio.
También se incurrió en falso juicio de legalidad -añade el libelista- cuando el Tribunal “para aseverar que estaba en posesión de prueba directa de responsabilidad, atropelló de nuevo el debido proceso, esta vez relativo al rescate del documento de la referencia para entenderlo debidamente incorporado con el testigo directo, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para eso …”.
Es decir, un elemento de juicio que siendo prueba de referencia por haber sido incorporada con el testigo indirecto o de acreditación e ilegal por haberse llevado al juicio por quien no debía hacerlo, fue tomado como prueba directa, pero ni siquiera incorporada al testimonio de Raúl Morales. El error del fallador -agrega- nace en el momento en que entra a valorar un señalamiento en fila de personas traído al juicio por medio del testigo de acreditación cuando en el mismo se encontraba pendiente de ser escuchado el testigo directo Raúl de Jesús Morales, no obstante lo cual se le considera integrado al testimonio de éste cuando no le fue puesto de presente y a pesar de ello fue considerado como prueba directa que muestra a Juan Camilo López como la persona que cometió el homicidio.
Solicita por eso se excluya el reconocimiento en fila de personas del caudal probatorio y se pase al estudio de los demás reparos que integran su demanda. Cuarto cargo: En subsidio de los dos reproches anteriores y en el evento de que se admita como prueba el cuestionado reconocimiento, denuncia entonces un falso raciocinio por cuanto ese elemento no fue sometido a la obligada valoración conjunta con las demás pruebas.
“Se trata es de que siendo una prueba de referencia, por la forma como fue aducida al juicio oral, la prueba: reconocimiento en fila de personas, debió ser apreciada con menor fuerza vinculante por sí misma y por tanto el Tribunal debió confrontarla con las demás pruebas del proceso, pero particularmente y de obligatorio cumplimiento con el testimonio del autor del aludido reconocimiento Raúl Morales por la razón de que las dos pruebas, si bien independientes en cuanto a su producción, no son autónomas en cuanto a la información que aportan al proceso, pues las circunstancias de todo orden de la una afectan a la otra y viceversa”.
Ante el hecho cumplido de que la Fiscalía introdujo el reconocimiento acudiendo al agente de policía judicial, como testigo de acreditación, el juzgador debió partir de la base de que ese acto de investigación se convirtió no en prueba directa sino de referencia; mas a pesar de eso -dice- fue valorado como si fuera un señalamiento directo para ser unido a los demás elementos de convicción, todos sin suficiente vocación vinculante: “le dio al aludido reconocimiento el carácter de prueba directa, cuando le imponía valorarlo como testimonio de oídas, es decir, como prueba de referencia”.
En esas condiciones el sentenciador debió confrontar ese reconocimiento con el testimonio de Raúl Morales al afirmar que no pudo ver bien al personaje que huía, a quien además no había vuelto a ver a pesar de que se hallaba en la sala de audiencias; así como con el reconocimiento fotográfico en el que simplemente manifestó que una de las imágenes se le parecía al parrillero de la motocicleta, para concluir con todo ello en la duda que se originaba por la distancia a la que el testigo vio a los hombres de la moto, la poca iluminación del sector, la afluencia de vehículos y gente y hasta el susto que embargó en ese momento al declarante y porque la experiencia común indica que el reconocido en la fila no fue el hombre que huía del sitio de los hechos como parrillero sino al que días antes había identificado en la fotografía. En esas condiciones -expresa- contrariamente a lo que impone la experiencia común el juzgador concluyó que Raúl Morales señaló a Juan Camilo como uno de los autores del homicidio, cuando en verdad no presenció este hecho sino la huida de una persona con rasgos similares a los del acusado.
Solicita por tanto que a ese reconocimiento en fila de personas se le reste el exagerado mérito probatorio que se le brindó por ser mera prueba de referencia. Quinto cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionarse la declaración del agente Julio César Alzate Morales cuando se le hace decir que Juan Camilo López fue reconocido por Raúl de Jesús Morales como el hombre que disparó contra la víctima, sin ser eso cierto porque el testigo nunca hizo tal afirmación. El fallador -añade- distorsionó igualmente lo que en realidad contiene el acta de reconocimiento en fila de personas pues el testigo identificó a quien vio alejándose del lugar de los hechos a bordo de una motocicleta, nunca a quien disparó o accionó un arma de fuego.
El testigo en dicha diligencia afirmó por el contrario no haber visto armas, ni que las hayan disparado, solo vio cuando la moto arrancó; es más, del mismo acto se puede inferir que el testigo ni siquiera identificó a quien huía del lugar pues su descripción no logra ni siquiera individualizarlo como para decir que fue él y no otro. Sexto cargo: En idénticos términos al segundo reproche de la demanda propuesta en nombre de Carlos Andrés López Gaviria -que por lo mismo hace redundante su reseña- denuncia ahora el defensor un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Jhonatan Esteban González Ocampo por cuanto el fallo recurrido cercenó parte importante de su contenido que de haberse apreciado y confrontado con el testigo Henao Ríos y el de acreditación Alzate Morales habría conducido a encontrar elementos racionales de convicción suficientes para rechazar la incriminación que aquél hiciera en contra de los hermanos López Gaviria.
Séptimo cargo: Denuncia finalmente el censor la incursión en errores de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, así: 1. Sobre la base de que en términos de González Ocampo El Gordo alardeaba de lo que hacía y no hacía, el Tribunal concluyó que las versiones de éste demostraban por sí solas certeramente la vinculación de los hermanos López Gaviria con el delito, mas esta inferencia resulta errada porque la experiencia común enseña que un hombre hablador, presumido y mentiroso no ofrece mayor credibilidad cuando delante de sus amigos alardea de sus proezas y patrañas. 2.
Que el testigo de referencia Jhonatan Esteban habría presenciado los preparativos del crimen entre Villa Flórez, Carlos Andrés López y el Gordo no autoriza al operador jurídico por una sana crítica testimonial a darle preponderancia a un sucedáneo de prueba allegada al juicio, cuando en éste se desdijo de sus declaraciones, pues el sentido común o la experiencia indican que cuando un grupo criminal trama sus fechorías procura la cautela, el sigilo, la ausencia de extraños. 3.
Se afirma igualmente que González y Henao han dicho la verdad respecto a los preparativos del delito porque en el teléfono celular de Villa Flórez se encontraron como contactos los números telefónicos de los hermanos López Gaviria, empero se falta en ello a la lógica y a la razón pues de ese hecho no se sigue necesariamente que se hayan concertado para delinquir, mucho menos cuando González y Henao eran amigos de los López Gaviria y parece que también el Gordo y como éste era amigo de Oliver no resulta forzado concluir que todos eran conocidos.
Es más -añade- según declaración del coordinador de Policía Judicial Javier Gaitán en la sincard (sic) de Oliver Villa no se encontraron los números celulares de los López Gaviria; los registros “Mellizo” o “Gemelo” se quedaron sin confirmar. 4. Que González Ocampo y Henao Ríos hayan dicho que en la noche del 9 de enero de 2009 el Gordo recibió una llamada a través de la cual le informaron que ya habían matado al que tenían que matar, que esa información coincida con la fecha y hora de la muerte de Gil Botero y que además Henao haya afirmado que constató el suceso, no evidencia a través de un nexo relacional irrecusable que la autoría del crimen en cabeza de los López Gaviria quedara confirmada.
