Micelio
34220(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.220 JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y OTRA Proceso n.º 34220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.236 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impartida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), al hallarlos penalmente responsables, junto con GLADYS BARAJAS RINCÓN, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; el primero en calidad de coautor, el segundo de interviniente y la tercera en esta misma condición, pero, adicionalmente, en concurso heterogéneo con el punible de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión del informe No. 1268 del 27 de diciembre de 2002 rendido por investigadores del CTI, se supo que la administración municipal de Purificación (Tolima) en cabeza de su alcalde –JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA- había celebrado varios contratos con personas que apoyaron su candidatura, los cuales carecían de los requisitos legales exigidos en materia de contratación pública.

En concreto, se tiene que acudiendo a la figura de la contratación directa mediante el fraccionamiento de contratos por lo tanto, sin realizar el proceso de licitación correspondiente, el burgomaestre suscribió con AMELIA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de DISTRIBUCIONES PVC DEL TOLIMA, cuatro (4) contratos -085, 193, 255 y 007, del 15 de mayo, 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002, respectivamente- con el objeto de suministrar entre 200 y 400 contadores homologados e igual número de cajas para contador con destino al sector urbano y rural del ente territorial, por valor de $27.144.000, cada uno de los dos primeros y de $57.536.000 los dos restantes, contratos estos cuyo directo beneficiario fue JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ –hijo de la mencionada dama-.

Así mismo, entre el alcalde CORRECHA SARTA y RUBY MARLEIBY NARANJO BARAJAS se signaron los contratos No. 010 y 015 del 18 de enero de 2002 con el objeto de suministrar, el primero, 400 kit escolares compuestos por 5 cuadernos de 100 hojas con himno del municipio, fotografía de la alcaldía municipal, horario y tablas de multiplicar, un esfero negro y rojo, un lápiz, un sacapuntas, un borrador y una regla para los estudiantes de básica primaria de la zona urbana y rural del municipio; y el segundo, 1323 sillas conferencia en tubo de 1” calibre 18, asiento, brazo y espaldar en 12 m.m. de espesor con refuerzo en el brazo, enchapada en fórmica, con el eslogan y período de la Alcaldía con destino a las escuelas y centros nucleados del mismo ente territorial, por valor de $59.400.000 y $75.966.660, respectivamente.

No obstante, se estableció que quien suscribió estos últimos contratos por la parte contratista, no fue la señorita NARANJO BARAJAS sino su tía GLADYS BARAJAS RINCÓN, quien la suplantó en dicho trámite y falsificó las cotizaciones de los demás presuntos oferentes. 2. El 17 de enero de 2003 la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué dio apertura a la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, AMELIA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y RUBY MARLEIBY NARANJO BARAJAS. 3.

El 14 de febrero del mismo año el órgano fiscal dispuso la vinculación de JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ a la investigación. Igual sucedió el 8 de mayo siguiente respecto de GLADYS BARAJAS RINCÓN. 4. El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía definió la situación jurídica de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA con medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue sustituida por reclusión domiciliaria, en calidad de presunto responsable de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado.

La decisión fue recurrida por la defensa. En la misma providencia, el órgano instructor se abstuvo de pronunciarse al respecto frente a los demás sindicados. 5. Como quiera que el asunto fue reasignado a la Fiscalía 41 Seccional de Ibagué, el 3 de octubre de 2003 avocó conocimiento de la investigación. 6. El ciclo instructivo fue clausurado el 12 de noviembre de 2004 y el mérito del sumario se calificó con resolución mixta de acusación y preclusión del 7 de febrero de 2005.

En efecto, en contra de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA la Fiscalía formuló pliego de cargos, en calidad de coautor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con la de falsedad en documento privado; mientras que a JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en la calidad de interviniente, lo acusó por el primero de los delitos mencionados, por cada uno de los contratos celebrados con el municipio.

