CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34230 República de Colombia Julio Luís Velásquez Santana Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación 34230 República de Colombia Julio Luís Velásquez Santana Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 238 Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil diez.
V I S T O S La Sala resuelve sobre la selección del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO LUÍS VELÁSQUEZ SANTANA, contra la sentencia del 11 de febrero de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de estafa.
H E C H O S Así fueron relatados en el escrito de acusación: “El señor JOSE BENEDICTO VARGAS, identificado con la C.C.N.o. 2.938.006 de Bogotá, le vendió una buseta de placas SCA- 604 al señor JULIO LUÍS VELÁSQUEZ SANTANA, identificado con la C.C.No. 17.177.315 de Bogotá, por la suma de $40 millones y el señor VELÁSQUEZ, le entregó la suma de $30 millones, quedando un saldo de $10 millones, garantizados en una letra de cambio.
Esto conforme al primer contrato, VA-5109781 celebrado el 21 de febrero del 2006. Pero dado que hubo incumplimiento por parte del señor JULIO VELÁSQUEZ, en el pago de los $ 10 millones, el señor BENEDICTO VARGAS, inició un proceso ejecutivo civil, ante el Juzgado 25 Civil Municipal, embargando y secuestrando la buseta, dado que el señor VARGAS, le había hecho el traspaso con todas las formalidades de rigor, pues lo único pendiente eran los $10 millones garantizados en la letra de cambio.
El señor JULIO VELÁSQUEZ, le manifestó al señor BENEDICTO que como el carro estaba en los patios, no estaba recibiendo lucro de esa buseta y que como no tenia cómo pagarle, le dijo que la única solución es él (Don Julio), venderle la buseta al señor BENDEDICTO, quien aceptó y se produjo el segundo contrato, AA-85156 el 14 de agosto del 2006, vendérsela por los mismos $40 millones, pero se dedujo una deuda por incumplimiento del contrato por parte del señor JULIO VELÁSQUEZ, entonces se hizo este documento por valor de $24 millones doscientos mil pesos, quedando que el señor BENEDICTO, le daba ese dinero y al señor JULIO le entregaba la buseta, fue así como el señor BENEDICTO, le entregó ese mismo día 14 de agosto/06 la suma de $ 1 millón, por concepto de arras, del nuevo negocio, y el señor JULIO le solicitó que le desembargara la buseta, para arreglarla y entregársela de inmediato al señor VARGAS, según documento de agosto 14/06.
Teniendo en cuenta los hechos, la Fiscalia analiza en que momento hay desborde de la acción civil, para la acción penal, y este se da cuando la autonomía contractual, fue superada en la medida que se le oculto por parte del señor JULIO VELÁSQUEZ al señor JOSE BENEDICTO VARGAS, la capacidad de pago en el contrato primero celebrado el 21 de Febrero/06, lo que llevó a un proceso ejecutivo contra su comprador incumplido, con medidas cautelares sobre el automotor, para satisfacer el crédito, y el señor JULIO Velásquez, al ver la imposibilidad de seguir disfrutando del vehiculo, convence dolosamente a su vendedor que levante la medida cautelar, para hacerle entrega real y material del rodante, a través de una nueva compraventa, que fue la que se dio el 14 de agosto/06 y una vez levantada la medida cautelar, el señor JULIO hace inscripción en el registro automotriz de tradición, a favor de la señora GREISY LUCRECIA GARCIA GARCIA –BIRLANDO así el derecho del señor JOSE BENEDICTO- entre tanto continua el señor VELÁSQUEZ disfrutando de la buseta sin haberla pagado, sin tener en cuenta los perjuicios de la victima, quien no ha recibido ni el precio convenido de la venta, como tampoco la restitución del vehiculo.
Es decir, ofrece comprar sin tener la capacidad para hacerlo (verdadero artificio de engaño).”