Es que -sostiene- de esa comunicación no puede inferirse necesariamente que alguien le haya informado algo sobre el crimen, ni menos que los autores fueran los citados hermanos, máxime que el propio juzgador, además de reconocer la inexistencia de prueba link, admite que alias Totono no pudo escuchar al interlocutor, ni saber con certeza que éstos fueron los acusados. 5.
Que los hermanos López Gaviria son diestros en la conducción de motocicletas, vehículo que precisamente se usó para cometer el delito, mas la experiencia enseña que muchas personas pueden conformar un grupo de amigos que comparten una afición y no por ello están vinculados con actividades delictivas que alguno de éstos pueda desarrollar. 6.
Para rechazar las pruebas de la defensa el sentenciador dijo que sobre los diversos testigos recaía seria sospecha de mentira, empero de ésta no puede seguirse que en realidad hayan mentido porque una cosa es sospechar y otra la probada mendacidad. Acá, Natalia Ortiz, Carlos Arturo Ortiz y Ana Cecilia Bermúdez rememoraron lo que pasó en la fecha de los hechos, pero el juzgador sobre la base de que la distancia entre la residencia de los López y la del lugar de los sucesos era corta, sostiene que entre 8 y 8:30 pudieron ausentarse de aquélla, cometer el crimen y luego regresar a su vivienda para ser vistos por quienes a la postre serían sus testigos, como si fuera suficiente elucubrar sobre lo que pudo haber sido y no sobre la demostración irrecusable de lo que fue. 7.
El Tribunal aumentó la pena de prisión a Juan Camilo López Gaviria por la circunstancia agravante de haber actuado por precio o promesa remuneratoria sustentado en la primera declaración rendida por Jhonatan Esteban González Ocampo, pero en ese efecto incurre en una petición de principio al darse por demostrado lo que tenía que acreditarse en juicio.
Villa Flórez fue condenado como determinador del delito afirmándose que se movió a ello para quedarse con la discoteca de la víctima y los hermanos López Gaviria al parecer se contagiaron de ese móvil, como si la motivación personal del autor intelectual se comunicara per se a los ejecutores materiales. En esas condiciones el ad quem sin prueba alguna que lo respalde expresa que la relación entre Villa Flórez y los hermanos López fue evidentemente onerosa, pero si ni siquiera aparece claro en el proceso el contacto entre ellos porque González Ocampo termina negándolo en la vista pública, menos puede ser claro que le hayan cobrado o aceptado promesa remuneratoria por algo indebido cuya demostración está ausente.
Finalmente -dice el libelista- el sentenciador rechazó que a favor de Juan Camilo López Gaviria se yerguen serios contraindicios: los testimonios de cinco personas que estuvieron en algún momento de la tarde y noche del 9 de enero de 2009 con los hermanos López Gaviria; la ausencia de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que tengan relación directa con el delito, con la víctima, con los partícipes o que revelen la probable vinculación de grupos dedicados a la comisión de estos delitos o el manejo de dinero obtenido con el punible.
La experiencia común enseña que cuando una o varias personas andan en caminos que insinúan su actividad criminal los investigadores van a encontrar en su poder todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se buscaron en el allanamiento y registro de morada, pero también que cuando eso no es así ha de presumirse que la inteligencia policial fue engañada por las referencias de personas que directamente nada sabían.
Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a Juan Camilo López Gaviria. La formulada en nombre de Jhon Oliver Villa Flórez. Con sustento en la causal tercera de casación denuncia el impugnante la violación indirecta de disposiciones sustanciales por error en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, pues ésta parte de la relación económica entre víctima y victimario para deducir de allí el móvil del delito, pero ignora así la estipulación probatoria en que se da por demostrada una conversación entre Diana Patricia Morales López, esposa del fallecido y Villa Flórez el 20 de enero de 2009 con la que se acredita que el negocio de la discoteca sí era en común, de allí que Jhon Oliver se hiciera ver como su propietario y además arrendador del local donde funcionaba.
Distorsiona el Tribunal el hecho de que una discoteca de barrio solo funcionara dos días del fin de semana, haciendo ver con eso el propósito de desanimar cualquier expectativa que tuviere la viuda frente al bien común y el supuesto latente interés económico de Jhon Oliver, no obstante que los testigos Adriana Toro y Roiman Tangarife evidencien dicho funcionamiento restringido y que el fracaso económico que ello representaba hubiera llevado a Luciano a pedirle a su socio que enajenaran el establecimiento comercial.
También distorsiona el juzgador -dice- que Villa Flórez con posterioridad a la muerte de Gil Botero haya vendido el 20% a Iván Alfonso del Valle, porque con eso no vendía más allá de lo que le pertenecía. Que Jhon Oliver conociese el lugar y hora exactos donde se hallaba la víctima al momento de ser agredida, porque él la convocó, inasistiendo a dicho encuentro sólo obedeció al incumplimiento de una cita, pues de la búsqueda selectiva en base de datos no se establece en parte alguna que los coacusados se comunicaran entre sí, a más de que no se demostró que el propósito de la reunión fuera el celebrar la venta de la discoteca que aún no se había enajenado.
Si Rigoberto Cedeño fue invitado por Villa Flórez a tomarse unos tragos con Luciano pero finalmente los dos primeros se quedaron en otro lugar, de allí no se deduce indiscutiblemente un interés económico como móvil del delito. Del comportamiento desplegado por Villa Flórez después del homicidio, porque a pesar de la estrecha amistad con Luciano no se preocupó siquiera por acudir a la clínica a donde éste fue llevado, no se revela necesariamente un interés en el resultado producido pues no todos los seres humanos reaccionan igual frente a circunstancias desagradables de la vida y así hubiese continuado con la ingesta alcohólica finalmente se presentó esa misma noche a la clínica.
En relación con lo manifestado por Esteban Ocampo -expresa el censor- acerca de cómo escuchó de el Gordo, asesinado 8 días después de Luciano Gil, la preparación de la muerte de éste y que su versión se motivó precisamente por el fallecimiento de su amigo el Gordo y la avaricia de alias Totono dada la recompensa ofrecida, es claro también que informó que aquél era chismoso y finalmente que no le constaba que Oliver hubiere iniciado el delito y los hermanos López ejecutado.
Ahora -añade- Henao Ríos, alias Totono afirmó que por medio del Gordo se enteró, desde mucho antes del delito, que se pretendía matar a alguien importante y que Oliver enredaba a la gente y después la mandaba a eliminar, pero reconoce que no le consta a quién más enredó y luego ordenó matar, por eso se trata de una opinión sin fundamento.