Así mismo, a GLADYS BARAJAS RINCÓN le elevó cargos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como interviniente en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad en documento privado, pero en calidad de coautora. Por su parte, a favor de AMELIA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y RUBY MARLEIBY NARANJO BARAJAS, les precluyó la investigación. 7.

Los defensores de los procesados recurrieron el llamamiento a juicio, y en decisión del 29 de abril de 2005 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó respecto de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo modificó en el sentido de precluir la instrucción en su favor por el punible de falsedad en documento privado; revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.

De igual forma, confirmó la acusación proferida en contra de JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y GLADYS BARAJAS RINCÓN, pero la modificó en el sentido de imputarle a aquél también el ilícito de falsedad en documento privado. 8. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, despacho que avocó conocimiento del asunto el 20 de mayo de 2005. 9.

La audiencia preparatoria se surtió el 12 de julio del mismo año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de agosto siguiente, en cuyo desarrollo se excluyó la posibilidad de acusar a JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ por el delito de falsedad en documento privado porque éste fue imputado en la resolución que confirmó el pliego de cargos y, con ello, se afectó el principio de doble instancia. 10.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 la juez condenó respectivamente a JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y GLADYS BARAJAS RINCÓN a las penas de seis (6), tres (3) y cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de 60, 37.5 y 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, tres (3) años y nueve (9) meses y cuatro (4) años y seis (6) meses.

El primero, como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo; el segundo en calidad de interviniente del mismo punible –pero no en concurso-, y; la tercera por el mismo reato, en esa condición, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado; del mismo modo, se abstuvo de condenarlos en perjuicios; a JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena y a JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y a GLADYS BARAJAS RINCÓN les negó el aludido subrogado, pero les concedió la prisión domiciliaria. 11.

Inconformes con el fallo los defensores de los enjuiciados interpusieron recurso de apelación; no obstante el 9 de noviembre de 2009 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 12. La defensa técnica de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13.

El asunto fue remitido a la Corte. LAS DEMANDAS Como quiera que los libelos presentados a favor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ –por distintos profesionales del derecho- exhiben idéntica argumentación, serán sintetizados conjuntamente. Primer cargo (principal). “ Nulidad por violación del debido proceso ”.

Al amparo de la causal tercera y con fundamento en los artículos 232, 234, 238, parágrafo 2º y 306 de la Ley 600 de 2000 y 410 de la Ley 599 de 2000, acusaron el fallo de segunda instancia de desconocer el numeral 4º del artículo 160 del primer estatuto nombrado, según el cual la sentencia debe contener “[e] l análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse ”, pues “ no hizo el análisis requerido probatoriamente ”.

Una vez transcribieron en extenso los acápites del fallo recurrido denominados “ El caso concreto. Críticas de la defensa de Julio Ignacio Correcha ” y “ Defensa de Julio Gentil Rodríguez ” afirmaron que si bien el Tribunal cumplió con el primero de los cometidos mencionados, es decir, responder los alegatos de los defensores, omitió valorar cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, con lo cual incurrió en motivación incompleta o deficiente, le cercenó a los sujetos procesales la posibilidad de impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, y violó los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.

En la demanda presentada a favor de LUIS GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, el defensor agregó que no se analizaron los testimonios de EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, EDUARDO MÉNDEZ LOAIZA y MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ. De esta forma, los actores insistieron en que el Ad quem profirió sentencia condenatoria “ sin determinar la prueba o pruebas que le sirvieron de sustento para dicho fallo ” y afirmaron que el presunto defecto enrostrado es trascendente porque “ la causal de nulidad en la que se incurrió (…) es INSANEABLE ”.

En ese sentido, solicitaron casar el fallo impugnado, decretar la nulidad de lo actuado y devolver el proceso al Tribunal para que profiera fallo en derecho. Segundo cargo (subsidiario). “ Violación indirecta de la ley sustancial-por error de derecho-valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso ”. Con invocación de la causal primera, los libelistas acusaron las sentencias de violar indirectamente la ley sustancial, en concreto, los artículos 410 del Código Penal y 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión de un “ error de derecho ” que hizo recaer sobre la “ valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso ”.

