Micelio
34234(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 21 República de Colombia Expediente 34234 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.234 Acta No. 062 Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEOPOLDO BEJARANO, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES LEOPOLDO BEJARANO demandó al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, para que lo reintegre al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios con incrementos legales y convencionales, junto con la indexación, las cotizaciones al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, y se le reconozca la no solución de continuidad de la relación laboral, junto con la indexación y fallo extra y ultra petita.

En subsidio, la “indemnización de perjuicios plena, completa y cabal (lucro cesante y daño emergente, materiales y morales)”, y que la indemnización se liquide con base en la convención colectiva de trabajo. En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, sostuvo que laboró para el DEPARTAMENTO entre el 29 de noviembre de 1983 y el 31 de enero de 2003, como conductor de volqueta, y que el último salario mensual era de $1.046.746; que fue desvinculado sin justa causa, siendo afiliado al Sindicato de trabajadores y beneficiario convencional, y que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 8).

El DEPARTAMENTO se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación, sus extremos y que terminó por reestructuración, pero aclaró que se le pagó una indemnización de $50.047.433, que incluye $16.933.333 integrados por negociación teniendo en cuenta el acuerdo convencional, amén de que la convención aportada no presentaba el sello de depósito ante el Ministerio.

No propuso excepciones (folios 80 a 100). En audiencia de 1° de marzo de 2004 el DEPARTAMENTO propuso las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido y mala fe del actor (folios 133 y 134). La primera instancia terminó con sentencia de 4 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ordenó al DEPARTAMENTO reliquidar y pagar indexadas las diferencias por indemnización por despido, teniendo en cuenta el salario a 31 de diciembre de 2003 incrementado en un 13%.

Impuso las costas al ente territorial (folios 264 a 281). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por providencia de 25 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primer grado y absolvió al DEPARTAMENTO de las súplicas de la demanda inicial. Fijó las costas al actor (folios 11 a 19 cuaderno 3). Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el actor apoyaba sus pretensiones en las actas de negociación 01, 02 y 03 de noviembre de 2001, y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996-1997, documento éste último que debía llenar las exigencias del artículo 469 del C.S.T., entre ellas el depósito de uno de los ejemplares ante el Ministerio del Trabajo.

Reprodujo apartes de la sentencia 5361 del 3 de diciembre de 1992, para colegir: (i) que en el acuerdo convencional referido no obraba la constancia o acta de depósito ante la autoridad laboral, ni certificación al punto, ya que lo que aparecía era la “presentación personal de la convención por parte del presidente del sindicato”, sin que se dijera que se depositó, por lo cual concluyó que el a quo se equivocó al proferir condena con apoyo en tal probanza;

(ii) que además el interesado no aportó la cadena de convenciones que demostrara que la de los años 1996-1997 seguía rigiendo para el 2003, máxime que el aumento salarial del 23% no rigió indefinidamente, pues el acta 03 de 23 de noviembre de 2001 demostraba que el reajuste para el año 2002 era apenas del 10%; y (iii) que la pretensión de reliquidar con base en el último salario incrementado en un 13%, no aparecía en la demanda inicial, ni se controvirtió, lo que impedía aplicar el artículo 50 del C.P.L. Finalmente, se refirió a la súplica subsidiaria de indemnización por terminación del contrato, para colegir: (i) que se evidenció un despido sin justa causa;

(ii) que la indemnización equivalía al tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo de seis meses, tal como lo admitió el Gobernador; (iii) que el valor de tal sanción era de $4.177.200, cuantía “ampliamente” superada por el monto cancelado de $33.114.100; (iv) que además, le pagaron $16.933.333 por “NEGOC. CONV. COLEC.”, partidas de “por sí…suficientes” para compensar los eventuales perjuicios ocasionados con la terminación unilateral, “aunque no probados en el juicio”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación (folio 8 cuaderno 4) en la demanda con que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (folios 8 a 12 ibídem). El único cargo que presenta lo formula así: “Acuso la sentencia por la causal Primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas”.

De lo que puede extractarse de su demostración podría decirse que el eventual error de hecho consistió en que el juez de apelación “dio por no acreditado el depósito de la Convención Colectiva estando demostrada dentro del plenario”. De la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1996-1997 dice, a folio 71 obra la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo de San José del Guaviare, el 6 de febrero de 1996, corroborado con la certificación del Auxiliar Administrativo de la Dirección Territorial del Guaviare (folios 250 y 251), las Actas de negociación y de corrección de las mismas (folios 26 a 75), la Resolución 092 de 2003, por la cual se liquida y ordena el pago al actor de la indemnización por supresión de su cargo (folio 15), la demanda(folio 5), su contestación(folio 97), el certificado de afiliación del actor al Sindicato (folio 24), la apelación de la demandada (folios 284 y 285) y los alegatos(folio 261).

