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34232(16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34232 Acta No. 45 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA promovió en su contra y de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó a las entidades referidas para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional. Fundamentó esas súplicas en que laboró para la empresa de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, que fue arrendada el 23 de mayo de 2004 a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, de 7 de septiembre de 1987 a 24 de mayo de 2004, inclusive, en el cargo de Empalmador I, con un último salario promedio mensual de $3’398.513,18; que, verificada la sustitución de patronos, fue despedido a partir de 25 de mayo de 2004, con fundamento la liquidación de la empresa; y que le asiste derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, se opuso; admitió algunos hechos con aclaraciones, negó otros y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal e inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquiera aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional (folios 139 a 165).

Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP también se opuso; negó algunos hechos y de los demás arguyó que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de obligaciones, carencia de acción e inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas (folios 192 a 200) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 30 de junio de 2006, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, a pagar a Carlos Miguel Martínez Peñaloza una pensión proporcional de jubilación convencional de $2’840.477,31 mensuales, a partir de 13 de marzo de 2008, con indexación; ordenó compensar el monto de $112’633.523,76 que recibió el demandante con ocasión del despido sin justa causa; la absolvió de las demás súplicas de la demanda, y de todas las pretensiones a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, en liquidación, y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral cuarto, que ordenó la compensación del monto recibido por despido; adicionó el numeral tercero, y señaló que la pensión proporcional de jubilación convencional reconocida al demandante será compartida con la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales; y en lo demás la confirmó. El ad quem refirió que, según comunicación de 23 de mayo de 2004 (folio 34) y la liquidación de cesantías y prestaciones, el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, en liquidación, fue terminado por decisión de la empleadora a partir de 24 de mayo de 2004, y que la liquidación de esa empresa fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de mayo de 2004, según Resolución No. 1621 de esa fecha.

Dijo que si Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP regentó las actividades que desarrollaba la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, desde el 24 de mayo de 2004, según contrato de arrendamiento, y el demandante fue desvinculado por iniciativa del arrendador, EDT, a partir de esa fecha, es evidente que no laboró para la arrendataria, por lo que no hubo sustitución patronal al no haber continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en favor de la nueva empresa, mediante el mismo nexo contractual, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de enero de 1990, radicación 3535, y la Corte Constitucional en la sentencia T-1226487, de las que reprodujo algunos fragmentos.

Aseveró que la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva es aplicable al trabajador, sin que exista duda, por lo cual comparte el otorgamiento de la misma al demandante, puesto que tenía el tiempo de servicio exigido para el efecto, “por cuanto como atinadamente lo analizó el a quo en la norma que lo regula no existe limitación alguna en lo atinente a la vigencia o no del contrato de trabajo.” Explicó que no es afortunada la autorización otorgada a la EDT para que de los dineros que debe pagar por pensión proporcional compense lo pagado por la indemnización por despido, por ser compatibles, dado que la intención de tales prerrogativas es indemnizar el daño causado al antiguo trabajador despedido ilegalmente, lo cual se deriva de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de septiembre de 1980, de la que copió un breve pasaje, y de la sentencia de la Corte Constitucional C-594 de 20 de noviembre de 1997, de la que también transcribió un fragmento.

Precisó que en la sentencia de 28 de octubre de 1994, en que fueron partes la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Óscar Bernal Flórez, se condenó a pagar indemnización por despido y pensión sanción, por lo que es dable según la convención, y será compartida con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales al demandante, cuando reúna las exigencias legales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, y con él pretende que la Corte “se sirva casar la sentencia recurrida, y constituída (sic) en tribunal de instancia dicte sentencia que absuelva a mi representada de la única pretensión concedida que es la pensión de jubilación convencional.” Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados por el demandante, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, puesto que exhiben protuberantes defectos formales que impiden su examen de fondo, y en razón de la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “Ser la sentencia de segunda instancia ya referida violatoria de la ley en forma indirecta, causal contenida en el art. 87, numeral 1, inciso 2 del C. Procesal del trabajo, causal relativa al error de hecho. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “El demandante señor CARLOS MIGUEL MARTINEZ PEÑALOZA alega tener derecho a la pensión convencional de conformidad con el artículo 42 de la misma que dice: “Los empleados que presten veinte (20) años o mas (sic) de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes,………cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres” “El HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, incurrió en error de hecho al apreciar el artículo 42 de la Convención colectiva de trabajo.

Efectivamente, de acuerdo con la norma mencionada, el derecho se adquiere siempre y cuando se esté laborando al servicio de la empresa, es decir, que los ciencuenta (sic) años de edad (509 (sic) debió cumplirlos el señor CARLOS MIGUEL MARTINEZ PEÑALOZA cuando aún trabajaba para la empresa. En el caso presente los cincuenta años (50) los cumplió el trabajador cuando ya había sido desvinculado.