Debe destacarse de la retractación hecha por González Ocampo que su primera declaración la hizo bajo los efectos de la marihuana y que el detallado conocimiento de circunstancias que rodearon la ejecución criminal obedeció a la recompensa ofrecida. El Tribunal admite que en la mayoría de eventos en que media una recompensa quienes aspiran a ésta se pronuncian con la verdad pues de lo contrario se arriesgan a no recibir la contraprestación, así como que su vinculación con la delincuencia les permite acceder a información, lo cual imprime mayor probabilidad de que hablen con la realidad, pero aquí ninguno de los acusados tiene antecedentes penales, por el contrario gozan de buena reputación en el barrio en que residen y su imputación lo fue a partir de que eran conocidos por quienes han actuado como testigos interesados en la recompensa.
Basta -agrega- revisar nuestra realidad acerca de ese sistema de prebendas para darnos cuenta cómo puede más el ánimo torcido de conseguirlas que la vida y honra de las personas afectadas. Que alias Totono de cuenta de que el Gordo recibió una llamada que lo puso al tanto de la consumación del delito, no puede derivar la participación de los acusados, más aún cuando la Fiscalía no aportó prueba link.
Gil Botero utilizó la cita con Oliver para evitar los celos de su compañera sentimental; no resulta lógico que dada la amistad entre aquéllos, Luciano le hubiese dicho a su pareja que se citaba con Oliver sabiendo de antemano que éste lo cubriría en la mentira. El nexo entre Oliver y el Gordo, acreditado además con los exámenes a los teléfonos celulares del primero, donde se encontraron los números correspondientes a los hermanos López y al Gordo, no implica que efectivamente tenían comunicación, mucho menos cuando a pesar de la búsqueda selectiva en base de datos la Fiscalía no encontró que antes o en la fecha de los hechos haya existido conexión entre los López Gaviria y Oliver o entre éstos y el Gordo.
El yerro del Tribunal -concluye el demandante- consistió entonces en desconocer la duda a favor del procesado porque al juicio no se arrimó prueba link que demostrase la comunicación entre los coacusados, ni que efectivamente Villa Flórez hubiera determinado la muerte de Gil Botero habida cuenta que González Ocampo evidenció su propio afán de lucro y el de Henao Ríos inventando la participación de los acusados en los hechos.
Tampoco se demostró que se hubiera pactado remuneración por la ejecución del punible. Tales equivocaciones llevaron a condenar a su defendido cuando lo debido era absolverlo por no haberse tenido conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, como así lo solicita a consecuencia de que se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Toda vez que las demandas formuladas, especialmente aquéllas en nombre de los hermanos López Gaviria plantean el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, ha de reiterarse, no obstante el conocimiento esquemático que del recurso evidencia el defensor de los citados, que correspondiendo tal clase de equívoco a la violación indirecta de la ley sustancial, ésta se constituye cuando el fallo impugnado incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, pudiendo entonces ser de hecho y de derecho.
Los primeros se patentizan en aquellos eventos en que el sentenciador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, bien porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone -sin haberlo sido- incorporada en éste (falso juicio de existencia); o cuando a pesar de considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al apreciar su objetivo contenido la distorsiona, cercena o adiciona (falso juicio de identidad); o porque al asignarle el correspondiente mérito suasorio infringe los criterios técnico-científicos, o los postulados de la lógica, o las reglas de experiencia que comprenden el método de libre persuasión racional o sana crítica (falso raciocinio).
Bajo dicho esquema, si la censura se funda en un falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, concierne al recurrente demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue incorporado al proceso; ahora, si lo es por omisión en apreciar una prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en el juicio, es su carga indicar el momento en que su práctica se produjo, señalar lo que ella objetivamente contiene y cuál el mérito que le corresponde bajo los postulados de la sana crítica para finalmente concluir cómo su estimación conjunta con el acopio probatorio restante conduce a variar las decisiones adoptadas en el fallo.
Por igual, si lo denunciado es un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, al casacionista atañe indicar lo que en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física; qué manifestó de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica y su efecto en la declaración de condena o absolución contenida en la sentencia. Ahora, si el reparo lo es por desconocimiento de los criterios normativamente establecidos para cada medio en particular, el casacionista debe precisar el precepto adjetivo que los fija, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en el fallo.
Y si la denuncia se postula en el propósito de evidenciar la infracción a los principios de la sana crítica, ha de señalar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado, con precisión del principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocidas, planteando a cambio cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración, todo, desde luego, con la demostración de la trascendencia del error.
Los segundos, estos son los errores de derecho, implican la apreciación material del medio de conocimiento por parte del fallador a pesar de haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo excluye porque considera que no las satisface no obstante ceñirse a las exigencias propias para su incorporación al proceso (falso juicio de legalidad).
Igualmente se constituye dicho yerro cuando el juzgador desconoce el valor legalmente prefijado al medio de conocimiento (falso juicio de convicción), concerniendo al recurrente en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que invoca el yerro y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Patente es en una tal elaboración teórica que las diversas especies de error corresponden a momentos distintos en el proceso de valoración probatoria así como a una secuencia progresiva, es por dicha razón técnicamente incorrecto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo reparo, o en otro planteado en similar plano, sin indicar la prelación o subsidiariedad con que la Corte ha de abordar su análisis, se fundan argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente.
Por eso y dados los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, el demandante debe identificar claramente la senda de ataque a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se basa, individualizando el medio o medios de conocimiento sobre los que invoca la falencia e indicando de manera objetiva su contenido, el mérito asignado por el juzgador, la incidencia del desacierto acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, para conformar de tal modo la proposición jurídica del cargo y la formulación completa del mismo que concluye con la labor de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio apreciando aquéllos que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o haciéndolo de conformidad con los criterios establecidos para cada uno en particular y con sujeción a las reglas de la sana crítica en relación con los que en su valoración se transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia y excluyendo -desde luego- los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Todo lo anterior en el objetivo de evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales en tanto la impugnación extraordinaria se concibe como un control constitucional y legal en ese orden de las sentencias de segunda instancia, toda vez que como lo tiene señalado la Sala, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse patente la vulneración de prerrogativas fundamentales, por manera que una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una garantía de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista del motivo que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. Pero además dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos previstos legalmente y jurisprudencialmente desarrollados.
Con fundamento pues en los anteriores presupuestos debe la Sala examinar las demandas formuladas en el propósito de determinar si se ciñen o no precisamente a ellos o si a pesar de su sujeción a los mismos, no se requiere un fallo en aras de satisfacer alguno de los fines del recurso. Sobre la propuesta en nombre de Jhon Oliver Villa Flórez: Más allá de que el censor manifieste invocar la causal tercera de casación y con ella postular la violación indirecta de disposiciones sustantivas por error en la apreciación de la prueba que fundó el fallo, es evidente que su demanda en manera alguna se sujeta a los anteriores parámetros.
Lo primero es que simplemente adujo el motivo casacional y anunció los citados equívocos, pero ninguna argumentación expuso en el objetivo de demostrar cómo a través de los mismos se vulneró una garantía fundamental. Ahora, aducida la causal tercera y con ella la violación indirecta de la ley por falencias en la apreciación de la prueba, era de esperarse que el censor concretara tal planteamiento en algún error de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio o en el de derecho por falso juicio de convicción, empero cualquier referencia a tal esquema se echa de menos en la demanda.
