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34223(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34223 Acta No. 08 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES “ADE”.

I.

ANTECEDENTES Manuel Ramos Torres Velásquez demandó a la Asociación Distrital de Educadores “ADE” para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre 1992 y el 30 de mayo de 2000 y, en consecuencia, se le condene a pagarle, por el tiempo referido, auxilio de cesantía como Asesor de la Comisión Jurídica, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas en que fue contratado verbalmente por la demandada, en 1992, como Asesor de la Comisión Jurídica, para asesorar a educadores como abogado; que su último salario fue de $640.000,oo; que la Junta Directiva de la ADE lo retiró provisionalmente del cargo y no lo ha reintegrado, por lo que su retiro debe considerarse como definitivo; que durante el tiempo que se desempeñó no disfrutó de vacaciones y no se le cancelaron las primas semestrales ni el auxilio de cesantía; y que el 24 de mayo de 2001 solicitó el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta.

La demandada se opuso; admitió con aclaraciones los hechos 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, y negó el 1, 2, 4 y 9. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción de la acción (folios 21 a 23). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de octubre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió la primera pregunta del interrogatorio de parte que absolvió el Presidente de la demandada (folios 32 a 34) e indicó que el actor, con otras personas, prestaba servicios ocasionalmente, en turnos establecidos por el coordinador de la comisión, por lo que de esa prueba no es posible colegir el contrato de trabajo.

Precisó que los testimonios (folios 38, 40, 41, 43, 44 y 46) no ofrecen claridad sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes antagonistas, porque de ellos sólo se advierte que el demandante colaboraba en asesorías a los educadores de la Comisión Jurídica, sin que se pudieran por lo menos establecer cuáles fueron los días que prestaba los servicios, y que los comprobantes de egresos (folios 1 a 105, del cuaderno anexo), dan cuenta discriminada de los pagos hechos al demandante y de los turnos por asesorías, no continuos y en días diferentes, desde octubre de 1993 hasta octubre de 1999, por lo que el pago mensual variaba, según los turnos realizados.

Explicó el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que la subordinación es el factor determinante del contrato de trabajo por lo que el contrato de prestación de servicios implica una actividad independiente, sin que exista ese elemento laboral o de dependencia, y reprodujo un breve fragmento de la sentencia C-154/97, de la Corte Constitucional.

Resaltó que de la documental allegada al informativo se infiere la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no la subordinación que constituye factor esencial para determinar el tipo de contrato que vinculó al demandante, como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quien pretenda el pago de unos créditos sociales derivados de un contrato de trabajo, debe acreditar, en principio, la fuente de la que emergen esas acreencias insolutas, como lo es el vínculo contractual laboral predicado en la demanda y, con base en el principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma respecto de sus aspiraciones, porque quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo, y como el demandante incumplió, deberá confirmarse la sentencia del a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa intención, planteó tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiará el segundo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 24, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política y la sentencia C-665 de 12 de noviembre de 1998, de la Corte Constitucional.

Para su demostración dice que el ad quem edificó su sentencia con el argumento de que no se configuró la subordinación en la prestación de sus servicios; copia el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, y afirma que la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo es válida, sin limitaciones, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 12 de noviembre de 1998, que declaró inexequible el inciso 2, ibídem, y reproduce un breve fragmento de esa última decisión. Asevera que si el juzgador hubiese aplicado esa presunción legal y el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, habría concluido que existió una relación de trabajo entre mayo de 1992 y mayo de 2000, ya que la demandada no la desvirtuó. LA RÉPLICA Sostiene que es cierto que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, trae la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pero que al abrir todos sus documentos y archivos para que fueran examinados por el funcionario que instruyó el proceso, se concluyó que el demandante no tuvo una relación laboral con la demandada, porque nunca fue su subordinado, como está plenamente probado, y que el Tribunal decidió con observancia del principio de la primacía o contrato realidad, por lo que el cargo deberá desatenderse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem, para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, expresó que “como es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto para que aquel se configure de acuerdo al Art. 23 CST. se requiere la existencia de tres elementos a saber: la existencia de la prestación personal de servicio, es decir, que el trabajador ejecute la labor por sí mismo, la continuada subordinación, consistente en la facultad del empleador de dar ordenes (sic) o instrucciones al trabajador sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la obligación para este de acatarlas; y la remuneración como contraprestación del mismo, es decir, la retribución directa por el servicio prestado como salario” (folio 139).

Más adelante asentó: “…de la documental allegada al proceso se puede inferir la prestación personal del servicio y la remuneración la cual varia (sic) de acuerdo a los turnos realizados, pero no la subordinación que constituye factor esencial para determinar el tipo de contrato conforme lo dispone el Art. 177 CPC. Quien pretenda el reconocimiento y pago de unos créditos sociales derivados de un contrato de trabajo, ha de acreditar en principio la fuente de donde emergen esas acreencias adeudadas, esto es, la existencia del vínculo contractual laboral predicado en el escrito de la demanda.

Con base en el principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma entorno con sus aspiraciones; pues quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo, y como en este caso el actor incumplió dicha carga se confirmará la sentencia del a quo.” (Folio 140).

De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

Para explicar el quebranto normativo en que incurrió el Tribunal, importa rememorar lo que esta Sala de la Corte asentó en la sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30437: “Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.

“Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ‘se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’ y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

“Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. “Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe: ‘Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.). ‘Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. ‘Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. ‘Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. ‘El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. ‘Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. ‘Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

“De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia. “Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: ‘Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. “Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

“En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.

