CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34229 OSCAR ANTONIO CÁRDENAS ÁVILA Vs. CONALVIDRIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34229 Acta No.76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSCAR ANTONIO CÁRDENAS ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 23 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS.
La Corporación judicial actuó en sede de descongestión, conforme al Acuerdo PFAA06-3430 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
ANTECEDENTES Con el propósito de que, principalmente, fuera reintegrado al empleo que desempeñó entre el 7 de noviembre de 1974 y el 8 de enero de 1997, fecha ésta en la que dijo haber sido despedido en forma injusta, o en subsidio se le pagara la indemnización convencional y la pensión sanción por dicha terminación unilateral del contrato, el actor demandó a CONALVIDRIOS, que en la contestación de la demanda admitió el contrato y los extremos temporales, pero no el hecho del despido, razón por la cual propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de causa o título, buena fe, pago de lo debido, compensación, prescripción e incompatibilidad del reintegro, despachadas desfavorablemente, salvo la última, por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá, que en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de 2003, condenó en primera instancia a la empresa a pagarle a la demandante la suma de $16.517.796, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, pero la absolvió del resto de pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambos litigantes, el ad quem, por medio de la sentencia ahora impugnada, revocó la del Juzgado y absolvió al accionado. Para tal efecto consideró que el problema jurídico central se contraía a establecer si la falta en que incurrió el trabajador era o no justa causa para el despido, en tanto fue indiscutido el hecho de que el demandante no acudió a cumplir sus labores el día 21 de diciembre de 1997, con base en lo cual se dio por terminado su contrato de trabajo por parte del demandado.
El Tribunal, después de citar un párrafo de la sentencia proferida por esta Sala de Casación, Sección Primera, el 31 de enero de 1991 (Rad. 4005), en la cual se señaló que la “calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo”, sin que pueda “el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta”, consideró: “La inconformidad de la apelante está fundada en que el reglamento interno de trabajo, califica como grave la falta al trabajo sin permiso del jefe respectivo, lo cual examinado el citado reglamento, efectivamente aparece en el artículo 86, numeral 4 “Faltar al trabajo sin permiso del jefe respectivo, salvo en los casos autorizados por la ley” (folio 151) y en el contrato de trabajo, que fue suscrita (sic) tanto por el empleador como por el trabajador, expresamente se pactó en la cláusula sexta, literal h) que se considera como falta grave: "La no asistencia a una sección completa de la jornada de trabajo o más, sin excusa suficiente, a juicio del patrono” (Folio 116).
“De a cuerdo con las prueba que militan en el proceso, está demostrada la ausencia del trabajador a sus labores el día 21 de diciembre de 1997, sin excusa válida, como lo determinó el A-quo, y la calificación de grave que se le dio a tal conducta en el contrato y en el reglamento interno de trabajo, debiéndose haber determinado como justo el despido, sin embargo, el juez de primera instancia decidió calificar tal conducta como no grave, no por ir en contra del precedente judicial que el mismo citó (Sentencia de septiembre 18 de 1973 de la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral) sino porque estimó que el desconocimiento de las obligaciones contraídas en el artículo 58 del CST no estaban consagradas como falta grave en el reglamento de trabajo, error de hecho, pues como ya se dijo, tanto en el artículo el artículo (sic) 86, numeral 4 del reglamento como en el contrato de trabajo, cláusula sexta, literal h) se pactó como grave esa falta, lo cual impedía al juez volver a estudiar su calificación, máxime cuando el reglamento fue aprobado oportunamente por el Ministerio del Trabajo, por lo tanto se revocará la condena impuesta”.
En cuanto al recurso del actor, por sustracción de materia se abstuvo de examinarlo. RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO propuesto por el demandante con el cual pretende la casación de la sentencia recurrida para que Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar a acceda a la súplica principal de la demanda, o en subsidio confirme la condena indemnizatoria, acusa la indebida aplicación de los artículos “16 y 19 de la C. P., Artículos 16, 21, 58 del C. S. del T., numeral 5° del Art. 57, 58, 60, Art. 7° literal a) numerales 6 del Decreto 2351 de 1965, numeral 5° del Art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, (art. 3° de la Ley 48 de 1968), Art. 64, 65 del Código sustantivo del Trabajo, (modificados por los Art. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos: 104, 107,109, 111 122, 467, 468, 469, 470 del C. S. del T. (Subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, art. 37), Artículos 60 y 61 del C. P. L.”, todo ello debido a los siguientes errores en que incurrió el sentenciador: “-Dar por demostrada la ausencia del señor ÓSCAR CÁRDENAS AVILA a sus labores el día 21 de Diciembre de 1997, sin excusa válida.