A cambio el demandante toma las pruebas, o elementos materiales probatorios que sustentaron la sentencia para exponer su propia percepción en frente de cada uno, sin denotar cuál fue el equívoco que con trascendencia en esta sede cometió el juzgador, por manera que aunque conoce en esas condiciones la Corte la posición del defensor, desconoce el yerro que se dice cometido en la sentencia. Es más y si por expresiones acerca de que el ad quem ignoró una estipulación probatoria o que distorsionó unos hechos pudiera admitirse que se refiere a errores de hecho por falso juicio de existencia el primero y falso juicio de identidad el segundo, nada más logra extraerse en procura de entender satisfechas las exigencias propias del recurso, como que en ninguno de los dos se señala su trascendencia. La restante argumentación no expone ni siquiera tácitamente yerro alguno y a cambio sí evidencia el personal criterio del demandante en oposición al del fallador, olvidando que el de éste se halla privilegiado por razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia. En esas condiciones forzoso es concluir que dicho libelo ha de ser inadmitido.
Sobre las formuladas en nombre de Carlos Andrés y Juan Camilo López Gaviria. Si bien es cierto que las demandas presentadas por el común defensor de los hermanos López Gaviria se ciñen en términos generales a los parámetros reseñados en precedencia, como que exhiben una argumentación tendiente a demostrar la vulneración de garantías fundamentales y en desarrollo de la misma se postulan los diversos cargos que por igual se sujetan al marco teórico de las causales seleccionadas y de los tipos de equívocos aducidos, no menos lo es que su detenido examen revela que éstos no son tales, o que no corresponden en efecto a la clase de falso juicio invocado o finalmente resultan intrascendentes, cuando no especulativos.
Producida la muerte de Luciano Gil Botero, ingeniero, empresario de la ciudad de Medellín y hermano de un magistrado, el ente investigador se dio obviamente a la tarea que le es propia a la par que las autoridades del municipio ofrecían una recompensa para quien pudiera dar información sobre el luctuoso hecho; en esas condiciones se presentó ante los pesquisidores Gustavo Adolfo Henao Ríos, alias Totono, brindando los primeros datos que condujeron a su turno a Jhonatan Esteban González Ocampo a quien la Policía Judicial recepcionó declaración juramentada el 27 de enero de 2009 afirmando en ésta que su motivación para rendir su versión la constituían el ánimo de que se esclareciera la muerte de su amigo Carlos Andrés Peláez, alias El Gordo, quien había fallecido en hechos violentos ocho días después del homicidio de Gil Botero, así como obtener la recompensa ofrecida en relación con este delito.
Expuso entonces que quien ideó el punible fue Oliver, un amigo del Gordo, siendo éste el intermediario entre aquél y los hermanos López Gaviria, a quienes conoce como los mellizos, que serían los encargados de ejecutar materialmente la conducta; de tal hecho dijo haber sido testigo porque en un vehículo Mazda Matzuri del Gordo fueron junto con Oliver a casa de los mellizos diez días antes de que se cometiera el ilícito, allí hablaron con Carlos, uno de los López Gaviria, sobre la idea de matar a un hombre, aunque no se referían a quién y de la mejor manera en salir del lugar una vez ejecutado quedando en que fuera en moto.
No volvió a saber nada más sobre el tema hasta que el día 9 de enero de 2009 y en proximidades a la hora de comisión del homicidio de Gil Botero, el Gordo le dijo que éste había sido ejecutado por los mellizos y que si quería constatar fuera hasta la 70 a ver la sangre, también le explicó las razones del mismo en cuanto se pretendía por el determinador quedarse con el total de una discoteca y que por su comisión se pagó una suma de dinero.
Dos días después de la anterior versión se presentó nuevamente González Ocampo ante el investigador de Policía Judicial para rendir una segunda en la que dijo era su propósito ratificar la precedente porque podía tratarse de un invento ya que El Gordo era muy chismoso. En esas condiciones reitera sí que en el vehículo citado acompañó en efecto al Gordo hasta la vivienda de los mellizos y que allí se habló acerca de realizar una vuelta para cuya ejecución utilizarían una moto, así como admite que el día de los hechos El Gordo comentó que habían asesinado a un señor en la 70, que si querían fueran a ver la sangre que había y que quienes lo habían ejecutado habían sido aquellos pelados, de quienes el testigo tenía idea se trataba de los que conoce como los mellizos, aunque nunca los vio, ni tiene pruebas de que así hubiere sido.
Este mismo testigo fue escuchado en la audiencia de juicio oral y con él, para impugnar su credibilidad, fue introducida por la Fiscalía su primera versión al paso que la segunda fue incorporada por actividad de la defensa. En este acto expuso constarle solamente que el día y hora aproximada de los hechos El Gordo recibió una llamada tras la cual dijo que ya habían matado al que había que matar, niega por tanto haber sido testigo de los actos preparatorios concertados que involucraban a los mellizos, aunque admite que El Gordo si poseía un Mazda Matzuri y que le habló en alguna ocasión de un pago de diez millones de pesos por un homicidio; precisa además que su primera declaración, la del 27 de enero, cuando estaba trabado, no es cierta, pero sí la segunda, la del 29, no obstante en el juicio oral se acuerda de todas y cada una de las repuestas e informaciones que suministró en aquélla.
Explica que sus afirmaciones de entonces obedecieron a la idea de cobrar la recompensa, efectos para los cuales se dejó inducir por Totono, siendo por tanto incriminaciones inventadas. También en el juicio se escuchó el testimonio de Gustavo Adolfo Henao Ríos, alias Totono, asegurando que El Gordo les contó todo lo que iban a hacer en relación con la muerte del ingeniero Gil Botero, que quien lo mandó a eliminar fue Jhon Oliver para quedarse con una discoteca y que en su ejecución participaron Andrés y Juan Camilo López Gaviria; igualmente que el día y hora aproximada de los hechos al Gordo le informaron telefónicamente sobre el fallecimiento de Gil Botero y que si quería constatar fuera hasta la 70, haciéndolo efectivamente el testigo aunque no vio el cadáver pero sí el tumulto de gente.
Sostiene asimismo que por esos días antes del delito entre el Gordo y Jhonatan Esteban se hablaba del homicidio, que se iba a matar a alguien importante y que Jhon Oliver se iba a calentar. De otro lado y dentro de las diversas pruebas y elementos materiales de prueba recaudados, se practicó un reconocimiento fotográfico y uno en fila de personas introducido a través del testigo de acreditación investigador Julio César Alzate, con el deponente Raúl de Jesús Morales también oído en el juicio, quien se hallaba en el lugar y hora de los hechos, identificándose entonces a Juan Camilo López Gaviria como persona también presente en la escena de los sucesos que tras su ocurrencia los abandonó como parrillero en una moto intentando ocultar su rostro y con las manos en la cintura como si tuviere un arma.
Con sustento en dichas pruebas y una serie de indicios que el juzgador elaboró se profirió la sentencia de condena que fuera impugnada por el defensor de los hermanos López Gaviria invocando al efecto los errores de hecho y de derecho que pasan a examinarse. 1. El primero lo es por falso juicio de convicción en tanto contraviniéndose el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 la sentencia se sustentó exclusivamente en prueba de referencia. Más en tal denuncia el censor parte de supuestos errados y concepciones que no se avienen a la naturaleza del reproche propuesto.
