CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 34229 José Míller Cárdenas Ceballos y otros. 1 Colisión de competencia N° 34229 José Míller Cárdenas Ceballos y otros. Proceso n.º 34229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 168. Bogotá, D. C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal y Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso seguido contra José Míller Cárdenas Ceballos, Bayardo Carrillo Rodríguez, Luis Alexander Gualdrón Albarracín y Nolberto Pineda Lancheros, Teniente y Soldados Profesionales, respectivamente, del Ejército Nacional, acusados por las presuntas conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porte ilegal de explosivos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero de 2010 la Fiscalía 61 Especializada con sede en Villavicencio profirió resolución de acusación contra los procesados por los delitos antes mencionados en virtud de hechos que narró como lo venía haciendo en el transcurso de la instrucción en los siguientes términos: El Teniente José Míller Cárdenas Ceballos, en su condición de Comandante de La “Compañía Coyote”, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas # 29 “Héroes del Alto Llano”, adscrito a la Brigada XVI del Ejército Nacional ubicada en el municipio de Yopal, Casanare, el día lunes festivo 20 de agosto de 2007, rindió un informe manuscrito acerca de la ejecución de la “Misión fragmentaria 024, Aquiles 02” (folio 5).
En dicho informe dice que en cumplimiento de la aludida misión táctica, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana de ese mismo día militares bajo su mando habían sostenido un “intercambio de disparos” con un grupo de civiles resultando muerto uno de los susodichos civiles, a quien le encontraron en la mano derecha un revólver calibre 38 y una granada de fragmentación en el bolsillo inferior del pantalón, lado izquierdo, cara anterior (folio 7).
Informado del caso, el señor Fiscal 16 Seccional de Yopal abrió investigación previa y ordenó inspeccionar el cadáver, diligencia que se efectuó a las 3 y 05 de la tarde de ese mismo lunes festivo 20 de agosto de 2007, en asocio con los servidores del CTI de la aludida ciudad, lo cual quedó consignado en el acta # 113 (folios 6 a 9). Dicha inspección fue en la zona rural de la vereda Niscota, municipio de Nunchía, Casanare, zona montañosa e inhóspita, a la cual se accedió por vía aérea (helicóptero).
El sitio donde estaba el cadáver era abierto, en declive, sin vegetación y con escasa hierba. Los servidores del CTI dejaron la siguiente constancia: En el lugar de los hechos se practicó inspección ubicándose la línea de fuego, los soldados que participaron en el enfrentamiento se hizo barrido en la zona de ubicación y se encontraron diez (10) vainillas calibre 5.56.
En el mismo lugar se destruyó la granada “incautada” (subrayados y negrillas nuestras –folios 6 a 7, cuaderno 1). Siete días después del supuesto “enfrentamiento armado”, o sea, el lunes 27 de agosto de 2007, el joven José Arnulfo Siboche, ante el CTI reconoce el cadáver del finado y dice que éste es su hermano José Gonzalo Siboche (folios 13 a 15).
Plantea que su hermano no murió en ningún “enfrentamiento armado”, sino que fue retenido por el Ejército el día domingo 19 de agosto de 2007, a eso de las seis (6) de la tarde, cuando el joven se encontraba en la vereda Marcote, municipio de Nunchía, en compañía de su tío materno llamado José Angel Lardo. 2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, que el 10 de marzo siguiente asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado para los fines previstos en el artículo 400 del cpp. 3.
En la oportunidad que se acaba de indicar, la defensora del Teniente Cárdenas Ceballos solicitó a ese despacho judicial que propusiera colisión de competencias ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, toda vez que los hechos investigados se iniciaron en la vereda Marcote -lugar del presunto secuestro de la víctima- y luego en la vereda Niscote -lugar de comisión del presunto homicidio-, veredas que corresponden al Municipio de Paya, Boyacá, y que si bien existe un conflicto territorial entre los Departamentos de Boyacá y Casanare por el área donde ocurrieron los hechos investigados, esos territorios se encuentran adjudicados al Municipio de Paya hasta tanto no se defina dicho litigio y así debe entenderse según el Plan de Desarrollo de esa última localidad. 4.