En desarrollo del disenso, dijeron que los falladores omitieron apreciar los testimonios de MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ, LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO, EUGENIO LOZANO BOCANEGRA y LUIS EDUARDO MÉNDEZ LOAIZA –demanda a favor de RODRÍGUEZ ÁLVAREZ- y los de los dos primeros –libelo promovido en interés de CORRECHA SARTA- los cuales transcribieron en extenso y a continuación arguyeron que el juez de primer grado “ dejo (sic) de valorar la totalidad de las pruebas recaudadas, en este proceso, profiriendo una sentencia condenatoria la cual fue confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué ”.

Para los censores la ausencia de apreciación probatoria vulneró el derecho al debido proceso de sus representados. Después de aludir a los requisitos legales previstos en el régimen de contratación estatal, el defensor de CORRECHA SARTA adujo que “ la contratación investigada por la cual fue llamado a juicio ” su prohijado, cumplió con todos los presupuestos de ley, especialmente, los de la etapa precontractual, enunció el nombre de los postulantes que habrían aportado cotizaciones para los contratos suscritos por la Alcaldía y argumentó que si los sentenciadores hubieran apreciado las pruebas que dejaron de analizar, habrían establecido que las exigencias descritas en la Ley 80 de 1993 estaban satisfechas en el caso concreto, dando lugar a la cesación de procedimiento.

Dijeron igualmente que i) las pruebas omitidas –no señalan cuáles- demuestran que la convocatoria fue pública porque la invitación con la descripción de la clase de contrato, objeto y términos se fijó en la cartelera municipal por dos días, ii) conforme al informe del CTI es claro que existía disponibilidad presupuestal para todos los contratos, iii) de acuerdo con las declaraciones de los funcionarios, que no fueron valoradas por las instancias –tampoco indican a quiénes corresponden- no era viable una licitación pública para la compra de 1200 contadores eléctricos con sus respectivas cajas porque no existía capacidad en la disponibilidad presupuestal, salvo que se hubiera esperado a finalizar el año 2001 para saber el costo total de los mismos, iv) la omisión probatoria endilgada a los falladores los privó de analizar que tratándose de fondos de regalías petrolíferas, la ley establece los porcentajes para imputar a la educación y otros sectores, los cuales no se pueden desconocer en el proceso de contratación. Finalmente, luego de afirmar que sólo “ someramente en dos renglones ”, los juzgadores se refirieron a los testimonios de EUGENIO LOZANO BOCANEGRA y LUIS MÉNDEZ LOAIZA, de referenciar algunos de los apartes de sus declaraciones y de aludir a los testimonios de “ los representantes de líneas eléctricas limitadas como también de iluminación e ingeniería limitada y distribuidora de eléctricos La Gran energía ”, MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ y LINA MARÍA GUARNIDO BARRERO, sostuvieron los defensores que estas pruebas dejaron de ser apreciadas.

Concluyeron que el defecto denunciado violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, la presunción de inocencia y los principios de contradicción e investigación integral. Ahora bien, en la demanda propuesta a favor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, su representante judicial agregó que “ [e]n cuanto a la contratista de líneas y muebles al omitir la apreciación probatoria desconocieron en su fallo de sentencia que lo sucedido con esta procesada, se trato (sic) de una suplantación de persona no tipificada por el art. 410 del Código Penal, dentro del delito de la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, ni siquiera por el delito de falsedad de documento privado, toda vez que la suplantadora actuó con los documentos de identificación de la persona que suplantó, sería otra la tipificación penal pero en este caso no hace el contrato ilegal ”.