Así, no es cierto que el juzgador haya reconocido que la prueba fundante de su decisión sea de referencia, por el contrario, a pesar de utilizar expresiones de connotación indirecta, lo que se aprecia en el discurso de aquél es la convicción de que estaba ante prueba practicada en el juicio, en términos del artículo 437 ídem, y que no todo lo declarado por los testigos era de oídas pues asumió que los actos preparatorios y algunos posteriores al delito fueron apreciados y vividos por ellos de manera personal.
Además y principalmente confunde de manera grave el censor conceptos como prueba de referencia y testimonio de oídas, los cuales si bien eran asimilables en nuestro desarrollo doctrinario y jurisprudencial hasta antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, es claro que ahora son bien diversos pues incuestionablemente y de conformidad con el artículo antes citado “se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
“el impugnante -dijo la Sala en su decisión de agosto 10 de 2010, Rad. No. 34258- utiliza indiscriminada y equívocamente conceptos que no son asimilables: prueba de referencia, testigo de oídas, elementos probatorios obtenidos durante la investigación y testigo de acreditación… “Conviene aclararle que el testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relató, esto es, acredita la existencia del relato que una persona le hizo sobre unos hechos.
El testigo de acreditación también es una fuente indirecta del conocimiento de los hechos, pero en el sistema acusatorio se refiere al sujeto procesal responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia. “Respecto a la prueba de referencia, la Corte ha sostenido que tienen tal carácter ‘las declaraciones recepcionadas por fuera del debate oral, cuando son utilizadas para acreditar o excluir elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación de la pena, la naturaleza y entidad del daño causado y cualquier otro asunto propio del juicio oral, siempre que no sea posible su recaudo en esta fase del diligenciamiento. ” Ese y no otro o adicional es el concepto que legalmente se da a la prueba de referencia y a él no se amoldan los testimonios que el censor cuestiona de Jhonatan Esteban González y Gustavo Adolfo Henao por la sencilla razón que sus declaraciones fueron escuchadas y controvertidas en el juicio oral; no reúnen las exigencias normativas para tenerlos como pruebas de referencia pues a más de ser ciertamente declaraciones, fueron escuchadas en el ámbito propicio y legalmente dispuesto para tenerlos como prueba.
Ahora, si el cuestionamiento es porque se trata de testimonios de oídas, que no prueba de referencia según la precisión hecha, es evidente que no hay una tarifación legal sobre el valor que deba darle el juez, lo cual no significa que, como ha sido criterio de la Sala, no deba el juzgador proceder con mayor celo en su apreciación por tratarse precisamente de pruebas indirectas.
Lo relevante entonces es que fueron testigos escuchados en la audiencia de juicio oral y por lo mismo excluido que se traten de pruebas de referencia podía el juez en ellos sustentar su decisión de condena, como finalmente lo hizo, dándole en efecto el alcance otorgado pues además de que ni siquiera son testimonios de oídas en aquellos hechos relevantes que dicen constarles, su cercanía y conocimiento de los autores y determinador del delito, así como de las circunstancias bajo las cuales se preparó su ejecución y las posteriores al mismo, no generan hesitación alguna frente a la responsabilidad de los acusados.
Aún con independencia de las declaraciones que rindieran ante Policía Judicial lo depuesto en el juicio se evidencia suficiente para generar la certeza requerida, pues no debe perderse de vista primero que alias el Gordo fue partícipe del delito y segundo que los testigos estuvieron con él, no sólo hablando del homicidio de alguien importante por el que se pagarían diez millones de pesos, sino al momento en que se le confirmó su ejecución, circunstancia esta muy trascendente en la medida en que eso desvirtúa que se haya tratado de una invención o un chisme, como lo adujo en algún momento el testigo Jhonatan Esteban y replica ahora el defensor.
Que el Gordo haya recibido el día y a la hora aproximada de los hechos una llamada que le informaba su ejecución y de inmediato haya dado a conocer a sus amigos Jhonatan y Gustavo Adolfo tal noticia que seguidamente éste confirmó al trasladarse al lugar y observar el tumulto de gente, no así el cuerpo del agredido que ya había sido trasladado a un centro asistencial, evidencia que aquéllos no lo fueron de modo indirecto de hechos, porque éstos los percibieron directamente en tanto se hallaban con uno de los partícipes del delito y no porque un tercero ajeno al mismo se los hubiere informado.
Ese momento culminante de la ejecución del delito en que se da a conocer al intermediario entre el determinador y los ejecutores materiales la consumación del hecho, irriga veracidad a las demás informaciones acerca del móvil y sus autores, así como a los restantes elementos de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador, como el reconocimiento hecho por Raúl Morales pues no de otra manera se explica la presencia de Juan Camilo López Gaviria en el lugar del delito y su alejamiento del lugar en una moto como parrillero, así no haya sido visto disparando al occiso, ni en posesión de un arma, al igual que a los indicios construidos.
Que no exista en el proceso una prueba que de manera clara afirme haber visto a los hermanos López Gaviria disparar sobre la víctima, no significa que por otros medios no pueda llegar a establecerse tal aserto; eso es lo que acá ha sucedido en la medida en que con testigos directos, no de referencia ni de oídas, se han establecido las circunstancias en que se desarrollaron los actos preparatorios del delito y aquéllas que se sucedieron con posterioridad a su ejecución. En ese orden además, si el reparo lo es porque los testimonios citados, el de Jhonatan Esteban y el de Gustavo Adolfo, a pesar de que en términos del casacionista fueron de oídas el juzgador sin embargo los tomó como presenciales, valga decir que éste dijo que los declarantes vivenciaron y no que escucharon, el yerro no podría ser de derecho por falso juicio de convicción, sino de hecho por falso juicio de identidad porque en esas condiciones se habría trocado el contenido objetivo de las deponencias.
Infundado entonces el reparo porque las pruebas que a través de él se cuestionan no son de referencia o porque si fueren testimonios de oídas y no directos su ataque no podría ser por falso juicio de convicción, es claro que el cargo se hace inadmisible por faltar a esos parámetros de técnica y porque en consecuencia quedaría indemostrada cualquier vulneración a una garantía fundamental.
De otro lado, si el reproche se entiende porque al juicio oral se introdujeron las declaraciones que Jhonatan Esteban rindió ante Policía Judicial, valga decir por fuera de aquél, la Corte ha entendido (Decisión de noviembre 21 de 2009, Rad. 31001), que “Ahora bien: aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.
Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.
“Lo declarado en el juicio oral -entonces- con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.
“El criterio de la Corte antes sintetizado, reafirmado en la sentencia de casación del 8 de noviembre de 2007 (radicación 26411) y más recientemente en el auto de casación del 20 de mayo de 2009 (radicación 31127), guarda perfecta correspondencia con la solución legal y jurisprudencial dada al problema en Puerto Rico y los Estados Unidos.