En auto del 26 de abril del presente año, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, accedió al pedido de la defensa y ordenó remitir el proceso por competencia a su similar de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, al considerar que de acuerdo con lo mencionado en la actuación el secuestro de la víctima se produjo en el corregimiento de Marcotes y posteriormente fue hallado su cadáver en la vereda Niscota, sitios estos que hacen parte del Municipio de Paya. 5.
En proveído del 11 de mayo siguiente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo trabó el conflicto en el entendido que desde la apertura de investigación preliminar se dijo que los hechos ocurrieron en el Municipio de Nunchía, Casanare, vereda Niscota, zona montañosa, y que el mencionado Municipio corresponde al Circuito Judicial de Yopal.
En la diligencia de inspección judicial al cadáver se consignó como lugar de los hechos el Municipio de Nunchía, vereda Niscota, de modo que la competencia por el factor territorial sería del Circuito judicial de Yopal porque siempre se tuvo la certeza que la vereda Niscota corresponde al Municipio de Nunchía, y se ha de tener en cuenta que los mismos lugareños, como es el caso de Edwin Alexander Pérez Cataño quienes aún no saben si la vereda Niscota pertenece a Casanare o Boyacá, toda vez que en declaración rendida el 16 de julio de 2008 dijo que él era el Presidente de la Junta Comunal de esa vereda, la cual está por definirse si pertenece a Casanare o a Boyacá, de manera que por tal motivo hay dos juntas en esa vereda.
Con base en lo anterior expresó que la competencia para conocer del proceso no radica en ese despacho judicial, razón por la cual ordenó remitir el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el incidente. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto que se ha presentado en el presente caso entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, Casanare, y Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, esto es, entre dos despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. 2.
El motivo de controversia en este caso se concreta en el factor territorial porque a juicio del colisionante de conformidad con lo mencionado en autos el secuestro de la víctima se produjo en el corregimiento de Marcotes y posteriormente su cadáver fue hallado en la vereda Niscota, sitios estos que hacen parte del Municipio de Paya, Boyacá. Esta afirmación la sustenta en que “según documentos aportados y la consulta vía Internet” sobre la división política de ese Municipio, la mencionada vereda hace parte del Corregimiento Marcotes, jurisdicción de Paya, sin ocuparse de verificar por otros medios en procura de realizar una correcta apreciación sobre el lugar de los acontecimientos y, por tanto, del circuito judicial que lo cobija. 3.
En estas condiciones razón le asistió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo al rechazar la competencia que se le deriva para conocer del proceso porque siendo el punto central de discusión el factor territorial, la Sala ha estimado que el lugar de ocurrencia de los hechos señalado en la providencia acusatoria o en su equivalente, en la medida que constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial y, por tanto, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros lugares distintos al indicado. 4.
En el asunto tratado, la Fiscalía 61 Especializada con sede en Villavicencio profirió resolución de acusación contra los procesados por las presuntas conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porte de explosivos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, precisando que la retención y posterior muerte del joven José González Siboche ocurrieron, de acuerdo con las pruebas acopiadas, en el corregimiento de Marcote vereda Niscota, del Municipio de Nunchía, Casanare. 5.
Esta afirmación acerca del lugar de comisión de algunos de los delitos investigados consulta la realidad procesal en la medida que: 5.1. El 20 de agosto de 2007 la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, Casanare, inició investigación preliminar al tener “conocimiento por parte del Juez Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada Ejército Nacional, acerca de la existencia en un (sic) cadáver de una persona hombre al parecer N.N., quien al parecer falleció como consecuencia de enfrentamiento armado con miembros del Ejército Batallón de Contraguerrilla N° 29, en hechos ocurridos en el Municipio de Nunchía vereda Niscota zona montañosa”. 5.2.
