Micelio
34219(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34219 P/. Rafael Lara Ruiz D/. Acceso carnal violento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34219 P/. Rafael Lara Ruiz D/. Acceso carnal violento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 414 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de RAFAEL LARA RUIZ contra el fallo del 15 de enero de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, con la modificación relativa a la prisión que fijó en sesenta (60) meses, ajustando la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al periodo señalado para la pena privativa de la libertad y reiterando la negativa del mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron presentados de la siguiente manera: “De acuerdo con la denuncia formulada el 27 de marzo de 2003 por la señora SARA INÉS LARA HERNÁNDEZ, se tiene que la ocurrencia de aquellos se habría suscitado de la siguiente manera: su progenitor, el señor RAFAEL LARA RUIZ, desde el año de 1982, cuando ella apenas tenía 9 años de edad y hasta el año 1995, la accedió carnalmente en múltiples oportunidades, bajo amenaza física y psicológica, razón por la cual debido al trauma psicológico tan grave que sufrió, tan solo se atrevió a denunciar en la fecha indicada.

Dentro de tal lapso, indica que quedó en embarazo en mayo de 1994, y que en septiembre de 1995, en su casa de habitación amenazó con matarla, propiciándole una herida en la pierna, por no haber querido estar con él, hechos que se repitieron hasta cuando salió de su casa, a mediados de julio de 1995, yéndose a vivir a una casa de estudiantes, en donde arrendó una habitación con su hermana a la que se llevó, porque su progenitor también quería abusar de ella.”.

El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Quinta de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, dispuso la apertura de investigación contra RAFAEL LARA RUÍZ por el delito de acceso carnal violento. El 2 de mayo de 2003 luego de haber sido oído en indagatoria, la Fiscal Quinta impuso a LARA RUÍZ medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada del Tribunal en relación con el delito sexual; posteriormente revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la ley 600 de 2000 por favorabilidad, en razón a la pena mínima prevista para el delito imputado.

El 9 de junio de 2004, la Fiscalía declará clausurada la instrucción y el 4 de febrero de 2005, profirió resolución de acusación contra RAFAEL LARA RUÍZ por el delito de acceso carnal violento agravado y precluyó por prescripción de la acción penal la investigación por el delito de lesiones personales. El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán asumió el conocimiento del juicio, cuya titular en la audiencia preparatoria negó la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, algunas de las pruebas solicitadas por la defensa y la compulsación de copias pedida por la parte civil, ordenó otras y señaló fecha para la realización de la audiencia pública.

Finalmente llevada a cabo la vista pública, la Juez Tercera Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria contra LARA RUÍZ por el delito de acceso carnal violento, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Popayán con la modificación señalada al inicio de esta decisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se postulan 16 cargos contra la sentencia del Tribunal a la que se acusa de violar de manera indirecta la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho. Cargo Uno. Error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de la declaración de Sara Inés Lara Hernández.

En su demostración transcribe los apartes de la denuncia presentada por Sara Inés el 27 de marzo de 2003 y de la ampliación de la misma el 16 de septiembre del mismo año, referidos a la causa de la herida sufrida en su pierna izquierda en septiembre de 1995, y lo que de ese evento dijeron las instancias, para señalar que “no contemplaron en su conjunto la prueba testimonial”, porque de haberlo hecho habrían concluido que la herida no fue intencional.

La tergiversación radica en que los juzgadores acogieron la versión inicial de la denunciante y guardaron silencio acerca de su manifestación posterior, sin considerarla como unidad jurídica, de modo que con su “segunda versión quedó claro”, que la lesión no fue un hecho intencional del acusado, que el cuchillo no era para forzarla a tener relaciones sexuales sino para causarse daño él. Cargo dos.

Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la declaración de Sara Inés Lara Hernández. Reproduce el aparte de la declaración en el que la víctima habla del maltrato físico del cual fuera objeto en junio de 1995, la noche anterior a abandonar su casa, oportunidad en la que su padre “le haló por el cabello”, y los pasajes de la sentencia referidos a este hecho, para indicar que en ella se le da la connotación de acceso carnal violento a un acto cuyo propósito era obligarla a escuchar los insultos del acusado.

Cargo tres. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de Sara Inés Lara Hernández. Lo omitido se relaciona con la visita de un amigo de la víctima a su casa, ocasión en la que su padre se escondió detrás de la puerta y al ingresar comenzó a calumniarla y amenazarla; si el hecho hubiera sido tenido en cuenta, les permitiría concluir a los falladores que ese comportamiento obedecía a la presencia del amigo pero no para someterla sexualmente.

Cargo cuatro. Error de hecho por falso raciocinio por violación del principio de no contradicción. El vicio lo estructura en la apreciación del testimonio de Sara Inés Lara, para lo cual transcribe los apartes de la denuncia y su ampliación relacionados con los abusos sexuales de los cuales fuera víctima y de la actitud de su padre, para manifestar que el fallo de primera instancia es contradictorio cuando considera que “le lavó el cerebro haciéndole creer que ese comportamiento era normal”, y al mismo tiempo expresa que empleó la violencia. Cargo cinco.

Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el video y su transliteración. El video aportado por Miguel Ángel, hermano de Sara Inés, realizado como parte de la terapia de ella, en el cual habla de los vejámenes a los que la sometía su padre, y que fuera objeto de apreciación en las sentencias de primera y segunda instancia, es una prueba ilegal porque se omitieron las reglas que señala el artículo 276 para la práctica del interrogatorio del testigo.

Además su introducción al proceso se hizo a través de una persona ajena al mismo, desconociéndose lo previsto en el artículo 232 de la ley 600 de 2000 y la cadena de custodia, porque no quedó registrado qué funcionario se hacía responsable del mismo, sin que se sepa si el puesto de presente al acusado sea el mismo entregado por Miguel Ángel Lara, como tampoco se determinó su autenticidad.

Cargo seis. Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con dos casetes y su transliteración. Entregados por Miguel Ángel en la misma declaración en la que presentó el video, uno se relaciona con amenazas del acusado a su hija Elizabeth después de abandonar la casa y el otro con una agresión física a Sara Inés, valorado únicamente por la a quo, fueron aducidos ilegalmente.

El casete rotulado con el número 1 contiene una conversación telefónica interceptada ilegalmente -artículos 15 de la Carta Política, 192 del Código Penal y 301 de la ley 600 de 2000-, reparo extensivo al casete 2, porque el testigo realizó funciones de policía judicial que no tenía. Además no se dio cumplimiento a los protocolos de cadena de custodia -artículos 288 y 289 de la ley 600 de 2000-, criticando su autenticidad al igual que en el reparo anterior.

Cargo siete. Error de derecho por falso juicio de legalidad al atribuirle mérito a la confesión con fundamento en interrogatorio en el que se aducen pruebas ilícitas e ilegales. Cita los apartes de la indagatoria, en los cuales el acusado reconoce la existencia del video, identifica las voces de los casetes 1 y 2 -una en este- y el contenido del primero, su aceptación en la respuesta a la pregunta sobre si las relaciones con su hija fueron contra la voluntad de ella y forzadas por él y su posterior aclaración; enseguida reproduce los párrafos de la sentencia relativos a su confesión, para concluir que la misma es inexistente porque provino de un interrogatorio sustentado con pruebas ilícitas o ilegales.

Cargo ocho. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de valorar el informe de la psicóloga Tania Fernández Mesa. Transcrito casi en su totalidad porque la perito al referirse a las manifestaciones del abuso sexual lo hace trascendente, pues con él puede demostrarse que las relaciones sexuales que propició LARA RUIZ con su hija Sara Inés son típicas de un abusador y no de un violador, como equivocadamente lo consideraron los jueces.