Solicitaron revocar el fallo demandado y emitir otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Prescripción de la acción penal. 1.1. Correspondería a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación promovidas por la defensa técnica de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, sino fuera porque advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito imputado al segundo de los mencionados y los punibles endilgados a la procesada, no recurrente, GLADYS BARAJAS RINCÓN, lo cual impone la necesidad inmediata de declararla, ordenar la cesación del procedimiento respectiva y, sólo después de ello, estudiar la fundamentación lógico argumentativa del libelo presentado a favor del primero de los nombrados, respecto de quien por la misma causa todavía no se ha extinguido la acción penal.

En verdad, se tiene que una vez consolidada la prescripción cualquier actuación de la judicatura deviene transgresora del derecho al debido proceso, siendo inviable la emisión de cualquier otro pronunciamiento, en tanto por la consolidación de esta circunstancia objetiva, la acción penal inmediatamente se extingue y el funcionario judicial a cuyo conocimiento se haya sometido el asunto, en este caso la Corte, pierde competencia para conocer del mismo.

Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que el mérito del sumario haya sido calificado con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, no puede ser inferior a 5 años.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 –antiguo artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993-, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tiene prevista pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Por su parte, conforme lo establece el artículo 289 del Código Penal de 2000, el punible de falsedad en documento privado se sanciona con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años Lo anterior significa que la acción penal para quien tenga la calidad de autor respecto del primer injusto prescribe en 6 años y en el término general de 5 años para el segundo. Estos términos varían si el grado en el que responde penalmente el sujeto activo de la infracción penal también cambia, esto es, si el juicio de desvalor se realiza en calidad de cómplice, interviniente o servidor público o si opera alguna circunstancia amplificadora del tipo como lo es la tentativa.

Por ser pertinente, a efecto de verificar si dicho fenómeno se consolidó en el caso concreto, la Sala aludirá exclusivamente a las calidades de servidor público e interviniente que fueron deducidas en la resolución de acusación y reiteradas en los fallos condenatorios respecto de los enjuiciados. En efecto, mientras el inciso 5º del artículo 83 ibídem, establece que el término de prescripción para el “ servidor que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella ” se incrementará en una tercera parte, es claro que la deducción punitiva de una cuarta parte que opera frente al particular que no gozando de la cualificación especial exigida en el tipo concurre a la realización de la conducta punible –interviniente-, también aplica para contabilizar el lapso prescriptivo. 1.2.

Es así como, en el caso de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, quien para la época de los hechos investigados tenía la condición de Alcalde Municipal de Purificación (Tolima) y, por lo tanto, de servidor público, y fue acusado y condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, es indispensable aumentar el término prescriptivo de seis (6) años en una tercera parte, como lo exige el aludido artículo 83, inciso 5º ibídem, dando como resultado un total de 8 años.

Así, una vez interrumpida la prescripción con la resolución de acusación ejecutoriada -lo cual en este caso sucedió el 29 de abril de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó-, es claro que el término prescriptivo opera respecto al delito en mención en 8 años, y por lo tanto, dicho fenómeno no se ha perfeccionado pues ello sólo ocurriría el 29 de abril de 2013. 1.3.

No sucede lo mismo con JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, quien además de no tener la condición de servidor público, es un particular a favor de quien se dedujo la calidad de interviniente en la comisión del delito enunciado, lo cual le concede una rebaja de una cuarta parte, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.

En efecto, si el máximo punitivo de la infracción es de 12 años, un descuento equivalente a la cuarta parte (4 años) arroja un término de prescripción en el juicio de 5 años, período que contado desde el 29 de abril de 2005, se concretó el 29 de abril de este año. 1.4. Similar razonamiento cabe realizar respecto de GLADYS BARAJAS RINCÓN, quien como el anterior procesado, fue encausada por el mismo delito y en igual calidad, en tanto respondió como particular –interviniente-.

Ahora bien, habiendo establecido atrás que el punible de falsedad en documento privado prescribe para el autor de la conducta punible en 5 años, habrá de reconocerse que tal injusto también prescribió a favor de la prenombrada no recurrente el 29 de abril de 2010, pues justamente en esa condición –coautora- fue acusada y enjuiciada, y desde el momento en que quedó en firme el llamamiento a juicio -29 de abril de 2005- transcurrió el término mencionado. 1.5.

