Micelio
34219(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN NO.34219 ELIZABETH PUENTES MONTAÑO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34219 Acta No.11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH PUENTES MONTAÑO contra la sentencia del 17 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demandante pretendió la declaratoria de una relación de trabajo, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, que fue terminada en forma unilateral y sin justa causa; además, la condena al pago de cesantías, intereses, sanción por su no pago, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, indemnización por terminación del contrato, moratoria, salarios insolutos, indemnización por la no consignación de las cesantías en un Fondo, e indexación. Subsidiariamente pidió que se declare que existieron varias relaciones laborales del 12 de diciembre de 1994 al 27 de junio de 1995, del 28 de junio al 27 de diciembre de 1995, del 28 de diciembre de 1995 al 30 de marzo de 1996, del 1 de abril al 30 de junio, del 2 de julio al 1 de noviembre de 1996, del 5 noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, del 3 de marzo al 30 de julio, del 21 de agosto al 20 de noviembre de 1997, del 9 diciembre de 1997 al 28 de febrero de 1998, del 2 de marzo al 20 de julio, del 21 de julio al 10 de diciembre de 1998, del 11 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, del 1 de abril al 30 de septiembre de 1999, del 1 de octubre de 1999 al 30 de enero de 2000, del 1 de febrero al 31 de mayo, del 2 de junio al 30 de septiembre de 2000, del 2 de octubre de 2000 al 31 de enero de 2001, del 1 febrero de 2001 al 31 de mayo, del 1 junio al 30 de septiembre, del 8 de octubre al 31 de octubre, del 6 de noviembre al 12 de diciembre de 2001, del 14 de diciembre de 2001 al 28 de julio de 2002, del 1 de marzo al 15 de abril, del 16 de abril al 30 de junio de 2003; que cada vinculación fue terminada de manera unilateral y sin justa causa; solicitó condenar al pago de las mismas prestaciones e indemnizaciones ya señaladas, pero respecto de cada uno de estos vínculos.

Señaló que laboró de manera continua e ininterrumpida del 28 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, su último salario fue de $825.740 mensuales, en una jornada de 8 horas diarias, asignada por el CAA CENTRAL; los turnos que debía prestar aparecían en la planilla; los auxiliares de servicios administrativos de planta, desempeñaban iguales funciones y horario, las órdenes e instrucciones las recibía del Gerente del CAA CENTRAL, tales como asistencia a cursos obligatorios y seminarios, autorización para laborar dominicales y festivos, las que siempre acató a cabalidad; nunca le cancelaron suma alguna de dinero por prestaciones de carácter legal o extralegal, ni por trabajo suplementario; no fue afiliada al sistema de seguridad social; la relación de trabajo finalizó de manera injusta, al no renovar el nuevo contrato de prestación de servicios; a pesar de la no solución de continuidad, se le hicieron firmar los contratos arriba mencionados.

Aclaró que en la planta de personal del ISS existen cargos de Técnico en Servicios Administrativos y Asistente de Oficina, por los cuales precisamente se le contrató; que su servicio no fue ocasional, pues duró vinculada más de 8 años; que no se expidió la certificación referida en el artículo, 2 parágrafo 1, del Decreto 165 de 1997, para prorrogar el plazo, la certificación de inexistencia de personal, para ejecutar las actividades que desarrolló la demandante, las cuales no fueron autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico.

En la respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones, se refirió en general, a las diversas contrataciones administrativas celebradas con la actora; admitió que en la planta de personal existió el empleo desarrollado por ella, pero explicó que fue la “insuficiencia de personal de planta” la que llevó a aquella contratación, de “manera transitoria”; propuso excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción, entre otras.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte accionada de las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se confirmó la decisión del a quo, la cual, dijo el Tribunal, confrontó con “los medios probatorios que se evacuaron a lo largo del proceso”, y observó que: “ Puede inferirse que en efecto la aquí demandante estuvo ligada con el demandado en virtud de sendos contratos estatales de prestación de servicios, suscritos bajo las normas previstas en la Ley 80 de 1993.