Cargo nueve. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de los documentos visibles en los folios 155, 156 y 157 de la actuación. Reproduce el contenido de tres postales dirigidas a su padre y hermana de ciudades alemanas en diciembre de 1994, de 1995 y octubre de 2000, la última con ocasión del cumpleaños del primero; así mismo el alcance que les atribuyeron los juzgadores, para mostrar que tergiversaron su contenido al ponerlas a “decir lo que no dicen” ellas.

Las cartas de Sara Inés expresan amor y afecto, con lo cual denota que las relaciones sexuales sostenidas con su padre “fueron despojadas de cualquier violencia”, error que se evidencia cuando “las instancias apuntalaron su criterio (en esos documentos)” para demostrar que por el contrario fueron violentas. Cargo diez. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Fernando Augusto Lara Ruíz, Aída del Socorro Lara Ruíz, Maybe Janeth Mármol Moncayo y Luis Eduardo Lara Ruíz. Cita los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, en los cuales se valoran las declaraciones de los testigos sobre los cuales predica el error; a continuación transcribe los fragmentos de la declaración de Fernando Augusto Lara Ruíz que considera omitidos por los juzgadores, para concluir que si los mismos hubieran sido apreciados, la conclusión de la sentencia sería distinta.

Encuentra que Sara Inés estaba mintiendo acerca de la naturaleza de las relaciones sexuales sostenidas con su padre y del motivo de agravación de la conducta, con el propósito de “obtener un resultado que satisficiera (sic) sus apetencias de “justicia”, ante la eventualidad de la prescripción de la acción penal, porque respecto de las conductas de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años tal fenómeno ya había acontecido.

La misma labor adelanta respecto de los testimonios de Aída del Socorro Lara Ruíz, Maybe Janeth Mármol y Luis Eduardo Lara, para reiterar que los jueces habrían concluido que las relaciones sexuales fueron abusivas e incestuosas, que “otra hubiese sido la consecuencia a la hora de considerar el punible de acceso carnal violento” y que “el resultado del análisis respecto del entorno que rodearon los hechos no sería otro sino el de absolver” a RAFAEL LARA.

Cargo once. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de valorar el testimonio de Pedro Agustín Arroyo Arboleda. Reproduce las manifestaciones del testigo, para señalar que las mismas son trascedentes porque dentro de las confesiones que le hiciera Sara Inés, nunca dijo haber sido violada sino de sostener relaciones sexuales incestuosas y abusivas.

Cargo doce. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción, redacción y valoración del exámen psiquiátrico del 27 de enero de 2003. En su concepto no cumple con la exigencia legal prevista en el inciso 3 del artículo 251 de la ley 600 de 2000, porque los fundamentos científicos de las conclusiones fueron omitidos. Sin embargo, al contemplarlo ignora la pedagogía que enseña el artículo 257 de la misma ley, a pesar de lo cual lo tuvo en cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria.

Cargo trece. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción y valoración del dictamen psiquiátrico del 15 de abril de 2004. Con apoyo en el dictamen citado en el caso anterior, también fue emitido de manera ilegal y se encuentra contaminado porque la perita lo fundamentó en otro ilegalmente producido. En su opinión de no haberse tenido en cuenta, no se había llegado a la conclusión que el trauma permanente registrado en las experticias fue producto de acceso carnal violento.

Cargo catorce. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de Miguel Ángel Lara Hernández. Reproduce los párrafos de la sentencia referidos a dicha declaración, cita el texto que considera omitido y advierte que de haberlo tenido en cuenta, se habría concluido que es un dicho de oídas que nada prueba sobre la imputación, aun cuando también “podría pensarse” que su relato muestra un abuso sexual o una violencia intrafamiliar.

Cargo quince. Error de derecho (sic) por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de Alexander Rodrigo Cortés Diago. Transcribe lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia respecto de la declaración del testigo y los pasajes del testimonio que considera mutilado, para señalar que los jueces han debido percatarse “que el tiempo en que el testigo percibió la información que le proporcionó SARA, fue muchos años después de haber ocurrido esos supuestos hechos”, que por haber sido percibidos en un lugar distinto al de su ocurrencia, su credibilidad no les permitía apuntalar la sentencia condenatoria contra el acusado.