En este punto, oportuno se ofrece precisar que para el día en que operó la prescripción -29 de abril de 2010- el proceso no había sido recibido en la Secretaría de esta Corporación, a donde fue enviado por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de mayo anterior, y fue recibido el 14 de mayo, en virtud de las demandas de casación interpuestas, sin que advirtiera, como le correspondía, la necesidad de declarar el fenómeno jurídico prescriptivo en ese estado de la actuación. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación promovida por JULIO IGNACIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y, ordenará cesar todo procedimiento en su contra.

De igual manera, entonces, declarará prescrita la acción penal frente a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado por los que se procesó a GLADYS BARAJAS RINCÓN y ordenará cesar el procedimiento en su contra. Por último, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se dictó el 29 de septiembre de 2005, y el de segunda el 9 de noviembre de 2009, la Sala advierte la existencia de eventuales dilaciones injustificadas, fundamentalmente durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, cuya solución tardó más de 4 años en producirse, se dispondrá compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente. 2.

La demanda a favor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2.1. Primer cargo (principal). “ Nulidad por violación del debido proceso ”.

En lo sustancial el libelista hace consistir su reparo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, derivada de la ausencia de valoración de cada una de las pruebas incorporadas a la actuación en que habría incurrido el Tribunal, lo cual equipara a una “ motivación incompleta o deficiente ”, de la sentencia, que habría tenido la virtualidad de impedir su contradicción y la posibilidad de impugnarla mediante el recurso extraordinario de casación. El artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se encuentre debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo sobre los hechos y el derecho, a fin de que aquel pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su controversia.

No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a una categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo; la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto, y la última a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.

El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. Ahora, tratándose de la postulación de una nulidad en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibídem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. En efecto, como la acreditación de la nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que el proceso y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad que rige la declaración de las nulidades, las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la fase procesal en la que se produjeron, así como demostrar la trascendencia de las mismas en el sentido de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.

Ninguna de estas tareas fue emprendida con rigor lógico en el libelo que se examina. Por el contrario, en un mismo contexto argumentativo acusó la sentencia de segundo grado de exhibir una motivación incompleta o deficiente y a la vez de no apreciar todas las pruebas recaudadas en la actuación, lo cual supone una ausencia total de fundamentación, proposición que transgredió el principio de no contradicción que rige el recurso de casación, al enunciar dos postulados que presentados al tiempo se repelen.

Así mismo, es nítido que a fin de acreditar cualquiera de las falencias en la motivación -en tanto vicios de estructura-, la sola afirmación de una inconformidad con la valoración producida en la sentencia o con las razones del juzgador, porque se consideren desacertadas o contrarias a sus pretensiones no es suficiente; se debe acreditar la existencia del yerro aducido.

Claramente el libelo que se examina carece de dicha demostración pues el censor se limita a transcribir el aparte de la sentencia de segunda instancia en el que el Tribunal dio respuesta a los argumentos defensivos postulados en el recurso de apelación a favor de su prohijado contra el fallo de primer grado y a indicar que tal “ como puede observarse ” la providencia “ da respuesta a los alegatos de los defensores pero omite el análisis probatorio de las pruebas recaudadas en el proceso ”, sin manifestación distinta a las que reiteran esta proposición o la varían en el sentido de imputar la existencia de una motivación incompleta.

Con tal postura desconoció que lo adecuado era demostrar –se insiste- que el fallo carece de fundamentos probatorios o jurídicos, que la argumentación es precaria e impide conocer el soporte de la decisión o que la contradicción que enseña dificulta desentrañar su verdadero sentido. Este ejercicio debía emprenderlo a través de la confrontación de los fallos que en primera y segunda instancia condenaron a los procesados, pues en virtud del principio de inescindibilidad o unidad de las sentencias, no basta atacar, como precariamente lo hizo el censor, el de segundo grado, ya que cuando el sentido de la providencia es el mismo, el proferido por el Tribunal complementa al emitido por el juez.