Agrega que el fallador de alzada no tuvo en cuenta que si bien la demandada cuestionó la existencia del Sindicato, los hechos quedaron demostrados en el curso del proceso, por lo que al desconocer el ad quem el depósito de la Convención incurrió en error de hecho y violación de la ley, pues se presentó al Ministerio de Trabajo 12 días después de su firma.

Que el aumento salarial del 10% referido por el ad quem era para empleados públicos, y que en la demanda inicial sí se suplicó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido y de los perjuicios ocasionados por el mismo. Finaliza arguyendo que la sentencia es incongruente por no estar en consonancia con los hechos, probanzas y pretensiones de la demanda inicial, al cambiar el Tribunal las condiciones de la relación laboral del actor, pues todo se suplicó con base en la Convención Colectiva.

Copia fragmentos de la sentencia 9872 del 12 de agosto de 1997. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta la siguiente deficiencia técnica que la hace desestimable: La proposición jurídica no cumple ni siquiera con lo previsto por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues no contiene “cualquiera” de las preceptivas sustanciales de alcance nacional que constituyendo soporte esencial del fallo recurrido o debiendo serlo, a juicio de la impugnante haya sido infringida, toda vez que las disposiciones enlistadas no consagran el derecho a la indemnización por despido sin justa causa y su reliquidación, acreencias a las que tiende el alcance de la impugnación, dado que lo que prevén son las causales o motivos del recurso, y la singularización de las pruebas aptas de cuestionar en eventuales errores de hecho, respectivamente.

Aparte de lo anterior en cuanto a las falencias técnicas que encierra la acusación, el cargo tampoco tendría éxito, pues si bien el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que la convención aportada no presentaba la constancia de depósito, la censura no cuestionó las demás inferencias fundamentales en las que el ad quem apoyó la decisión recurrida, como pasa a verse: Se tiene que para revocar la condena por reliquidación de la indemnización por despido fulminada por el sentenciador de primer grado, el ad quem adujo varios argumentos, a saber: (i) que el fundamento del actor lo constituían las actas de negociación colectiva 01, 02, y 03 de noviembre de 2001, y el acuerdo convencional vigente para los años 1996 y 1997;

(ii) que la fotocopia de la referida convención no presentaba “ninguna constancia o acta de imprescindible depósito dentro del plazo hábil”; (iii) que simplemente aparecía una “constancia de presentación personal de la convención por parte del presidente del sindicato”, pero no decía que se “depositó” o cosa similar; (iv) que las constancias de depósito de folio 25 se referían a las actas de negociación;

(v) que así, no era procedente la condena para incrementar el salario en un 13% para completar el 23% de que hablaba la cláusula cuadragésima séptima convencional; (vi) que además, no se aportó la cadena de convenciones que mostrara que la de 1996-1996 regía en el 2003; (vii) que la reliquidación ordenada por el a quo con base en el salario incrementado en un 13%, no era materia de súplica en la demanda, por lo cual no fue controvertida ni demostrada;

(viii) que la indemnización por despido correspondía al tiempo faltante para completar el plazo presuntivo, por tratarse un trabajador oficial, tal como lo aceptaba el propio Gobernador; (ix) que la indemnización por retiro ascendía a $4.117.200, “ampliamente superada” por los $33.114.100 cancelados por el DEPARTAMENTO, por fuera de los $16.933.333 por “V/R NEGOC.

CONV. COLEC. TRAB.”; y (ix) que tales partidas “ambas de por sí son suficientes para compensar los eventuales perjuicios ocasionados con la terminación unilateral, aunque no probados en el juicio”. El impugnante al discutir tales aserciones en la demostración del cargo, sostiene que por la “equivocada apreciación de las pruebas”, el Tribunal se equivocó al inferir: (i) que no se acreditó el depósito de la convención colectiva para la vigencia 1996-1997;

(ii) que “ese 23% no rigió indefinidamente a partir de 1998”, prueba de lo cual es que en el acta de negociación “03 de 23 de noviembre de 2001…se convino un aumento salarial apenas del 10% para el año 2002”; (iii) que no se aportó la “cadena de convenciones que demuestre que la de los años 1996-1997 seguía rigiendo en 2003; y (iv) que “se equivocó el a quo” al ordenar la reliquidación y pago teniendo en cuenta el “último salario incrementado en un 13% adicional”, pues tales condenas no fueron “pretendidas en la demanda”.