ANTECEDENTES En audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2007 ante el juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación contra VELÁSQUEZ SANTANA por el delito de estafa, luego de lo cual se radicó el 7 de noviembre siguiente el escrito de acusación, se adelantó el 7 de abril de 2008 la audiencia preparatoria y el 2 de marzo de 2009 se profirió sentencia absolutoria, la que apelada fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que le impuso 32 meses de prisión, multa en cuantía de 66.66 S.M.L.M.V. y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino igual al de la pena de prisión; y se le condenó además al pago de 50.96 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios materiales, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación cuya selección por medio de este proveído se resuelve.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al procesado, decisión que fue apelada por el fiscal y por el representante de las víctimas. El tribunal, luego de realizar un estudio sobre las pruebas allegadas al proceso concluyó que al celebrar el segundo contrato SANTANA “ desbordó los marcos del derecho civil” ya que ocultó su intención de transferir la propiedad del rodante a un tercero, con el objetivo de burlar el cobro judicial que se adelantaba sobre el saldo insoluto, al ser levantadas las medidas cautelares.
Con lo anterior se explica que hubo engaño y perjuicio económico y por ende se declaró penalmente responsable al acusado del delito de estafa. LA DEMANDA El defensor de JULIO LUÍS VELÁSQUEZ SANTANA presentó demanda de casación solicitando a la Corte casar la sentencia condenatoria, concretando su inconformidad en dos cargos, uno principal referido a la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, y uno segundo subsidiario, derivado de una supuesta violación directa por la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal.
En el primer reproche denuncia el casacionista que se produjo violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, al omitirse la valoración de una prueba documental, específicamente el auto calendado el 1º de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal, que daba por terminado el proceso ejecutivo por “pago total de la obligación”, el cual al cobrar ejecutoria, tornó en indiscutible la inexistencia de obligación alguna que tuviera que cubrir VELÁSQUEZ SANTANA por la compra de la buseta.
El segundo ataque contra la sentencia lo edificó el censor como una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 que conllevó a la falta de aplicación del artículo 6 del Código Penal, toda vez que el juzgador incurrió en varios errores a saber: -En principio porque condenó no obstante persistir duda, tanto sobre la tipicidad como de la responsabilidad del acusado, ya que no existió provecho ilícito alguno para VELÁSQUEZ SANTANA, puesto que, pagó lo adeudado por la compra de la buseta, tan es así, que un juez lo declaró por medio de un auto que quedó debidamente ejecutoriado; - En segundo término, predica que el Tribunal se equivocó al interpretar las pruebas al construir la conclusión según la cual existía una ardid o engaño orientado a la liberación jurídica del automotor para proceder a su enajenación, cuando en realidad se había producido el pago total de la obligación, tal como lo reconoció el juez; y, - Finalmente, el casacionista presentó como tercer error por el cual se produjo la violación directa de la ley sustancial, que el tribunal dejó de apreciar aspectos fundamentales como la falta de trato o de confianza entre el procesado y la víctima, al igual que la experiencia del vendedor perjudicado en la comercialización de vehículos.
Luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con el delito de estafa finalizó solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada en tanto queda claro que lo que hay en el fondo es un incumplimiento recíproco de un contrato comercial que en todo caso no debió tener trascendencia en el campo penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala NO SELECCIONARÁ la demanda suscrita por el defensor de JULIO LUIS VELÁSQUEZ SANTANA por cuanto el impugnante no presentó de manera acertada los cargos propuestos, además que no se observa que se precise del fallo para desarrollar alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso de casación, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.
El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos, la única opción que tiene el Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador consagró el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.
Es claro que la sustentación del recurso de casación no puede ser un escrito de libre factura, precisamente porque su estructura lógica y su argumentación retórica tienen como esencia su condición de impugnación, lo que supone que tiene que identificar con claridad y precisión lo que se denuncia como inconstitucional o ilegal de la sentencia y presentarlo de manera que la evidencia de la gravedad de los errores, arrasen con el fallo impugnado.