Sólo si el criterio de segunda instancia revoca la decisión del juez, allí no opera el postulado en comento, pues es obvio que el único proveído que se ha de tener en cuenta en sede extraordinaria de casación lo será el del Tribunal. En el caso concreto el requerimiento lógico argumentativo reseñado es relevante en la medida que el libelista abandonó el soporte fáctico-jurídico expresado por el fallador de instancia y, alejado de él, propuso un defecto de motivación que desde su hipótesis parte de un supuesto equivocado, como lo es, la ausencia absoluta y/o parcial de fundamentación en la decisión de condena.

Así mismo, cuando como en este caso se cuestiona la deficiencia en la motivación de la sentencia con presunto efecto trascendente negativo en la transgresión del postulado de contradicción, en la medida que el defecto le habría impedido a la defensa impugnar el fallo de segundo grado en sede de casación, compete al demandante demostrar la dificultad o imposibilidad que en concreto tuvo para el ejercicio de esa garantía esencial.

No obstante, tampoco esta tarea fue emprendida por el censor, pues no resaltó los obstáculos defensivos generados por la supuesta deficiencia argumentativa de la providencia condenatoria. A lo dicho se suma que verificados los fallos surge inevitable la conclusión de que el cargo adolece de idoneidad sustancial, en tanto se comprueba que ambos fallos debidamente soportados en copiosa prueba documental y testimonial, la cual resultó suficiente para que los sentenciadores construyeran en contra de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA el reproche antijurídico correspondiente.

En efecto, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2005 se apoyó en los contratos 085, 193, 255, 007, 010 y 015 del 15 de mayo, 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001, 17 y 18 de enero de 2002, respectivamente, las indagatorias de CORRECHA SARTA y RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en el informe del CTI, debidamente ratificado, los testimonios de LUIS EDUARDO MÉNDEZ LOAIZA, EUGENIO LOZANO BOCANEGRA y MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ.

De igual modo, el proveído que en sede de apelación la confirmó, se fundó en los mismos contratos, la injurada de JULIO GENTIL, las declaraciones de LUIS EDUARDO MÉNDEZ LOAIZA, EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, las versiones de empleados –indeterminados- de la Alcaldía, cotizaciones y registro presupuestal, medios de convicción todos ellos, que le permitieron a los juzgadores deducir claramente la existencia de los punibles imputados.

No es cierto, entonces, como lo afirma el recurrente, que las sentencias se hayan proferido “ sin determinar la prueba o pruebas que le sirvieron de sustento ”. Lo evidente es justamente lo contrario; son múltiples los medios de conocimiento practicados en el proceso que sirvieron de sustento a los fallos de condena. Por manera que no hay lugar a admitir el cargo examinado. 2.2.

Segundo cargo (subsidiario). “ Violación indirecta de la ley sustancial-por error de derecho-valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso ”. Aunque, en principio, la sentencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, a través del recurso extraordinario de casación es posible demostrar que en la misma el juez de segundo grado –también el de primera instancia si el sentido del fallo es el mismo- incurrió en violación directa o indirecta de la Constitución o la Ley.

En ese ejercicio, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción, toda vez que la demanda de casación no es un escrito de libre confección. Por ser pertinente para el caso, la Sala sólo aludirá a la infracción de carácter indirecta de la ley sustancial producida por errores de hecho o de derecho en el proceso de apreciación de las pruebas.