“A folios 20 a 97, son legibles los contratos sucritos entre las partes, donde estableció como objeto de los mismos la prestación de los servicios con oportunidad eficiencia y eficacia, obligándose el contratista a prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas del Instituto.

Para desarrollar tal objeto se acordaron la forma de pago, la imputación presupuestal, las garantías la no generación de prestaciones sociales de conformidad con la ley 80 de 1993. “Ahora si lo que pretendía la actora, es hacer ver que los mentados contratos estatales de prestación de servicios se desnaturalizaran, en la realidad, en sendos contratos de trabajo, tiene el deber probatorio de acreditar dentro del juicio los elementos que configuran una relación de esta naturaleza laboral, esto es, que esos servicios los prestó bajo circunstancias de subordinación y dependencia para con la demandada, obligación probatoria que no cumplió, pues no allegó al plenario ningún documento a partir del cual se pueda inferir la transmutación contractual referenciada.

En cuanto a la prueba testimonial, la misma tampoco permite determinar la existencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo dentro de la relación habida entre demandante y demandada, pues los testigos al respecto resultan ser muy ambiguos, imprecisos, inseguros, incoherentes, e inespecíficos, tal como lo expuso el a quo en su fallo objeto de alzada..”.

Finalmente precisó que al no haberse desvirtuado la naturaleza jurídica del vínculo, se confirma la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación de la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, la infirmación de la de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta dos cargos, que tuvieron réplica del ISS. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 5 del Decreto 1848 de 1969; 13 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 32 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2 y 5 del Decreto 145 de 1978; como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios personales que prestó la demandante lo fueron en forma autónoma y a iniciativa propia “3. No dar por demostrado, estándolo que los servicios los prestó bajo circunstancias de subordinación y dependencia para con la demandada.”.

Los anteriores errores, dice, se produjeron por la apreciación errónea de: los contratos de prestación de servicios (folio 20 a 95 y 5 a 218 del cuaderno anexo); constancia de 23 de julio de 2004 (folio 1 del cuaderno anexo); orden de asistencia a seminario de 17 de marzo de 1995 (folio 111); orden de 22 de mayo de 1996, para asistir a curso de capacitación de “ implementación y aplicación de inventarios ” (fol. 110); orden de 20 de junio de 2003; autorización de 4 de septiembre de 1998 (folio 120); comunicación de fecha 16 de abril de 2002, de la Coordinadora Médica del CAA central de la demandada, al Administrador (folio 119); certificación expedida por el Gerente del CAA Central (folio 121); autorización del Gerente del CAA a la portería (folio 122); comunicación de la Subgerente Administrativa del UCAI, a la Jefe de Contratación Estatal de 21 de abril de 1998 (folio 131 del cuaderno anexo); evaluación del Subgerente Administrativo de la demandada de las labores desarrolladas por la demandante, (folio 151 cuaderno anexo); comunicación de la Gerencia de la zona centro a la demandante (folio 160, 164 y 234 cuaderno anexo); evaluación de las labores desarrolladas por la demandante (folio 165, 182, 190, 202 y 221 cuaderno anexo); comunicación de la Gerencia de la zona centro a la demandante (folio 179 cuaderno anexo); comunicación del Jefe de Personal de la demandada, a la demandante de 12 de abril de 1995 (folio 233 cuaderno anexo); confesión del representante legal de la demandada; programaciones a seminarios de capacitación (folios 182 a 187 cuaderno principal); declaraciones de: Mery Bermúdez Romero (fol. 194 a 196);