“Y se trae a la palestra el anterior criterio, porque en este asunto el Tribunal concluyó que la prueba testimonial que analizó ‘…ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA ‘RAFAEL HENAO TORO’ que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada…’ de donde, en principio, podría concluirse que encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición. “Pero en verdad ello no es así porque previamente ese fallador había señalado, refiriéndose a los testigos, que ‘…ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad” y luego añadió que “…de la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada’; raciocinios que indican que se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida.

Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo. “En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

“Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. “En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal”. Aunque el cargo demuestra el quebranto normativo que se le atribuye, razón por la cual es fundado, no se casará la sentencia del Tribunal, porque la Corte, de actuar en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del fallo impugnado, toda vez que encuentra que, en verdad, la demandada logró desvirtuar la presunción legal que omitió aquel fallador, de modo que en en este caso específico no existe un contrato de trabajo, por las siguientes razones: 1.- Está suficientemente acreditado que la demandada es una organización sindical, que, para el cumplimiento de sus funciones, conformó diferentes comisiones, dentro de ellas la comisión jurídica integrada por profesores que adelantaron estudios de derecho y que, de manera voluntaria, accedieron a prestar ese servicio, como lo informa el testigo Hernán Trujillo Tovar (Folio 38), miembro de la Junta Directiva de la demandada, quien afirmó que “…los profesores que tienen formación jurídica y que voluntariamente ingresan a colaborar con el sindicato en Asesorías básicamente laborales docentes, lo hacen por vocación de servicio dentro de la organización sindical”.

Afirmó, de igual modo, que “El no tenía ninguna clase de contrato ni verbal ni escrito, en tato (sic) que los profesores que tienen formación jurídica y que voluntariamente ingresan a colaborar con el sindicato en Asesorías básicamente laborales docentes, lo hacen por vocación de servicio dentro de la organización sindical…”. Sobre la naturaleza de la actividad desplegada por los miembros de la Comisión Jurídica de la que formaba parte el actor, también informaron los testigos Rosalba Bobadilla Ruíz y Pedro Luis Arango Sánchez.

La primera, que igualmente integró esa comisión, aseveró: “Nunca a(sic) existido contrato ni verbval (sic) ni escrito precisamente por la razon (sic) espresada (sic), es un trabajo voluntario de algunos docventes (sic) que además de pedagogos tenemos el titulo (sic) de abogados”. Y el segundo de los citados deponentes manifestó “En la comisión jurídica no hay relaciones laborales, porque hace parte de la estructura del sindicato tener diferentes comisiones, por ejemplo el de la mujer, esas no son relaciones laborales, sino voluntarias o activistas”.

Para la Corte, de lo expresado por esos declarantes, se desprende que si bien el actor prestó asesoría a varios docentes, los afiliados al sindicato que formaban parte de la comisión jurídica adelantaban sus funciones de asesoría no con el ánimo de obtener un lucro económico personal, sino como parte del desarrollo de su actividad sindical, lo que indica que, en realidad, no pudo configurarse un contrato de trabajo, que se caracteriza por ser un acto jurídico de naturaleza onerosa.

Esta Sala de la Corte ha explicado que “…por su esencia, los servicios personales que prestan los lideres sindicales a las asociaciones sindicales a las cuales ellos pertenecen no están signadas por el interés de obtener un beneficio económico, sino por otros móviles como la solidaridad o el altruismo. Éste y no otro es el sentido de la regulación constitucional y legal que gobierna el derecho de asociación sindical en todos sus aspectos ”.

(Sentencia de 18 de mayo de 2009. Radicado 32190). 2.- Por otra parte, los anteriores declarantes son claros en afirmar que si bien los miembros de la Comisión Jurídica tenían asignados turnos para efectos de atender a los docentes, ello no obedecía a una imposición de la demandada, que pudiera ser muestra de subordinación laboral. Como lo expresó la declarante Rosalba Bobadilla Díaz, “a pesar de ser una prestación voluntaria se tiene un compromiso moral y ético (sic) con las personas que acuden a solicitar el servicio, por lo tanto si se compromete a ir la Jornada de la mañana lo presta en ese tiempo o lo mismo en la Jornada de la tarde, sin ser riguroso hora de entrada y salidad (sic)”.

Incluso de la comunicación de folio 52 a 53, que el actor dirigió al presidente y a los miembros de la junta directiva de la demandada, se desprende que la fijación de los turnos del actor no fue impuesta por esa asociación, en la medida en que, con claridad, se alude a su disponibilidad y al hecho de que el turno de los lunes y los martes le fue solicitado por el coordinador.

También afirma que solamente puede atender los días martes y jueves, expresiones que dejan ver que la asignación de los turnos no era una imposición de la demandada, pues en ello mediaba la voluntad del promotor del pleito. 3.- Aunque la demandada no fue precisa al momento de identificar la naturaleza de los pagos efectuados al actor, de las declaraciones de que se ha hecho mérito puede concluirse que correspondía a un auxilio de movilización, esto es, no se trataba, estrictamente, de una retribución del servicio.

Por lo expuesto, pese a que el actor acreditó que le prestó sus servicios a la demandada, en este caso la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo puede entenderse desvirtuada y, por esa razón, como quedó dicho, a nada conduciría la casación del fallo impugnado, como tampoco el estudio de los restantes cargos, que persiguen el mismo objetivo del que se encontró fundado.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ contra la ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES “ADE”.

Sin costas en el recurso porque un cargo resultó fundado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17