CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus No. 34225 Jaime Andrés Daza Asprilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Habeas Corpus No. 34225 Jaime Andrés Daza Asprilla Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 14 de los cursantes mes y año por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jaime Andrés Daza Asprilla.
ANTECEDENTES: 1. Por razón de la probable ejecución de un punible de hurto calificado el Juzgado 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá celebró el 27 de julio de 2008 en relación con el aprehendido Jaime Andrés Daza Asprilla audiencia a través de la cual se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito mencionado cuya comisión aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
Por estos hechos fue finalmente dictada sentencia de febrero 20 de 2009 por el Juzgado 13 Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó a prisión de 7 meses y 15 días, suspendiendo condicionalmente la ejecución de dicha sanción. 2. Comunicadas las autoridades respectivas y especialmente las de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde se hallaba recluido Daza Asprilla, sobre la imposición de aquella medida de aseguramiento no fue éste sin embargo trasladado al sitio de reclusión dispuesto por el juez, pretextándose entonces la existencia de un requerimiento por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que supuestamente lo había condenado a 85 meses de prisión por el delito de porte de estupefacientes, requerimiento que finalmente el Tribunal Superior de Popayán, por virtud de una acción de tutela fallada el 15 de diciembre de 2009, determinó inexistente o erróneamente registrado pues si bien dicho despacho judicial había condenado a Daza Asprilla, lo había sido por el punible de porte ilegal de armas, a una pena de 8 meses de prisión, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3.
Privado entonces en esas condiciones de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, Daza Asprilla fue hallado el 12 de octubre de 2008 en flagrancia portando estupefacientes, por lo que al día siguiente ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebró audiencia en la que se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación por el citado ilícito y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por estos sucesos Daza Asprilla fue condenado finalmente a una pena de 108 meses de prisión, negándosele la concesión de cualquier subrogado o sustituto penal. 4.
En las descritas circunstancias Daza Asprilla ejerció ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva -por hallarse actualmente recluido en ese lugar- la acción de habeas corpus por considerar que su privación de libertad desde el 27 de julio de 2008 se tornó en ilegal, no sólo porque las autoridades de la Cárcel Modelo no dieron cumplimiento a la orden de recluirlo en su domicilio, sino porque además los hechos que se le imputan como porte de estupefacientes ocurridos el 12 de octubre de 2008 obedecen a un montaje para evitar su libertad. 5.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la información necesaria, proveído del pasado 14 de mayo del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que la privación de la libertad a que el petente se encuentra sometido se halla legitimada con la medida de aseguramiento que en su oportunidad le dictara el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y finalmente con la sentencia que lo condenó a 108 meses de prisión negándole cualquier subrogado, sin que sea posible en este excepcional ámbito discutir la fundamentación de los cargos imputados y si ello obedeció a no a un montaje.
Ahora -dice el a quo- no puede considerarse ilegal su privación de libertad porque no se le haya trasladado a su domicilio como lugar de reclusión cuando lo cierto es que dicha medida no implica la liberación sino su detención en su residencia, luego si alguna vulneración hubo lo habría sido a otros derechos como el debido proceso, susceptible de proteger por otros mecanismos distintos a esta acción. 6.
En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo mas en momento alguno expresó las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES: Indudablemente y como lo sostiene el funcionario a quo ningún sustento existe en este asunto para concluir que la actual privación de libertad a que se halla sujeto el accionante resulta contraria a la Constitución o a la ley, pues ella se legitima a partir de la imposición de la medida de aseguramiento por orden del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y finalmente con la sentencia que irrogándole una pena de prisión de 108 meses le negó la concesión de cualquier subrogado penal.
Que el petente considere que dicho proceso obedeció a un montaje de las autoridades carcelarias, no es ciertamente tema que concierna dirimir en este excepcional ámbito, donde su objeto es exclusiva y directamente la libertad, luego si alguna inconformidad existe en ese respecto la oportunidad propicia era el proceso cuestionado o finalmente, como dice haberlo hecho, formular la queja ante las autoridades correspondientes.
Ahora, que habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías en julio 27 de 2008 por el delito de hurto calificado y a tal orden no se hubiere dado estricto cumplimiento en tanto no se le trasladó a su residencia para efectos de ejecutarla so pretexto de un requerimiento judicial que finalmente constató un Tribunal no existía o había sido erróneamente registrado, es claro que -como lo consideró acertadamente el a quo- no hay allí propiamente una afectación a su libertad en tanto legalmente ésta no se dispuso en momento alguno, por ende la orden entonces vigente era su privación de ella, así lo fuere en su domicilio o residencia. La omisión en trasladarlo al lugar dispuesto por el juez, no comporta exactamente una infracción a su libertad y sí eventualmente a otros derechos cuyo amparo habría sido procedente por el uso oportuno de otros mecanismos, mas no por el ejercicio de esta acción donde -se repite- su objeto exclusivo es la libertad y las prerrogativas fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, derecho aquel que no le había sido reconocido el 27 de julio de 2008.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jaime Andrés Daza Asprilla. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8