Cargo dieciséis. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la declaración de Clara Estella Victoria Sánchez. Reseña los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en los cuales se alude a lo manifestado por la citada testigo, para manifestar que dar un beso en la boca no es un acto sexual, eventualmente podría considerarse un acto sexual abusivo con menor de 14 años, luego la tergiversación consiste en que los juzgadores consideraron un acceso carnal violento un hecho que no lo es.

Las contrariedades y disgustos al interior de la familia Lara Hernández y los disgustos de Rafael cuando los amigos de Sara iban a su casa, propios de los celos que sentía por ellos, no pueden ser interpretados como actos típicos o sinónimos de acceso carnal violento. CONSIDERACIONES Ninguno de los cargos formulados en la demanda reúne los requisitos de técnica exigidos en este sede, porque el casacionista en algunos casos los enuncia pero no los desarrolla como tampoco demuestra su trascendencia, otros los postula por la vía equivocada, o simplemente cuestiona a las instancias por el valor probatorio reconocido a los medios de prueba para anteponer el suyo, con lo cual no solo desconoce el objeto de la casación sino que también falta a la claridad y precisión en su fundamentación, exigidas por el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

La Sala procederá a agrupar los cargos para su estudio, teniendo en cuenta la naturaleza del error y su especie dentro de cada uno de ellos, evitando con esta metodología la repetición innecesaria frente a las falencias de técnica que presentan los distintos reparos formulados en la demanda. Falso juicio de identidad El error de hecho por falso juicio de identidad como vicio que recae sobre la contemplación material de los medios probatorios, consiste en la tergiversación de su contenido literal mediante la adición, supresión o alteración. Cuando en casación se postula esta clase de error, el actor además de individualizar la prueba objeto del reparo, confrontar su tenor literal con lo que en la sentencia se expresa de ella, demostrar que su tergiversación obedece a su adición, supresión o alteración del contenido material, señalar el sentido que se le da en el fallo y cuál en realidad le corresponde, debe enseñar que de no haberse incurrido en él, el sentido de la sentencia sería otro.

La demostración de la trascendencia del error no se cumple con la manifestación que el impugnante haga acerca de lo mostrado con la prueba; su obligación va más allá, en tanto que es preciso demostrar que si la prueba cuestionada hubiese sido apreciada en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para sostener el fallo impugnado.

El impugnante incumplió con ese cometido, en los ocho cargos propuestos bajo esta modalidad de error. Ciertamente individualiza la prueba testimonial y documental sobre la que predica el error, reproduce el tenor literal que afirma fue tergiversado o cercenado y señala los pasajes de las sentencias de primera y segunda instancia demostrativos de la supuesta alteración de su contenido material, pero no demuestra la existencia del error ni su trascendencia en el fallo, mediante un juicio lógico jurídico de la sentencia. Expresiones tales que a ese error se llegó porque los jueces eludieron su deber de contemplar la denuncia o ampliación de la denuncia como unidad jurídica, le atribuyeron a una agresión física una connotación distinta y omitieron referirse a las calumnias o amenazas - tres primeros cargos -, son apreciaciones del impugnante y no manifestaciones de la tergiversación de la versión de la víctima.

Igual crítica corresponde hacer a la supuesta tergiversación de la prueba documental citada en el cargo nueve, sustentada en la conclusión de la juez y en las explicaciones de la testigo y no en su contenido literal, las que por su falta de coincidencia con su opinión, deban considerarse contrarias a su contenido y constitutivas del error denunciado.