Los primeros se proyectan en las modalidades de falso juicio de existencia, identidad y raciocinio y los segundos, en los sentidos de legalidad y convicción. He aquí el primer craso error que enseña la argumentación del cargo, pues si bien enuncia que el reproche lo enrutará por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por “ error de derecho ” en la apreciación de las pruebas, no especificó la modalidad específica de este tipo de defecto por cuyo sendero emprendería la sustentación del mismo, y el disenso de manera alguna discurre conforme a cualquiera de las formas de la infracción de derecho –falso juicio de convicción o de legalidad-, sino que se dedica en farragoso, deshilvanado y circular escrito a atacar las sentencias porque presuntamente omitieron valorar la totalidad del material probatorio incorporado a la actuación, aunque sólo aduce que esto habría ocurrido respecto a los testimonios de MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ, LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO, con lo cual infringió también el principio de no contradicción. Este tipo de censura, antes que ajustarse a un error de derecho, se parece más a un error de hecho por falso juicio de existencia que, en todo caso, no fue enunciado por el libelista.

La demostración de este tipo de error demandaba la labor de comprobar que el juzgador dejó de apreciar la prueba que materialmente reposa en del expediente o supuso una que no obra en el mismo, enseñar los apartes concretos de la prueba olvidada o supuesta por el fallador y la trascendencia del vicio en el sentido de la decisión que se estudia, de tal forma que se acredite que de no haberse consolidado el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo serían distintas.

Además, frente a este tópico, la Corte no alcanza a dilucidar la trascendencia del reproche en el fallo impugnado y lo encuentra ciertamente inconducente e inocuo, toda vez que la verificación de los fallos permite establecer con nitidez que contrario a lo sostenido por el censor, el juez de conocimiento valoró el testimonio de MARTHA ERIKA VARGAS RODRÍGUEZ y si bien no hay constancia de que hayan examinado el de LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO, el libelista no escudriñó las razones por las que la apreciación de la declaración de esta persona habría variado el sentido de la decisión condenatoria.

Quebrantó además, el principio de autonomía, porque al tiempo que propuso la violación indirecta de la ley sustancial con ocasión de la omisión probatoria, postuló la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de contradicción, cuya disertación en el cargo anterior la había orientado conforme a la causal de nulidad. En igual defecto argumentativo incurrió el libelista al intentar, al amparo de la infracción indirecta, proponer la violación del axioma de investigación integral, lo que necesariamente debería alegarse por el rumbo de la nulidad.

Así mismo, en manifiesta confusión lógico jurídica incurre el censor cuando pese a admitir que los juzgadores sí valoraron –someramente afirma el recurrente- los testimonios de EUGENIO LOZANO BOCANEGRA y LUIS MÉNDEZ LOAIZA, a la vez indicó que estas pruebas no fueron apreciadas, pues con esta proposición transgredió el principio de no contradicción, ya que como es obvio, tales medios de convicción no pudieron ser valorados al mismo tiempo.

De igual manera, se tiene que si lo pretendido por el recurrente era demostrar que las declaraciones de esas personas no fueron apreciadas en su integridad, de tal forma que se cambió su sentido literal para ponerlas a decir algo que materialmente no revelan, le correspondía enfocar el reproche por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en tanto los falladores habrían fraccionado apartes importantes de sus dichos.

En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas.

Tal percepción es nítida desde la solicitud elevada por el censor en el sentido de reclamar la revocatoria del fallo demandado para emitir otro de carácter absolutorio, como si desconociera que el efecto directo de la comprobación de la infracción indirecta de la ley con incidencia en la sentencia cuestionada, es la casación de la misma y la producción de fallo de reemplazo.

No es viable, entonces, admitir el cargo así concebido. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue procesado JULIO GENTIL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.

Segundo. Declarar prescrita la acción penal derivada de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado por el que fue procesada GLADYS BARAJAS RINCÓN y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Quinto. Contra ésta decisión no procede ningún recurso.

Sexto. Compulsar ante el Consejo Superior de la Judicatura las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 22 del cuaderno 1 original. � Ver folio 95 ibídem. � Ver folio 192 ibídem. � Ver folio 1 del cuaderno 2 original del expediente. � Ver folios 155-177 ibídem. � Ver folios 4-34 del cuaderno 3 original del expediente. � Ver folios 168-221 ibídem. � Ver folios 30-97 del cuaderno del Tribunal.

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