Elsa Patricia Rojas (fol. 196 a 199) y Martha Patricia Bernal. Anota que resulta ser una “frase de cajón ”, la utilizada por el Tribunal, al decir que confrontó el fallo de primer grado con “ los medios probatorios”; que ello impone entender que los analizó todos, aún cuando dejara de hacer la manifestación en forma particular de cada uno de ellos; aclara que la labor desarrollada por la demandante durante los 8 años, 6 meses y 17 días, fue de manera subordinada, contrario a lo señalado por el Tribunal, que la estableció de forma autónoma e independiente; que en las pruebas reseñadas, en especial las de folios 110, 119, 120, 122, 131, 151, 160, 164, 165, 179, 190, 202, 221 y 234, se determina su sometimiento a constantes evaluaciones, asistencia a seminarios e inducciones y que se le otorgaba compensación por horas laboradas; aclara que los contratos de prestación de servicios, lo que muestran es que el ISS pretendía evadir los derechos laborales, derivados de tareas realizadas, que no fueron ocasionales, sino permanentes, en las condiciones referidas.

Asegura que en el interrogatorio absuelto por el representante legal, confesó que la demandante se desempeñó por 5 años, en labores de soporte técnico a usuarios finales para la red de sistemas en el C.A.A Central Santa Fe y Unidad Pediátrica, en el mantenimiento preventivo de los equipos, solucionando y diagnosticando problemas del hardware; que esas eran funciones diferentes, de aquellas para las que fue contratada, de Técnico de Servicios Administrativos; que en la orden de traslado dada el 12 de abril de 1995, por la Jefe de Personal, consta que desde esa fecha deberá prestar sus servicios nuevamente en el Almacén, lo que se traduce en subordinación, ausente de independencia; dada la actividad que cumplía, hubo imposición de obligaciones propias de una relación laboral subordinada; también una jornada y la disponibilidad diaria.

Como considera demostrados estos errores, se refiere a las declaraciones de las testigos Luz Mery Romero (folios 194 a 196), quien dijo, era compañera de la demandante y quien afirmó que ella desempeñaba las mismas labores del personal de planta, recibiendo órdenes e instrucciones del Gerente del CAA Central; Elsa Patricia Rojas (folios 196 a 199) afirma que la actora cumplía horario y órdenes del Director, que en la Planta del Instituto existen Auxiliares de Servicios Administrativos, y que la accionante cumplía las mismas labores; igual lo afirma Martha Patricia Bernal (folios 201 a 204), quien aclara que el horario era de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo es insuficiente para demostrar un yerro fáctico con el carácter de evidente; que los contratos de prestación de servicios y la constancia del 23 de julio de 2004, sobre la secuencia de ellos, fueron valorados como corresponde según el alcance que tienen; además, la contratación surtida no está desprovista de la facultad de controlar su ejecución, de dar instrucciones, máxime cuando las labores se desarrollaron en las instalaciones del ISS; que tampoco se puede inferir confesión del interrogatorio del demandado, por no darse los requisitos del artículo 195 del CPC, al no ser aquella expresa, y que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar el error de hecho; copia un aparte de la sentencia de casación del 27 de mayo de 2004, radicación 22186, en la que se indicó que no existe un yerro fáctico protuberante si se da un entendimiento, de los varios posibles, a la prueba, pues así se forma libremente el convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del CPL y SS.

SE CONSIDERA Debe advertir la Sala que en vista de que el Tribunal finalmente consideró que en el expediente no se hallaba ninguna prueba de la subordinación que conllevara a determinar la existencia de un contrato de trabajo, el recurrente dirige su acusación precisamente a demostrar dicha dependencia o subordinación, y por eso es viable en este caso un examen fáctico probatorio como el propuesto.

En ese sentido se analizan las pruebas citadas en el cargo. Consta en el documento acusado, de folio 235 del cuaderno anexo, que el Jefe de Personal comunicó, el 20 de marzo de 1995, al Jefe de Información y Registro, que la actora desempeñaría las funciones de técnico en una jornada de 8 horas, y precisamente en su condición de “Técnico de Servicios Administrativos”, fue evaluada por su “jefe inmediato”, entre otros aspectos, en “ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD cumplimiento del horario y la regularidad en la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo”, también acerca del cuidado de los elementos asignados, y el cumplimiento de “normas”, “instrucciones” y “reglamentos”, para valorar su “actitud”, en varias oportunidades entre 1995 y 1997, algunas de las cuales abarcan períodos correspondientes a distintos contratos de los relacionados a folio 1 del anexo (folios 151, 165, 182, 190, 202 y 221 del mismo cuaderno).