“El profesor Ernesto Chiesa, efectivamente, al examinar el tema escribe: “La admisibilidad de cualquier declaración anterior del testigo como prueba sustantiva, tanto bajo la regla federal como bajo la Regla 63 de Puerto Rico, supone que el testigo en corte esté sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración anterior. Si se trata de evidencia sustantiva contra un acusado, esto es imperativo del derecho constitucional a confrontación. El testigo debe estar sujeto a contrainterrogatorio no sólo sobre lo declarado en directo en el juicio, sino también sobre la declaración anterior y las circunstancias en que se hizo”.
“Más adelante el tratadista, luego de referirse al caso Estados Unidos contra Owens, expresa: “Tras Owens, si el testigo admite haber hecho la declaración y contesta preguntas sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la declaración anterior, ésta es admisible independientemente de que el testigo testifique que la declaración anterior es verdadera, falsa o no recuerda sobre los hechos”.
Igualmente en decisión de agosto 10 de 2010, Rad. 34258 se reiteró y afirmó que “Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público. “En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.
“Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.).
“Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso.
“La esencia del proceso constitucional – penal es acceder al valor justicia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, se trata de hacer justicia material en cada caso. “Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc..
¡Esa es la esencia del papel del juez!. “Hay eventos de múltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versión puede tener más de un referente, la que ofreció el entrevistado ante un órgano de indagación e investigación es una de ellas. “La máxima virtud del buen juez es la apreciación correcta de la prueba para proferir una decisión que sea expresión adecuada de la justicia material.
“Si la persona que representa al órgano de indagación e investigación se acredita como testigo y aporta evidencias legalmente suministradas por la fuente primaria del conocimiento, acude al juicio oral y rinde una versión coherente, seria, demostrable de los hechos objeto del proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio porque es un testigo de oídas.
“El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias lógicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales.
“Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación.” Más actualizado se comprende el anterior criterio en este asunto cuando introducidas las dos declaraciones reseñadas, la del 27 y la del 29 de enero de 2009, ellas no cambian sustancialmente según se pueden confrontar, además fueron controvertidas por las partes, la del 29 de enero fue incorporada a instancias de la propia defensa y el mismo testigo aseguró que en la del 29 de enero había dicho totalmente la verdad, negándosela a la primera so pretexto de que se hallaba bajo efecto de algún estupefaciente, lo que sin embargo no le impidió recordar en detalle lo que declaró ese día. En esas condiciones y de conformidad con el precedente judicial le era permitido al juez valorar integralmente las atestaciones del deponente, en la forma en que en efecto lo hizo y en ello no se aprecia por tanto el yerro denunciado. 2.
Que el Tribunal haya omitido considerar las razones y circunstancias en las que el testigo González Ocampo fue llevado a declarar a la Fiscalía, expuestas por éste mismo y el agente de Policía Judicial Julio César Alzate y que en el sentir del casacionista configura un falso juicio de identidad, no tiene la entidad o trascendencia tal que de dicha falencia puedan aparejarse los efectos que aquél pretende, mucho menos cuando en el sistema adversarial olvida los roles que cumplen cada uno de los que concurren a su desarrollo y concreción. Es cierto que por las informaciones primeramente suministradas por alias Totono el investigador de Policía Judicial buscó a Jhonatan Esteban González y así logró que rindiese su inicial declaración, pero de ahí a que por eso se deduzca simplemente que lo dicho por él en el juicio fue la verdad y no lo afirmado en la primigenia versión dista de denotar un nexo que permita la inferencia perseguida.
No porque el investigador haya buscado al testigo debe deducirse que su inicial versión fue mendaz o que se trató de una trama criminal para involucrar a inocentes, mucho menos cuando el rol de aquél es precisamente ese: buscar la prueba, el elemento material de prueba o la evidencia física que la Fiscalía habrá de llevar al juicio en procura de sustentar su teoría del caso, lo contrario sería entender que el testigo es veraz sólo en aquellos eventos en que concurre voluntaria y espontáneamente, sin contacto previo con el investigador, lo cual raya en el absurdo.
Por no acreditarse entonces la trascendencia del reproche y porque sin haber sido propuesto subsidiariamente se evidencia contradictorio con el anterior en tanto lo que antes se catalogaba como prueba de referencia, ahora no lo es, tampoco resulta admisible y como el cargo sexto del libelo presentado en nombre de Juan Camilo López Gaviria lo es en iguales términos, corre desde luego la misma suerte. 3.
El falso raciocinio que como último reparo se denuncia en la demanda formulada a nombre de Carlos Andrés López Gaviria parte nuevamente de confundir los conceptos de prueba de referencia con testimonio de oídas para sostener que el juzgador incurrió en esa clase de yerro por convertir aquéllas en pruebas directas, como si por prueba de referencia entendiera la indirecta y no una declaración recogida fuera del juicio oral según las prescripciones del artículo 437 de la Ley 906 de 2004.
Siendo esa la comprensión y como ya se examinara en el primer reparo el yerro no tendría nada que ver en principio con la asignación del mérito suasorio al testimonio sino con su contemplación objetiva pues lo que habría sucedido entonces es que el juez entendió que el testigo dijo haber visto y no que dijo haber oído, lo cual traduce un falso juicio de identidad porque en esa medida se estaría distorsionando el medio probatorio en su contenido material.
Se encarga además el censor de restarle seriedad a su inconformidad cuando admite el evento de que el testigo González Ocampo lo haya sido directamente de los actos preparatorios del punible. Ahora, propuesto en este reproche un falso raciocinio, no obstante el conocimiento teórico y jurisprudencial denotado por el defensor en sus demandas, es lo cierto que a pesar de lo extenso de su argumentación o acaso precisamente por eso, no se ciñe a los parámetros inicialmente sentados.
Es que si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Más en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro pues además de la confusión ya explicitada, sus restantes cuestionamientos se dirigen simplemente a plantear una crítica a la valoración del juzgador para oponer la propia, pero sin exhibir cuál de aquéllos postulados, principios o máximas fueron infringidos, cómo y cuál sería el correctamente aplicable.
En ese orden su discurso se restringe a cuestionar por qué el juez le dio crédito a las informaciones que del Gordo vertieron los testigos González y Henao no obstante que era un chismoso, intermediario para conseguir armas, sicarios, ladrones, modelos prepago, etc.; o por qué entendió creíble esa información sobre la base de la amistad entre el Gordo y Jhonatan Esteban cuando -especulando- al haber sido recogida a instancias del investigador de Policía Judicial pudo haber existido otra forma de trasmitirlos de modo conveniente máxime que la primera declaración fue rendida bajo los efectos de la marihuana; o por qué comprendió que en casos de personas vinculadas de alguna manera con la delincuencia ellas en sus delaciones dicen la verdad, sin importar que medie una recompensa; o porque se haya ignorado que el contacto entre González y el investigador haya sido direccionado por alias Totono y que en esas condiciones fue preparado por éstos aprovechando sus precarias condiciones económicas y el dolor que le había causado la muerte de su amigo El Gordo, pero en parte alguna precisa cuál fue el parámetro científico, el principio de la lógica o la máxima de experiencia infringida y cómo ello se produjo para quebrantar algún postulado de la sana crítica.
Su escueta confrontación con los argumentos del sentenciador no revela ningún falso raciocinio, sino apenas su propia visión del crédito que en su concepto merecen las pruebas, luego en esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el juicio del fallador, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que cayeron los testigos, pero ninguno debidamente fundado en que haya incurrido el fallador al valorarlos. 4.