“La norma que afirmo fue mal interpretada no dice que la edad referida da el derecho en cualquier tiempo, aún cuando ya no se esté laborando, de tal manera que a la prueba, que es la convención colectiva, se le agregó o se le puso a decir lo que ella no contiene. “De haber interpretado correctamente la norma en comento, el H. TRIBUNAL hubiese fallado de manera diferente, es decir, hubiese absuelto a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, especialmente de la pretensión de pensión de jubilación.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo muestra defectos tan enormes contra la técnica de casación que no le permitirán a la Corte adentrarse en su examen, pues por la vía indirecta acusa la sentencia sin indicar las normas jurídicas infringidas, ni el concepto de violación, aunado a que carece de una consistente acusación, por lo cual deberá desestimarse.

CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “Este cargo se hace en forma subsidiaria, pues es excluyente. “Ser la sentencia de segunda instancia ya referida violatoria de la ley en forma directa, causal contenida en el art. 87, numeral 1, inciso del C. Procesal del trabajo, causal relativa a la interpretación errónea de la ley. “NORMAS VIOLADAS: “El artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Se hace este cargo en forma subsidiaria, teniendo en cuenta que se considera que es una violación directa de la ley por interpretación errónea de la misma, que es excluyente al primer cargo pues se soporta en la misma situación de la mala o equivocada interpretación del artículo 42 de la convención colectiva, teniendo en cuenta o estimando que dicha norma es ley para la (sic) spartes (sic).

“El demandante señor CARLOS MIGUEL MARTINEZ PEÑALOZA alega tener derecho a la pensión convencional de conformidad con el artículo 42 de la misma que dice: “Los empleados que presten veinte (20) años o mas (sic) de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes,………..cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres” “El HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, incurrió en violación directa de la ley al apreciar el artículo 42 de la Convención colectiva de trabajo.

Efectivamente, de acuerdo con la norma mencionada, el derecho se adquiere siempre y cuando se esté laborando al servicio de la empresa, es decir, que los ciencuenta (sic) años de edad (509 (sic) debió cumplirlos el señor CARLOS MIGUEL MARTINEZ PEÑALOZA cuando aún trabajaba para la empresa. En el caso presente los cincuenta años (50) los cumplió el trabajador cuando ya había sido desvinculado.

“La norma que afirmo fue mal interpretada no dice que la edad referida da el derecho en cualquier tiempo, aún cuando ya no se esté laborando, de tal manera que dicha norma de la convención colectiva fue interpretada erróneamente y por ello fue que se concedió el derecho al demandante. “De haberse interpretado correctamente la norma en comento, el H. TRIBUNAL hubiese fallado de manera diferente, es decir, hubiese absuelto a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, especialmente de la pretensión de pensión de jubilación. “NORMAS APLICABLES Y JURISPRUDENCIAS: “Son normas aplicables al recurso de casación laboral las siguientes: “Artículos 86, 87, 88, 89, 90 del C. Procesal del trabajo y demás normas concordantes.

“D.E. 2651 de 1.991, artículo 51, reglas especiales del recurso de casación en materia laboral. “C.S.J. CAS. LABORAL SENT. OCT. 2 DE 1.969, G.J. TOMO CXXXII, PAG. 44, VIOLACIÓN POR VIA DIRECTA Y POR VIA INDIRECTA.” LA RÉPLICA Sostiene que este cargo ni siquiera con laxitud podrá la Corte examinarlo de fondo, dado que acusa la violación de la ley en forma directa, y no indica la norma legal infringida ni el concepto de violación, a lo cual se añade que denuncia la equivocada apreciación de la convención, lo que no le es dado a la Corte analizar por la vía de puro derecho, por lo cual deberá desecharse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal contiene graves defectos que contrarían las reglas mínimas de la técnica que gobiernan el recurso extraordinario, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, fallas que conducen al fracaso de las acusaciones.

En efecto, se observa lo siguiente: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, no le dice a la Corte qué debe hacer con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal, si confirmarla, revocarla o modificarla. 2.- No se indica el concepto de violación, si es por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, lo cual deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio de fondo, pues la ley no le ha atribuido la facultad de hacerlo de oficio. 3.-Los cargos carecen totalmente de proposición jurídica, puesto que no denuncian una sola norma sustantiva de alcance nacional que establezca los derechos impetrados, como lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual se deriva el derecho convencional objeto de los ataques, pues simplemente citan el artículo 87, numeral 1, inciso 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en la parte final del segundo cargo los artículos 86, 87, 88, 89 y 90, ibídem, y 51 del Decreto 2651 de 1991, que son preceptos procesales y no guardan relación alguna con el derecho controvertido.

Por ello importa anotar que es claro que si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Recuerda la Corte que constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada, una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva, así hayan sido consideradas por el juzgador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esa supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dicho precepto procesal, no sustancial laboral.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón alguna para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de una sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial, y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso. 4.-En el segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, no se determinan cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el ad quem, suponiendo que la vía escogida para el ataque es la fáctica, caso en el cual el recurrente estaba obligado a precisarlos, a indicar qué los originó y a demostrarlos, todo lo cual se echa de menos en la acusación. Al respecto, recuerda la Corte el carácter riguroso y extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito ni para resolver a cuál de las partes antagonistas le asiste la razón, en virtud de que su función, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación sólo se enfrenta la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor del demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15