En la misma fecha, el ente acusador llevó a cabo inspección judicial al cadáver hallado precisando como lugar de los hechos “VEREDA NISCOTA – MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE”. 5.3. El 21 de agosto siguiente la Fiscalía en mención ordenó la práctica de pruebas teniendo como base la inspección judicial al cadáver, “el cual falleció como consecuencia de enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional Batallón de Contraguerrillas N° 29, en hechos presentados en la vereda Niscota del Municipio de Nunchía”. 5.4.
El 27 de agosto de 2007 José Arnulfo Siboche ante el ente investigador reconoció el cadáver de su hermano José Gonzalo, de quien informó tuvo conocimiento que el Ejército Nacional se lo había llevado de la “vereda Niscota de Nunchía cerca al caserío de Marcote”. 5.5. En el acta de necropsia practicada al cadáver de la víctima, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente, Seccional Casanare, en lo que denominó “Resumen de hechos” indicó “PERSONA APARENTAMENTE SUBVERSIVA QUE FALLECE EN ENFRETAMIENTO ARMADO CON EL EJÉRCITO EN VEREDA NISCOTA DEL MUNICIPIO DE NUNCHÍA”. 5.6.
El 4 de agosto de 2007 el CTI rindió informe al Fiscal 26 Seccional de Yopal Casanare en el cual expresó: ACTIVIDADES REALIZADAS Recibida la información, los investigadores de turno procedimos a realizar desplazamiento, hacia el helipuerto de la Brigada 16, en razón a que por medidas de seguridad, teníamos que desplazarnos al sitio de los hechos en un helicóptero del grupo militar, una vez realizado el desplazamiento llegamos al sitio hacia las 13:30 horas y efectivamente en la vereda Niscota jurisdicción del Municipio de Nunchía de Casanare, se hallaba el cadáver de una persona de sexo masculino, sin identificar; sobre las circunstancias de los hechos se realizó entrevista al Teniente que dirigía la operación señor CÁRDENAS CEBALLOS JOSÉ MÍLLER cc N° 96.3332.795, y mi dirección de residencia para cualquier citación es la Brigada 16, quien manifiesta que: “nosotros somos miembros de la Brigada 16 con asiento en Yopal Casanare y de la compañía C, batallón de Contraguerrilla N° 29 Héroes del Alto Llano, y el día de ayer iniciamos un registro de área entre las veredas Niscota y Altamira jurisdicción del municipio de Nunchía Casanare, con 6 soldadas bajo mi mando, y montamos un puesto de escucha, con los soldados PINEDA LANCHEROS NOLBERTO, CARRILLO RODRÍGUEZ BAYARDO y otro soldado, pero nosotros nos encontrábamos más arriba como a 100 metros, cuando nos desplazábamos por el sector antes anotado, cuando eran aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada del día 20-08-07, estos soldados vieron repentinamente que subía una persona sospechosa y al gritarle el santo y seña “alto el santo quien vive”, este señor inició a disparar a los soldados, y fue cuando hubo intercambio de disparos acción en la cual los soldados se defendieron y lograron dar de baja a ésta persona, quien portaba un revólver, una granada y un radio de comunicaciones.” 6.
Si bien algunos declarantes como José Francisco Largo Pirabán, propietario de la finca Papayal, donde se halló el cadáver de la víctima afirmó que reside en la vereda Niscota del Municipio de Nunchía o de Paya (declaración rendida el 16 de julio de 2008), Edwin Alexander Pérez Cataño, quien rindió testimonio en la misma fecha, manifestó que era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Niscota, que está por definir si pertenece a Casanare o a Boyacá, y en la documentación aportada por la defensora del procesado Cárdenas Ceballos se alude a un conflicto limítrofe entre los Municipios de Paya y Nunchía, en la resolución de acusación se dejó en claro que los hechos investigados tuvieron ocurrencia tanto en la vereda Niscota como Marcote que de acuerdo con las pruebas acopiadas “han pertenecido y pertenecen al hoy Departamento del Casanare”. 7.
De acuerdo con la división judicial geográfica, el Municipio de Nunchía hace parte del circuito judicial de Yopal y, por tanto, del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, de manera que se definirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, a donde se dispone enviar la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 11 de 2008, radicado 29321.
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