A folio 233, el Jefe de Personal le comunica a la actora que a partir del 12 de abril de 1995-, “deberá prestar sus servicios nuevamente en el Almacén”; antes, el 17 de marzo de 1995 se le programó “ SEMINARIO DE INDUCCIÓN”, al cual “usted deberá asistir según fecha y hora señalados” (folio 111 del cuaderno principal) y el 22 de mayo de 1996, para “asistir los días 23 y 24 de mayo de 8:00 am a 5:00 pm en las aulas de capacitación” del CAN (folio 110); en el folio 119, se comunica, al administrador del CAA, la labor de la demandante los días 17 y 24 de abril de 2002, el 8 y 15 de mayo del mismo año de 8 a 12 por “compensatorio por 8 horas laboradas el 28 de marzo/02 y 6 de abril/02 quedan pendiente por compensar 12 horas”; similares autorizaciones se dieron para laborar el sábado 5 y domingo 6 de septiembre de 1998 y el 21 y 23 de junio de 2003 de 7 am a 2 pm.

Por lo visto, se acreditan los yerros atribuidos al juzgador, porque las órdenes e instrucciones aludidas, sólo podían conducir a la evidencia de la subordinación, que equivocadamente echó de menos el Tribunal; de allí que sea viable en este caso analizar la prueba testimonial y al efecto se observa que Mery Bermúdez, afirmó que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo; primero laboró en Financiera, y luego en Recursos Humanos; que en el CAA Central, existían auxiliares de servicios administrativos de planta, y que la actora recibía instrucciones del Director del CAA;

Elsa Patricia Rojas Acosta, Secretaria de la ESE Luis Carlos Galán, dice conocer a la demandante como compañera de trabajo, primero en el ISS y luego en la ESE; que se desempeñó inicialmente, como Ingeniera de Sistemas, laboraba de 7 a 5 p.m de lunes a viernes; recibía órdenes del Director, y desarrollaba actividades que hacían otros trabajadores de planta (folios 194 a 198).

Luego, se evidencia que la labor cumplida por la actora, era permanente, se realizaba con personal de planta del ISS, y aunque su representante adujo en el interrogatorio (folio 182), que el primer contrato se celebró por plazos “determinados por la insuficiencia de dicho personal de planta para cubrir las necesidades de la entidad”, tal circunstancia que, en principio pudiera tenerse por válida, se descarta si se considera que después del primer contrato se suscribieron más de 20 adicionales, con las mismas características (folio 1 anexo), y como la jornada y las condiciones laborales anotadas confirmen que la accionante ejecutaba las mismas labores que otros servidores del Instituto, se descarta que la prestación del servicio obedeciera a la forma escrita de la contratación administrativa, y se tiene, en cambio, por subordinada o dependiente.

Así se corroboran los errores fácticos atribuidos al sentenciador; y corresponde ahora señalar que el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, establece una presunción, atinente a que entre quien presta un servicio, y quien lo recibe, existe contrato de trabajo, siendo deber del empleador destruir esa presunción; no obstante, el juzgador lo olvidó y exigió que se desvirtuara la naturaleza del contrato de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993; debió hacer primar la realidad sobre las formas, y aquí sucedió lo contrario, el sentenciador dio pleno valor, con todas las implicaciones, a la forma escrita de los llamados “Contratos Administrativos”.

El cargo prospera y se casará la sentencia, sin que sea necesario el estudio del segundo cargo, que se refería a la forma como se descartó por el Juzgador la prueba testimonial. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos que sirvieron para dar prosperidad al primer cargo, son suficientes para reiterar la existencia de la relación laboral subordinada de la actora; se tendrá como desarrollada desde el 28 de diciembre de 1994 (folio 182), hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, pues después, la actora pasó a la ESE Luís Carlos Galán, como se deduce de la documental de folio 116 y 118.