Pues bien, del examen de las pruebas que señala la censura como erróneamente examinadas, se obtiene: I.- Depósito de la convención colectiva 1996-1997. La convención colectiva de trabajo (folios 48 71) para la vigencia, a folio 71 presenta a manuscrito la siguiente anotación: “En San José del Guaviare, a los 6 días del mes de febrero de 1996, siendo las 8:45 A. M. fue presentada personalmente por la presidente del sindicato de sintraGuaviare, ante la Dirección Seccional de Trabajo de San José Guaviare, la presente Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1° de Enero de 1996 al 31 de Dic. de 1997”, un sello que dice “Ministerio de Trabajo Seguridad Social Seccional Guaviare JEFE”, y sobre éste una firma ilegible.

En ese orden, lo que revela este documento, contrario a lo inferido por el fallador de segundo grado de que, es que uno de los ejemplares de la convención colectiva suscrita el para la vigencia del, fue radicado personalmente por la presidente de SINTRAGUAVIARE ante la Dirección Seccional de Trabajo de dicho Municipio, el 6 de febrero de 1996, sin que por no aflorar en la constancia de folio 71 la expresión -depósito- se infiera que no se cumplió con tal requisito, pues obsérvese que el JEFE de la Dirección Seccional de Trabajo de San José del Guaviare da fe, de puño y letra, de que la Presidente de la organización síndical presenta la convención colectiva de marras, es decir, que la entrega para su custodia.

Al punto esta Sala de la Corte, en sentencia del 6 de julio de 1968, dijo: “La ley ordena el depósito referido sin especificar la forma como deba efectuársele, por lo cual debe entenderse que lo que exige es el depósito mismo, esto es, la entrega de un ejemplar auténtico del documento suscrito, para su custodia o guarda por el ministerio del ramo, que es en lo que conste el acto mencionado en su sentido natural y aún en el que cabe predicar legal y específicamente para el requisito cuestionado, que atienda a la conservación material del convenio y a su publicidad y autenticidad”.

Y agrega: “Mas no exigiéndose para tal efecto una diligencia que formalmente lo registre, a la manera como el derecho común la requiere para otros actos, ha de entenderse que la dicha condición consiste en el depósito mismo, esto es, en aquella entrega para guarda o custodia…El requisito es, pues, en esta materia, el depósito oportuno y si él no se efectúa la convención no produce ningún efecto según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, mas para demostrar ese acto el legislador no ha instituido formalidad por cuyo cumplimiento y sólo por él el acto exista.

En valoración científica de la prueba, en sus condiciones de publicidad, contradicción, conducencia y eficacia, se le establecerá, por lo tanto, con el documento original que conserven las partes si en él se hizo la atestación correspondiente con motivo de la entrega oportuna de la convención al Ministerio de Trabajo, para su guarda, o con la copia auténtica que expida esa autoridad competente, que sólo puede dar fe de la existencia legal de la convención cuando el depósito se ha efectuado en debida forma, esto es, entregándola para su custodia dentro de los 15 días siguientes a su firma”.

Así, a juicio de la Sala sería manifiesta la equivocación del fallador de alzada al valorar la “constancia de presentación personal”, para utilizar los mismos vocablos del ad quem, plasmada en el acuerdo convencional suscrito el 19 de enero de 1996(folio 71), con vigencia del 1° de enero de tal anualidad al 31 de diciembre de 1997, al punto de su depósito ante el Ministerio del Trabajo hoy de Protección Social, pues, en verdad, aparece acreditada la entrega de tal probanza ante dicho Ministerio.

II.- Que el incremento del “23% no rigió indefinidamente a partir de 1998”, dado que “en el ACTA…acta 03 de 23 de noviembre de 2001 (folios 36 y 37) se convino un aumento salarial apenas del 10% para el año 2002”. (folio 17 cuaderno 3). En el acta singularizada por el recurrente se registra que el punto décimo sexto del pliego de peticiones se pactó así: “la Gobernación del Guaviare se compromete a aumentar el sueldo básico de los empleados públicos en un 10% para la vigencia del 2002” (folio 36 cuaderno 1).

Del texto anterior se inferiría, contrario a lo endilgado en el ataque, que el incremento del “10%” de sueldo se acordó para los “empleados públicos”, pero solamente para la vigencia de 2002 y no, --de manera indefinida-- que fue lo concluido por el juez de apelación, por lo que no resultaría demostrado el yerro imputado por la censura. III.- Que “el interesado no aportó la cadena de convenciones que muestre que la de los años 1996-1997 seguía rigiendo en 2003 a pesar de que en su CLÁUSULA SEXTUAGÉSIMA SÉPTIMA dice que su vigencia era sólo por los dos años”.