Dicho esto, en el caso concreto surge claro que no son acertados los planteamientos por medio de los cuales se pretenden edificar los ataques formulados contra la sentencia: En relación con el primer cargo, surge evidente el planteamiento errático y contradictorio del casacionista cuando afirma la existencia de un falso juicio de legalidad y desarrolla su argumentación, en un alegato que en nada se diferencia a las discusiones de las instancias, pero además, como si se tratara de un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual dista mucho de la esencia que le da entidad a tal yerro.
En efecto, el falso juicio de legalidad es un error de derecho que se produce cuando el fallador tiene en cuenta pruebas que se saben ilegales, o cuando califica de tal manera pruebas que no lo son; mientras que el falso juicio de existencia, que fue el que debió plantear el casacionista, tiene como una de sus presentaciones la omisión probatoria, que es lo que al parecer se puede apreciar en la queja que intenta elaborar el censor contra la sentencia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el origen de la discusión probatoria se concentraba precisamente en que, la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, no tenía como fundamento la realidad contenida en dicha manifestación, sino que perseguía la liberación del bien, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado para limitar la disposición de la buseta cuyo pago no se había verificado en su totalidad; de donde, la motivación de la providencia cuya valoración probatoria extraña el censor, era inexacta, o por lo menos era parte de lo que se cuestionaba en los debates de instancia; sin que la Corte pueda ocuparse ahora en el análisis de las consecuencias penales del engaño de que pudo ser víctima el juez civil, dado el principio de no agravación. La confusión exhibida por el censor entre el error de derecho por falso juicio de legalidad, cargo anunciado, con el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, -que pretendió desarrollar en el libelo-, resulta insuperable por el Tribunal de Casación, adecuándose así la situación en uno de los eventos previstos por el legislador como casual de no selección de la demanda.
En lo relacionado con el segundo cargo, la situación no es mejor, en la medida en que el casacionista anunció la formulación de un cargo por violación directa, pero en su desarrollo presentó fue un alegato de instancia en el que pone de presente que no comparte las conclusiones probatorias obtenidas por el tribunal, en particular en que no existió ardid orientado a producir engaño y que tampoco hubo provecho económico, lo que le sirve al censor para concluir que en su criterio, existe duda en relación con la existencia de la estafa; situaciones que aunque generales se orientan a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal; lo que, de plano, coloca la demanda de casación en una de las situaciones previstas en el citado artículo 184 del C. de P.P. para no ser seleccionada.
En reciente pronunciamiento esta Corporación para explicar el alcance conceptual de la violación directa, indicó: “5.2. Tiene decantado la Sala que, cuando el ataque se funda bajo los lineamientos de la violación directa de la ley, es deber del libelista aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como fueron declaradas probadas en el fallo impugnado, toda vez que el debate se centra en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o a la interpretación a ella impresa por los juzgadores.
En ese orden, el censor no puede entrar a cuestionar aspectos fácticos probatorios, pues la crítica del fallo recae sobre el derecho aplicado para resolver la conducta punible y no en las valoraciones de construcción del juicio de hecho elaborado por el sentenciador. Del mismo modo y como lo explica la doctrina de la Corte, esta clase de error se presenta de tres formas, a saber: i) por falta de aplicación o exclusión de una norma, que consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque, o la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es recibo; ii) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varias disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, iii) por interpretación errónea.
Aquí el juez aplica la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador, es decir, la comprende de manera errada. Por lo anterior la Sala no seleccionará la demanda presentada a favor de JULIO LUIS VELÁSQUEZ SANTANA en tanto no se desarrollaron correctamente los cargos formulados, además que no se precisa de la necesidad del fallo para desarrollar alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delineó sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite: “a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días d- El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la persecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda formulada por el defensor de JULIO LUIS SANTANA VELÁSQUEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación 27264. � Auto del 24 de noviembre de 2005. radicación No. 34530 � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.