Debe advertirse que se declarará probada la prescripción formulada por el ISS (folio 135), respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2002, teniendo en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa, con el cual se interrumpió la prescripción, se formuló el 9 de febrero de 2005 (folios 98 y 113) y la demanda se presentó el 28 de abril del mismo año (folio 123).

Se analizarán, con esa directriz, las pretensiones de la actora, salvo las que se pidieron con carácter extralegal, pues no se acreditó su fuente. AUXILIO DE CESANTÍA Esta prestación se liquida conforme con los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; se toma como salario del año 2002 y del 2003, el monto $825.740 confesado por el demandado en el interrogatorio de parte y señalado en la documental visible a folio 85 y 97; verificadas las operaciones respectivas, por ese concepto se obtiene un total de $1.228.835.

COTIZACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL. Dado que no se demostró la cuantía de los aportes sufragados por la demandante, se absolverá sobre esta petición. INTERESES A LA CESANTÍA Y MULTA POR EL NO PAGO OPORTUNO Sobre el particular esta Sala se pronunció en el sentido que no existe norma que disponga el derecho para los trabajadores oficiales del ISS, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, consagró esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia del 21 de febrero de 2005, Rad.23155).

SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS La vinculación de la trabajadora fue anterior la Ley 344 de 1996 y su régimen como se anotó es el dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, sin que se advierta su afiliación a un fondo privado en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para hacerse acreedora a esta sanción. VACACIONES Dispuestas en el Art. 89 del Decreto 3135 de 1968, a ellas tienen derecho trabajadores oficiales, así: 15 días hábiles por cada año de servicio; teniendo en cuenta la prescripción, que se declarará con anterioridad al 9 de febrero de 2002, así, como que el demandante completaba años de servicios cada mes de diciembre (con fecha límite 26 de junio de 2003) se debía el total de $412.870.

PRIMA DE VACACIONES Por tratarse la demandada de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no procede esta petición dado que no aplica el Decreto 1045 de 1978 conforme lo estableció esta Sala de la Corte en sentencia de 5 de agosto de 2004, Rad.22027 y lo ratificó en la del 2 de marzo de 2006, Rad.26707. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 la prima de vacaciones será el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio, el valor de la causada por el año 2002 asciende a $412.870.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO No se probó el despido de la trabajadora, que la haga acreedora de la indemnización. Además, ella quedó automáticamente incorporada como empleada pública en la ESE, Luis Carlos Galán, sin solución de continuidad. PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS Esta condena no procede debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del art.32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia. Así las cosas, se advierte que en el subjudice la conducta de la entidad demandada no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que existía el firme convencimiento mutuo de que se regían por la Ley 80 antes aludida; razón por la cual se absolverá de la pretensión por indemnización moratoria.

INDEXACIÓN Al no prosperar la anterior pretensión, se ordenará la indexación de las condenas impuestas desde la fecha de exigibilidad, hasta cuando se haga efectivo el pago, con base en la siguiente fórmula: VA = IPCR X C IPCI CR = VA - C VA = Valor actualizado IPCR= Indice de precios al consumidor actual IPCI= Indice de precios al consumidor inicial C = Capital o valor a actualizar CR = Corrección monetaria El ISS aplicará dicha fórmula, y deberá tener en cuenta el IPC de la fecha del pago.

Sin costas en casación, ni en la apelación. En la primera instancia, se impondrán al demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2007 en el proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH PUENTES MONTAÑO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede instancia REVOCA PARCIALMENTE el fallo absolutorio de primer grado; en su lugar, condena al pago de: a) $1.228.835 por concepto de cesantías; b) $412.870 por vacaciones; y c) la indexación sobre las condenas anteriores, la deberá calcular el ISS en la forma señalada en la parte motiva. En lo demás se confirma aquella decisión absolutoria.

Sin costas en casación, ni en la apelación. Las de primera instancia a cargo del ISS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2