Proceso n° 33366 Republica de Colombia COLISIÓN No. 34233 CARLOS JORGE NAVARRO CLARO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Republica de Colombia COLISIÓN No. 34233 CARLOS JORGE NAVARRO CLARO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra CARLOS JORGE NAVARRO CLAROS y RICAURTE BARRIOS BARRIOS por el delito de peculado por apropiación consumado y tentado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación así: “Los constituyen los reclamos, reconocimientos y pagos de algunos de ellos, de supuestas acreencias laborales realizados por CARLOS JORGE NAVARRO CLARO, en calidad de extrabajador de la extinta Puertos de Colombia, ante el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, a través de las vías administrativa y judicial, en este caso, por intermedio de su abogado RICAURTE BARRIOS BARRIOS, bajo la premisa que la extinta Empresa Puertos de Colombia a su retiro no pagó en su totalidad las prestaciones sociales; detectándose que ello es contrario a la realidad, lo cual generó detrimento al patrimonio de la Nación todo ello de acuerdo a la denuncia presentada por el Grupo Interno de Trabajo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social”. 2.
Iniciada la correspondiente investigación y una vez clausurada ésta, el 22 -de noviembre de 2007 la Fiscalía Delegada Adscrita al Despacho Tres de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, ordenó la preclusión de la instrucción por los mismos a favor de NAVARRO CLARO, al tiempo que formuló acusación en contra de éste como partícipe determinador del delito de peculado por apropiación consumado y tentado, a RICAURTE BARRIOS BARRIOS partícipe determinador del punible de peculado por apropiación en el grado de tentativa, decisión que fue confirmada mediante resolución del 23 de junio de 2009 emitida por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Ejecutoriada la anterior decisión, correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto del 5 de noviembre de 2009 rehusó su conocimiento so pretexto que los hechos que motivaron el proceso sucedieron en la ciudad de Barranquilla; en consecuencia, ordenó su envío a los Juzgados homólogos de esa ciudad proponiendo conflicto negativo de competencia. 4.
Recibido el plenario por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, éste, a su vez, aceptó el conflicto planteado bajo el supuesto normativo contenido en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 relativo a la competencia a prevención, aduciendo las siguientes razones: i) la posible conducta punible fue realizada en dos sitios –Barranquilla y Bogotá-; ii) la investigación se adelantó en Bogotá; y, iii) los hechos, si bien tuvieron su origen en la ciudad de Barranquilla, su consumación se dio en la ciudad de Bogotá, donde se realizaron las conciliaciones y obtuvieron los pagos de sentencias y/o mandamientos ejecutivos.
Por lo anterior fue remitido el plenario a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al ser la Sala de Casación Penal la competente para conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre Jueces de Circuito de diferentes distritos judiciales.
Ahora bien, frente a la discusión propuesta y relacionada con la autoridad llamada a conocer de la etapa de juicio en el proceso penal adelantado en contra de CARLOS JORGE NAVARRO CLARO y RICAURTE BARRIOS BARRIOS por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, dígase que para su resolución resulta necesaria la aplicación de la figura de la competencia a prevención, pues -como bien lo refirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla-, la comisión de los ilícitos se desarrolló en las ciudades de Barranquilla y Bogotá. En efecto del recuento de los hechos se tiene que CARLOS JORGE NAVARRO CLARO, mientras estuvo activo y luego de su retiro de la Empresa Portuaria, presentó 9 demandas laborales en los juzgados de Barranquilla, con el propósito que le reliquidaran vacaciones, prima de vacaciones, pago de retroactivo, prima de antigüedad, prima de servicios, ley 71 de 1988, cesantías, pensión de jubilación, moratorios, nivelación salarial y reajuste de todas las prestaciones de acuerdo con la nivelación, logrando a través de sentencia, diferentes reconocimientos sin sustento fáctico y jurídico.
No obstante los anteriores pagos por demandas laborales, a NAVARRO CLARO le fueron reconocidos y cancelados otros factores salariales a través de varias peticiones administrativas presentadas y canceladas directamente ante la gerencia de “FONCOLPUERTOS” en la ciudad de Bogotá, al igual que diversas conciliaciones, en detrimento del patrimonio del Estado.
Si bien es cierto, según lo ya precisado por la Sala, el delito de Peculado por apropiación, es un tipo penal de conducta instantánea y su consumación se produce en el momento que se efectué la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público, situación que en principio conllevaría a que de manera pacífica se esbozara el lugar donde se produjo la apropiación del bien público y por ende se definiera competencia por el factor territorial, en el presente caso ello no es posible atendiendo a que la investigación versa es sobre un concurso homogéneo y sucesivo de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través pagos de sentencias laborales, sino también otros ejecutados en Bogotá por medio de pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la gerencia de la entidad.
Por lo anterior se tiene entonces que los diferentes ilícitos se desarrollaron y consumaron –para quienes se les acusa bajo tal supuesto- en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la competencia en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriori- la investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos –última que acusó-.
Si bien dada la trascendencia del caso puesto a consideración de los sentenciadores colisionantes se hizo preciso que una Fiscalía perteneciente a una unidad especializada con competencia a nivel nacional y con sede en la ciudad de Bogotá adelantara las pesquisas, ello no constituye per se la razón de la radicación de la competencia en la ciudad capital, sino que igualmente bajo esta jurisdicción se consolidó algunos delitos de acuerdo con los elementos probatorios recaudados y relacionados en el pliego calificatorio.
De allí que, si la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá -situación puramente administrativa y por tanto ajena al tema de la competencia en materia judicial-, envió las diligencias ante los juzgados con sede en esta ciudad, ello se entiende obedeció a que los supuestos de la conducta ilícita igualmente se realizaron en este Circuito.
Motivo por el cual se reitera, adquieren competencia a prevención los juzgados con sede en Bogotá como quiera que fue en ésta donde inició la investigación y se desarrolló toda la etapa instructiva, al igual que también se ejecutaron actos delictivos, siendo así competente –este circuito- para continuar con el juicio. Las anteriores razones son las que llevan a la Corte a asignar la competencia al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso adelantado por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo contra CARLOS JORGE NAVARRO CLARO y RICAURTE BARRIOS BARRIOS al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Resolución del 22 de noviembre de 2007 proferida por la Fiscalía Delegada adscrita al Despacho Tercero de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, folio 268 y siguientes c.o.3. � Casación 13355, 25 de octubre de 2001, y colisión 18131 de 1 de noviembre de 2001. � Art. 83 de la Ley 600 de 2000 PAGE 2