Examinada ahora la demanda propuesta en nombre de Juan Camilo López Gaviria, un primer reparo se plantea como falso juicio de identidad porque el tribunal desconoció partes importantes del testimonio de Raúl Morales que habrían conducido a establecer que el reconocimiento por él efectuado no existió. Aunque ciertamente el declarante expuso las condiciones en que apreció al joven que dentro de la desbandada se alejó como parrillero en una moto tratando de ocultar su rostro y con las manos en la pretina a manera de portar un arma, el ad quem las tuvo en cuenta pues “los cuestionamientos que plantea la defensa - dijo el Tribunal - frente a la declaración de este ciudadano, relacionados con la poca visibilidad en el lugar de los hechos, el que haya dicho que no los volvió a ver después de esa fatídica noche, que los vio de perfil y que no vio las placas de la moto, no poseen la entidad necesaria para siquiera sembrar un mínimo de duda frente a sus manifestaciones.
Primero no puede desconocerse que el testigo empezó por manifestar que sí conoció los hechos pero que temía por su familia si declaraba; segundo, que se encontraba en el lugar de los hechos, frente al local en que se desarrollaron; tercero, se sabe que el sitio contaba con un mínimo de iluminación, esto es, permite identificar a las personas, tal como se observa en el álbum fotográfico aportado por la defensa; cuarto, el testigo afirmó haber observado a los jóvenes a una distancia aproximada de ocho metros, lo que en manera alguna es una distancia que impida percibir los rasgos básicos de alguien y no se tiene noticia de que este deponente padezca disminución en el órgano de la vista…”, luego si el reparo es porque el testimonio se haya cercenado en esos aspectos se equivoca el casacionista cuando en contrario el juzgador sí los consideró. Que el testigo en términos de la censura en su reconocimiento fotográfico, ni en el de fila de personas haya identificado al homicida, ni como fugitivo, ni como cliente del lugar y simplemente encontrado o señalado a alguien que se le parecía, no revela falso juicio de identidad alguno, sino apenas la personal apreciación del demandante sobre el mérito de esos medios de convicción. La inconformidad no demuestra en consecuencia el yerro denunciado y en esas condiciones se hace igualmente inabordable en esta sede. 5.
El falso juicio de legalidad que se denuncia en el reconocimiento en fila de personas por ser derivado del fotográfico que fue igualmente ilegal porque a su turno no se sujetó a las exigencias del artículo 252 en tanto los López Gaviria ya eran indiciados y se hallaban disponibles para una rueda de personas no es tal en la medida en que las falencias en que en esos actos se haya podido incurrir no revelan una trascendencia al extremo que haga imperativo trocar el sentido del fallo.
Ahora, siendo que el reparo lo es por ilegalidad del reconocimiento en fila de personas, no basta simplemente con demostrar la del fotográfico porque aunque ciertamente son actos que se complementan, son independientes y autónomos al punto que uno puede existir o practicarse en ausencia del otro, no de otra manera podría entenderse que el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 disponga en su inciso final que “este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado”.
La censura en esas condiciones deviene insustancial, más aún cuando la alegada ilegalidad del reconocimiento fotográfico se sustenta en algunos argumentos especulativos como considerar que posiblemente, a pesar de que el correspondiente álbum fue aportado al proceso, se evadió el número mínimo de imágenes o que el acta de reconocimiento de Carlos Andrés López es copia de la de Juan Camilo pero sin que se incluyera tal conclusión, ignorando además que el testigo de acreditación, el investigador de Policía Judicial, advirtió que el identificado fue el de la fotografía número dos que correspondía precisamente a Juan Camilo López Gaviria.
Por demás los cuestionamientos que se hacen acerca de que el reconocimiento no fue del homicida, sino de alguien parecido, o de que el practicado en fila de personas no fue del fugitivo, sino de la fotografía, no revelan en modo alguno uno a la legalidad del elemento material probatorio, sino a su eficacia y credibilidad, aspectos que no conciernen obviamente con la validez de dichos actos.
Que se diera por demostrado que Juan Camilo fue reconocido en fotografía, sin ser cierto, no evidencia el equívoco denunciado. 6. También cuestiona el libelista la legalidad del reconocimiento en fila de personas, ya no por su práctica sino por su introducción al juicio oral, incurriendo con ello en una contradicción frente al anterior reproche pues, sin que se hubiere formulado de manera subsidiaria parte ahora del supuesto que su realización sí se ciñó a los parámetros legales.
Sin indicación de norma alguna que así lo prevea y admitiendo que nada existe normativamente sobre el testigo de acreditación, el reparo propuesto en esas condiciones lo es porque la introducción de ese método de identificación se haya hecho a través del investigador de Policía Judicial, Julio César Alzate quien intervino en su práctica y no por medio de Raúl Morales, testigo que hizo el reconocimiento.
Es cierto que por interpretación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, referido al contenido del escrito de acusación los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, lo deben ser con los respectivos testigos de acreditación, por ello ha entendido la Sala en la decisión ya citada Radicación 31001, que “ salta a la vista, pues, la obligación de introducir al juicio los medios de conocimiento distintos a entrevistas o declaraciones juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario, en el literal g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista en el d), donde sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales allí relacionados es indispensable la refrendación de su procedencia”.
Igualmente ha comprendido (providencia de noviembre 9 de 2006, Rad. No. 25738), que “los elementos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes”, luego es patente para la Sala que testigo de acreditación lo es también el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, valga decir en este asunto el investigador que con el testigo practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, luego por ese respecto no hay el falso juicio de legalidad que se aduce, máxime cuando ya normativamente y por lo menos en relación con los documentos se prevé que “el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”, (Artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el 429 de la Ley 906).
Ahora que sostenga que la introducción de ese acto de investigación lo era sólo para refrescar memoria o para impugnar credibilidad carece de cualquier sustento legal así como carente de verdad se presenta el argumento según el cual en esas condiciones se le imposibilitó a la defensa conocerlo no obstante que de él se hizo relación y presentación en la acusación y que en la correspondiente audiencia la defensa expresó que durante un receso de la misma la Fiscalía le descubrió todos los elementos relacionados.
De otro lado y sin conexión alguna con el falso juicio de legalidad que alega, cataloga ese método de identificación como prueba de referencia, olvidando que ésta en términos del artículo 437 es una “declaración” que se rinde por fuera del juicio oral. Más inadmisible se presenta el cargo cuando nuevamente confunde prueba de referencia con indirecta para afirmar que el reconocimiento no obstante tener aquella naturaleza fue valorado como prueba directa. 7.
Tampoco el falso raciocinio que ahora denuncia porque en su sentir el reconocimiento en fila de personas no fue valorado conjuntamente con el restante material probatorio evidencia la debida fundamentación que permita su examen en casación. Parte nuevamente del yerro de considerar que dicho acto no es un medio de convicción directo sino una prueba de referencia: “le dio al aludido reconocimiento el carácter de prueba directa, cuando le imponía valorarlo como testimonio de oídas, es decir como prueba de referencia”, y que en esas condiciones debió dársele una menor fuerza vinculante, con el agravante de que dada la naturaleza del equívoco aducido en parte alguna expresa cuál fue la ley de la ciencia, la regla de experiencia o el principio lógico infringido para concluir que el mérito suasorio debía ser disminuido.