“-Haber concluido que el A quo dio por establecido, la ausencia del trabajador a sus labores el día 21 de Diciembre de 1997, sin excusa válida. “- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÓSCAR CÁRDENAS AVILA,, desde el mismo momento en que le fue solicitado que laborara el día domingo 21 de Diciembre de 1997, adujo como excusa que ese día era su descanso obligatorio y por demás sagrado.
“- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÓSCAR CÁRDENAS AVILA, ya había cumplido con su jornada completa de laborar las cuarenta y ocho (48) horas semanales, por virtud de la Ley”. “Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado erradamente las siguientes pruebas y piezas procesales: “1. Carta de terminación del contrato por parte de la actora, por justas causas imputables al empleador del 17 de julio de 2001 (fls 25 y 26 C 1).
Señala como causa de dichos yerros la errónea apreciación de: Convención Colectiva de Trabajo (folios 52 a 97), certificación de beneficio de la convención colectiva (folio 109), contrato de trabajo (folio 116), carta de despido (folio 118 a 120), reglamento interno de trabajo (folios 122 a 164), documentales de folios 165 a 180, informe del Director de Producto Terminado (folio 181), informe de Coordinadora de Decoración (folio 182), documento de notificación (folio 184), acta de descargos rendidos por el demandante (folios 187 a 190), liquidación final de prestaciones sociales (folio 256).
También estima que se equivocó el sentenciador al valorar las declaraciones de los señores Luis Alejandro Guevara Camargo (folios 105 a 108), Wilton de Jesús Contreras Fernández (folios 193 a 196), Álvaro Medina Daza (folios 203 a 207), Lucas Rojas (folios 211-212), Álvaro Manuel Blum (folios 214 a 217), Gloria María Jaramillo Arias (folios 222 a 229), Libardo de Jesús Morales (folios 236 a 238), Luis Gonzalo Marín (folios 246 a 249), así como los interrogatorios de las partes (folios 98 a 100) y la inspección judicial (folios 257 a 283 y 284 – 285).
La censura anota que “si bien la no asistencia al trabajo es considerada como falta grave en el art. 86 del Reglamento interno de Trabajo (fol. 151), no debe acontecer lo mismo en relación con la excusa que pueda presentar el trabajador ante el empleador”, la limitación del juez para la valoración del primer hecho no existe respecto del segundo, por lo que afirma: “Bien importante resulta precisar que ciertamente al Juez no le corresponde calificar la falta en que incurre el trabajador cuando tal conducta está calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo, contrato de trabajo, pacto colectivo o fallo arbitral.
No obstante, en cuanto a la validez de la excusa que presenta el trabajador merece que la misma sea estudiada y calificada por el Juzgador que aplica la norma que la contiene lo cual de ninguna manera infringe la imposición a que esta sujeto el juzgador de volver a estudiar su calificación, pues esta última esta referida a la falta cometida y no a la excusa presentada”.
Agrega que dejar “al arbitrio del empleador para que sea éste y únicamente este quien valore si la excusa presentada por el trabajador resulta ser suficiente para justificar la inobservancia a sus labores, es contrariar no sólo los poderes que la ley da al Juez laboral dentro del proceso laboral sino contrariar la libre formación del convencimiento que pregona el Art., 61 del C. P. L.”, por lo que “correspondía al Juzgador calificar no propiamente la inasistencia del trabajador a sus labores como causa de despido sino la excusa presentada que fue precisamente lo que no hizo”.
Admite la recurrente como “incuestionable” que el trabajador incumplió la orden dada por su jefe inmediato de trabajar el 21 de diciembre de 1997, pero le reprocha al Tribunal que “de manera automática” hubiera desatendido la excusa por él dada, siendo “imperativo examinar el por qué no asistió a laborar”, para lo cual procede al examen de las declaraciones vertidas tanto en el informe dado a la oficina de recursos humanos, como las de los testigos, quienes dan cuenta de que el demandante se negó a asistir a la convocatoria que se le hiciera, porque el domingo era su “sagrado” día de descanso, y concluye que “el actor adujo excusa en su criterio religioso y por ser precisamente ese día, su día de descanso obligatorio, descanso que ciertamente le había sido programado con anterioridad, excusa que dio a conocer al empleador desde el mismo momento en que se le notificó la orden de asistir a laborar el domingo 21 de diciembre.