Al decir del impugnante, con las actas de negociación de folios 26 a 75, especialmente la No. 3(folios 36 y 37), se desvirtúa tal inferencia del ad quem. Sin embargo, la verdad es que el Tribunal no tuvo en cuenta las actas de negociación al resolver el tema puntual en estudio, por lo que no pudo incurrir en la equivocada valoración que argüye el impugnante.

Aún así, en las Actas 01, 02 y 03 de 21, 22 y 23 de noviembre de 2001 (folios 26 a 37) no se acordó o dejó constancia que el incremento de salario en un 23% referido en la cláusula cuadragésima séptima de la convención por el período 1996-1997, seguiría rigiendo para los años subsiguientes, que fue precisamente lo que echó de menos el ad quem.

IV.- Que “se equivocó el a quo” al ordenar la reliquidación y pago teniendo en cuenta el “último salario incrementado en un 13% adicional”, pues tales condenas no fueron “pretendidas en la demanda”, ni “controvertidas o probadas”. Sostiene el recurrente que en el capítulo III en la súplica subsidiaria punto segundo de la demanda inicial, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación de la entidad demandada se expresa tal pretensión. La súplica subsidiaria tiende al reconocimiento de la “indemnización de perjuicios plena, completa y cabal (lucro cesante y daño emergente, materiales y morales), por el rompimiento unilateral del contrato”, liquidación que requiere se efectúe “teniendo en cuenta la convención colectiva vigente” (folio 5 cuaderno 1).

Así las cosas, del texto de la pretensión subsidiaria no se percibe solicitud para que se liquide teniendo en cuenta “el último salario incrementado en un 13% adicional”, que fue lo que echó de menos el sentenciador de alzada. Ahora, si bien se pretendió tener en cuenta para la liquidación de la indemnización referida la, revisada la referida por la censura para el período 1996-1997, único acuerdo convencional aportado al proceso (folios 48 a 71), en ninguna de sus cláusulas se acordó la forma de liquidar y pagar la “indemnización de perjuicios plena, completa y cabal (lucro cesante y daño emergente)”, en los eventos de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por parte del MUNICIPIO.

Consiguiente, no se acredita yerro del ad quem al punto de examen. Ahora, respecto al documento del folio 252, que el impugnante cuestiona como examinado equivocadamente por el fallador de segundo grado, corresponde a la certificación de 17 de junio de 2003, de haberse depositado varias convenciones colectivas entre ellas la de la vigencia 1996-1997.

Empero, tal escrito no constituyó apoyo del sentenciador de alzada para la decisión recurrida, por lo que no pudo haberla examinado con error, como lo asegura el recurrente. En cuanto a que existe incongruencia en la decisión recurrida por no estar en consonancia con los hechos, probanzas y pretensiones, ya que entre las subsidiarias se suplicó la reliquidación de la indemnización con base en la Convención Colectiva, contrario a lo sostenido por el recurrente, lo que el sentenciador de alzada echó de menos fue la petición de reliquidación y pago de diferencias “teniendo como base el último salario incrementado en un 13 adicional”, ingrediente que no contempla la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, como tampoco se incluyó en el capítulo de hechos.

Así, no podría afirmarse que el juzgador de alzada incurrió en una incongruencia entre los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda primigenia. En conclusión, le asistiría razón a la censura en cuanto a la equivocación del Tribunal al tema puntual del depósito de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1996-1997. Empero, el ad quem al estudiar el tópico referente a la pretensión por, adujo que tal retiro implicaba una “terminación unilateral sin justa causa” y de consiguiente procedía la “indemnización”, tal como el propio “gobernador –sic- se adelantó a aceptarlo en su carta” y que correspondía al “tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, seis meses (artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945)”.

Y añadió que “si el contrato empezó el 29 de noviembre de 1983, prorrogándose por períodos sucesivos de seis meses, el último período antes de ser despedido el trabajador vencía el 28 de mayo de 2003”, por lo que al despido el 31 de enero de tal anualidad, la “indemnización correspondía a 118 días de salario, que a razón de $1.046.746 mensuales, ascendía $4.117.200” cuantía “ampliamente superada por el monto cancelado de $33-114.199 por el ente territorial” por “fuera de la suma de $16.933.333 por “V/R NEGOC.

CONV. COLEC. TRAB.”, para rematar que, ambas partidas, de por “sí son suficientes para compensar los eventuales perjuicios ocasionados con la terminación unilateral”, aunque “no probados en el juicio”, argumentos éstos que en verdad constituyen uno de los pilares centrales del fallo recurrido, que no merecieron el más mínimo reproche del impugnante, lo que conduce a que la sentencia permanezca incólume, por estar en casación amparada por la presunción de legalidad y acierto.

En las anteriores condiciones, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de LEOPOLDO BEJARANO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23