En detrimento de la satisfacción de dichas exigencias de técnica se dedicó a cambio a exponer su propia percepción en el propósito de hacer ver las dificultades que habría tenido el testigo para efectuar el reconocimiento de quien vio la noche de los hechos alejándose como parrillero en una moto y concluir con eso que a partir de las mismas emergía la duda. 8.
El falso juicio de identidad que se sustenta en que el juzgador afirma con base en el testimonio de Julio César Alzate y la diligencia de reconocimiento en fila de personas que Raúl Morales reconoció a Juan Camilo López Gaviria como la persona que disparó contra la víctima, carece por igual de fundamento toda vez que en la sentencia del ad quem se advierte que “frente a este aspecto, como síntesis, se tiene que el declarante en juicio (se refiere a Raúl Morales), admitió haber estado en el lugar, el día y la hora de los hechos; que vio huir de allí a dos jóvenes en moto, uno de ellos, el parrillero tomándose algo en la cintura y ofreció la descripción de este joven, cuyos rasgos generales corresponden con los propios del acusado.
Si a ellos se suma el reconocimiento en fila de personas introducido al juicio la conclusión de responsabilidad es inobjetable”. Tal argumentación del Tribunal indica que en efecto la atestación surgida de dichos testigos y del acto de reconocimiento según la cual Morales identificó a quien en moto se alejaba del lugar tras haberse perpetrado el homicidio fue tomada en su cabal sentido objetivo, lo cual no se desdice porque ciertamente el a quo haya llegado a afirmar lo que precisamente el censor cuestiona.
A partir de esa cabal comprensión, de que el señalamiento que hizo Raúl Morales y el reconocimiento efectuado por el mismo no fue de quien disparó sobre la víctima, sino de quien se alejó del lugar de los hechos como parrillero en una moto, tratando de ocultar su rostro y con sus miembros superiores en la pretina a modo de portar un arma, el juzgador elaboró fundadamente un indicio de la autoría y consecuente responsabilidad, como que en esas condiciones el hecho indicante: presencia de Juan Camilo López Gaviria en el lugar y hora de los sucesos, salida de allí en una moto en las circunstancias dichas le daba para inferir fundadamente el hecho desconocido: que él había sido el autor de los disparos y si a eso se une, como lo hizo el juzgador los demás elementos de convicción, como los testimonios de Jhonatan Esteban y Gustavo Adolfo y las demás inferencias construidas, pues en efecto resultaba una “conclusión de responsabilidad inobjetable”. 9.
Finalmente denuncia el defensor la comisión de falsos raciocinios en la construcción de los diversos indicios elaborados por el juzgador, pero al igual que lo hizo en la proposición de idéntico yerro en la demanda presentada a favor de Carlos Andrés López Gaviria, se dedica simplemente a exponer una crítica a cada uno de ellos sin evidenciar la transgresión que a los postulados de la ciencia, la lógica o la experiencia subyace a la postulación de un tal reparo, con el agravante de que cada cuestionamiento lo plantea en forma aislada, sin tener en cuenta que es por la valoración conjunta que el sentenciador arriba a la conclusión de autoría y responsabilidad.
Es claro que tomado uno a uno cada indicio, difícilmente podrían en sí mismos demostrar los extremos del delito: es obvio que la afición de los López Gaviria y su destreza en las motocicletas no demuestra per se su participación en el delito, tampoco el alarde de El Gordo por sí sólo es evidencia de que los López Gaviria ejecutaron el hecho, por igual una mera llamada a celular informando que se cometió el homicidio, menos aisladamente se llega a esa demostración porque en los teléfonos de los coacusados obren como contactos sus compañeros de causa.
Por eso, las críticas que a cada inferencia hace el censor resultan inanes por aisladas en el contexto en que el juzgador valoró el cúmulo probatorio. Así, que el crédito dado a las informaciones recibidas de El Gordo por González Ocampo vulnera una regla de experiencia que enseña que un hombre hablador no ofrece mayor credibilidad, más allá de que en efecto se trate o no de una máxima de la experiencia, no revela un defecto de intelección en la labor de asignar poder de persuasión al medio de convicción, es la simple oposición, sin más del criterio del defensor al del juzgador.
Menos puede entenderse constituido un falso raciocinio porque en aplicación de nuestra jurisprudencia desarrollada a partir de un sistema acusatorio con particularidades que le son propias se hayan valorado las primigenias declaraciones vertidas por Jhonatan Esteban González no obstante que la experiencia común enseñe -según el censor- que cuando un grupo criminal trama sus fechorías procura la cautela, el sigilo, la ausencia de extraños, como si González Ocampo y Henao Ríos fueren ajenos al Gordo.
Ninguna regla de lógica se expone como vulnerada cuando aduce la defensa que el sentenciador tuvo por indicio el que los teléfonos de los López Gaviria se encontraran dentro de los contactos de Villa Flórez, la simple afirmación de que en ello se falta a la lógica y a la razón no acredita el equívoco de valoración que se alega. Por esa concatenación y articulación que se advierte en la apreciación de la prueba testimonial, con los métodos de identificación y con la prueba indiciaria, no podía menos el sentenciador, como lo hizo, que desestimar las pruebas que pretendían ubicar a los López Gaviria en sitio diferente al de los hechos a la hora en que ocurrieron y en ello no comete un falso raciocinio, cuando su labor de ponderación precisamente le obliga a eso: a admitir aquellas pruebas que considera oferentes de credibilidad y desestimar las que no. Que en la diligencia de allanamiento y registro a morada nada se les hubiere detectado no significa, frente a los restantes elementos de prueba, que no hayan participado en la ejecución del delito.
De admitir la regla de experiencia que sienta el defensor tendría que llegarse a la absurda conclusión que sólo en aquellos eventos en que se detecte una evidencia física sería posible establecer la autoría y la consiguiente responsabilidad, como si los demás medios de convicción no tuvieren su propio valor. Tampoco el cuestionamiento que finalmente hace el censor en relación con la demostración de la causal agravante de la pena derivada de haberse actuado por precio o promesa remuneratoria refleja el yerro de raciocinio alegado en tanto ninguna petición de principio se advierte en el discurso del juzgador pues la sustentó en los testimonios de González y Henao Ríos como que ambos señalaron que se habló de una cuantía de diez millones de pesos por el homicidio; no es que el agravante se haya deducido a partir del móvil declarado por los mismos deponentes, que Oliver quería apropiarse de la discoteca y que tal ánimo se haya comunicado a los autores materiales.
En las anteriores condiciones se evidencia por tanto la inadmisibilidad de los diversos cargos y con ello la indemostración de que se vulneraron garantías fundamentales por eso no otra decisión procede que la de rechazar las demandas examinadas, más aún cuando no se advierte que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado prerrogativas de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Andrés López Gaviria, Juan Camilo López Gaviria y Jhon Oliver Villa Flórez. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 67