Todo indica, que la ausencia del actor a sus labores el 21 de diciembre de 1997, se dio, pero con excusa válida para ello”. Reproduce apartes de la diligencia de descargos, para insistir en la excusa que presentó el actor por “criterios religioso”. La OPOSICIÓN aduce que no hay error en la valoración de la carta de despido ni del contrato, como tampoco del reglamento, únicas pruebas valoradas por el Tribunal.
Respecto de los testimonios anota que no son prueba calificada en casación, mientras que del interrogatorio de parte del trabajador no puede desprenderse confesión de hecho alguno que lo perjudique. Por último señala que es un hecho nuevo lo atinente a la excusa presentada por el trabajador. SE CONSIDERA El Tribunal se limitó a resolver un único tema, relativo a la calificación de la falta como grave, por lo que no hizo valoración alguna de la excusa que el trabajador le dio a su jefe inmediato cuando lo convocó para laborar el domingo 21 de diciembre de 1997.
Por consiguiente, ninguna de las pruebas fue objeto de análisis para tal efecto, por lo que mal pudo incurrir en una equivocada apreciación de ellas. Además, de los únicos documentos auténticos que se acusan como mal valorados, esto es, convención colectiva de trabajo, certificado de afiliación sindical, contrato de trabajo, carta de despido, reglamento interno, notificación y acta final de liquidación, cabe desprender la existencia de un yerro manifiesto sobre lo expresado por el actor a su jefe en el momento en que lo convocó a laborar extraordinariamente, asunto que no consta en dichos documentos, ni el demandante explica en qué consistió el error de apreciación, como bien lo anota la réplica.
Ahora, si se entendiera que con relación al interrogatorio de parte y la inspección judicial, lo que el impugnante acusa es que el Tribunal omitió su valoración, incumplió la censura con su deber de poner en evidencia cuál es el hecho confesado por el representante legal de la empleadora y por qué se equivocó el juzgador al emitir algún juicio sobre los hechos constatados en la diligencia practicada.
La Corte no puede, de oficio a proceder a tal examen, dado el carácter rogado del recurso de casación. El acta de descargos, además de contener la versión del interesado, no puede llevar a la evidencia de un desacierto fáctico, pues allí expuso el trabajador, en el aparte pertinente: “ PREGUNTA de acuerdo con el informe presentado por la Coordinadora de Decoración ingeniera Gloria María Jaramillo Arias, cuando ella le solicitó presentarse a laborar el día 21 de diciembre de 1997 usted respondió que no era venía porque ese era su día de descanso, y además que su descanso era sagrado.
Ante esta actitud el director del área de producto terminado le reiteró la orden de que tenía que asistir a laborar el día 21 de diciembre, teniendo en cuenta que la labor de mezcla de pintura que usted estaba haciendo se requería con urgencia para el cambio de la referencia 822 que tenía que hacerse necesariamente el domingo 21 por los requerimientos de producción y del cliente.
Explique usted porque desconoció la orden expresa dada a usted por el Director de Producto terminado? RESPONDE: No es desconocer la orden del Director de producto terminado, porque como le manifesté anteriormente yo fui claro en decirle que si amanecía enfermo no podría venir a laborar.- además le hice claridad que en realidad era el día descanso y ese domingo es un día sagrado si se tiene en cuenta que Dios santificó y bendijo la creación el séptimo día, por lo tanto no soy católico y también debe haber un respeto a mi religión proferida por la misma constitución política.- PREGUNTA De acuerdo con su respuesta anterior usted nunca labora los domingos ? RESPONDE Desde que no sea un día de descanso laboro los domingos”.
En esos términos no resulta patente que el trabajador se negara a cumplir la orden de trabajar el domingo 21 de diciembre de 1997, por una convicción religiosa, o por un motivo “ sagrado ” toda vez que a tal argumento antepuso el de haber advertido a su jefe que “ si amanecía enfermo no podría venir a laborar”. Esa situación respecto a las pruebas calificadas impide a la Sala de Casación el análisis de la prueba testimonial, incluidas las declaraciones rendidas en la audiencia de descargos, contenida en el acta correspondiente, y en los informes dados por el Director de Producto Terminado y por la Coordinadora de Decoración, pues son documentos declarativos de terceros.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones para despachar negativamente el cargo. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de marzo de 2007, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario laboral de OSCAR ANTONIO CÁRDENAS AVILA contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10