Desacierto en el que también incurre en el cargo diez, al reprochar las razones expuestas por los falladores por los cuales la prueba testimonial que considera cercenada “no demerita para nada los cargos” o “se refiere[n] a la excelente relación afectiva… e incluso a la manifestaciones de agradecimiento” entre hija y padre, pues según el demandante si no la hubiera mutilado “ habrían podido concluir” que la víctima mentía, que las relaciones sexuales “fueron abusivas e incestuosas” e incluso “absolver a RAFAEL LARA por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO ”, siendo apreciaciones suyas sin ninguna confrontación con el acervo probatorio tenido en cuenta por el juzgador.

El cargo catorce presenta el mismo defecto, porque lo dicho en él se refiere igualmente a la calidad del testigo y a la consecuencia de la misma sobre su valor probatorio, que lo lleva a decir que su testimonio nada prueba o “podría pensarse” que prueba otro hecho; o peor aún como lo expresa en el cargo quince, que si no hubiera sido mutilado el testimonio “los jueces de instancia habrían tenido que valorarlo conforme a las reglas” de la sana crítica, con lo cual nada dice.

Finalmente en el cargo dieciséis persisten las mismas falencias, porque según el demandante el cercenamiento impidió su valoración bajo las reglas de la sana crítica, puesto que los pasajes omitidos habrían mostrado “un eventual acto sexual abusivo con menor de 14 años”, “una violencia intrafamiliar” o “celos”, pero no la conducta imputada.

Bajo el ropaje de errores por falso juicio de identidad, pretende el impugnante trasladar la controversia probatoria de las instancias a esta sede, presentando en cada uno de ellos apreciaciones, críticas o conclusiones suyas de lo que supuestamente muestra la prueba sin confrontarla con los demás medios de convicción, como si su opinión constituyera el juicio de trascendencia del error, capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia. En este evento, era labor del demandante referirse al sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, demostrando que aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Falso raciocinio Cuando en casación se denuncia la existencia de un falso raciocinio corresponde al recurrente indicar lo que la prueba expresa de manera objetiva, lo deducido de ella en la sentencia y el mérito suasorio otorgado por el fallador, para luego señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, demostrando la trascendencia del error en el sentido del fallo.

A pesar de individualizar la prueba, transcribir lo pertinente de ella, ningún esfuerzo hace el demandante por desarrollar el cargo al limitarse únicamente a señalar lo deducido en la sentencia, para enunciar enseguida el principio de la lógica formal que considera transgredido. Uno de los principios es el de no contradicción, el cual no es más que la formulación negativa de la afirmación positiva expresada en la ley de identidad, conforme con la cual si X es X, X no podrá ser no-X, siendo complemento entonces de ella.

Se considera que la ley de no contradicción en realidad, excluye la diferencia entre la esencia de las cosas y el pensamiento, pues diferencia e identidad no son las mismas cosas. La violación del principio de no contradicción citado en el cargo cuatro no existe, porque en el pasaje del fallo transcrito en la demanda, la a quo interpreta que nunca hubo “el consentimiento de la víctima” a las relaciones sexuales con su padre, ya que siendo mayor acudió a la violencia física y moral -maltrato psicológico- mientras que cuando aún era una niña de escasos nueve años de edad, se valió de la manipulación para hacerle creer que las mismas eran normales.

Luego el aparte de la sentencia se refiere al consentimiento y no a la violencia, conceptos totalmente distintos, para reiterar que el trato sexual entre padre e hija nunca fue consentido por ésta, de modo que el cargo es infundado y además precario, porque a la afirmación según la cual ese párrafo al mismo tiempo muestra que “hubo violencia (física y psicológica), o hubo persuasión”, el demandante ningún otro fundamento agrega.

Falso juicio de existencia El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo que recae sobre la totalidad de la prueba, el cual consiste en dar por probado un hecho sin que exista el medio de convicción que lo acredite o cuando la prueba materialmente existente en el proceso es omitida por el juzgador, siendo ineludible en su demostración la confrontación de la sentencia con el proceso.

Una vez individualizada, compete al censor señalar lo que objetivamente dice la prueba ignorada, luego contrastarla con los medios subsistentes en el fallo para demostrar que de haber sido tenida en cuenta, la decisión sería distinta a la adoptada, siendo insuficiente en la demostración del error la simple relación de la prueba omitida y la apreciación que la demanda le da a la misma.

El cargo ocho, como muchos otros apenas es enunciado, porque aun cuando individualiza la prueba omitida el casacionista le fija un alcance que no tiene, pues la finalidad del dictamen era “informar dentro de lo posible que clase de amor profesaba” Sara Inés a su padre y si una persona que ha sido violada “desde niña a la fuerza cuando grande puede expresar amistad o amor hacia su agresor”, y no determinar si las relaciones sexuales fueron abusivas o contra la voluntad de la víctima.

Luego el uso reiterado por la perito en el dictamen del vocablo “abuso sexual” ninguna incidencia tiene en el fallo, ya que según se indicó su propósito era otro y es al juez y no al experto, con base en la prueba, a quien le corresponde determinar la conducta punible y adecuarla al tipo penal que corresponda. El mismo impugnante señala la precariedad del cargo once propuesto en la demanda, al considerar que “de manera aislada ese medio probatorio sería incapaz de derruir la presunción de acierto y legalidad” de la sentencia, razón por la cual circunscribe su actividad a reproducir el testimonio omitido y hablar de una supuesta trascendencia, sin confrontarlo con ninguna prueba, lo que hace ostensible su falta de técnica.

Falso juicio de legalidad En su primera modalidad, el vicio se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica-, el cual se expresa de modo positivo cuando el fallador le reconoce valor probatorio una ilegal bajo la creencia errónea de haber sido aducida al proceso con el lleno de los requisitos legales, o de manera negativa al ignorar el mérito suasorio del medio legal en el equívoco de que en su práctica e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.

Esta clase de error implica que en su postulación el recurrente individualice la prueba apreciada a pesar de su ilegalidad o la que no fue valorada a pesar de su legalidad, mencione las normas que fijan los requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precise las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demuestre su trascendencia en el fallo, esto es, que si no hubiera sido tenida en cuenta u omitida en la sentencia, su sentido sería otro.

Con fundamento en la cláusula de exclusión que tiene origen en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, la prueba ilegal no puede ser apreciada por el juzgador ni lo que sea consecuencia de ella, sin que su irregularidad produzca efectos que conduzcan a la invalidación de la actuación procesal, con excepción de la prueba que haya sido resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

Por lo demás, no toda omisión de un requisito legal lleva a la exclusión de la prueba, sino de aquel que resulta esencial y cuya importancia se refleja sobre el debido proceso. El cargo cinco carece de razón jurídica. La ley contempla distintas clases de documentos y considera como tales “los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”.

Así mismo, el documento es un medio de prueba. Ninguna disposición legal exige requisitos en la creación y elaboración de los documentos en general. Desde esta perspectiva el reparo es equivocado, en cuanto el impugnante señala requisitos propios de la prueba testimonial para aplicarlos a la documental, sin indicar cuáles son las disposiciones que fijan las exigencias para la aducción de esta clase de prueba, algo que no podía hacer porque las mismas son inexistentes.

En este sentido, el demandante confunde la prueba testimonial reglada en su formación y rendida ante autoridad competente, con los hechos relatados por la víctima en el video que forma parte de su proceso terapéutico, cuya incorporación al proceso pasaron a ser prueba, pero respecto del cual en su producción y elaboración -se insiste- la ley no fija requisitos.

Ninguna disposición consagra que los elementos constitutivos de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado sean aportados únicamente por los sujetos procesales; por el contrario, el testigo está obligado a hacer un relato de los hechos por los cuales se le interroga y a entregar los documentos que posea o permitir su conocimiento al funcionario, cuando estos sirvan al proceso penal.

Además, la aducción de la prueba se rige por los principios de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, de modo que puede ser aportada por cualquiera persona que tenga elementos de juicio que interesen a una investigación, y con mayor razón por el testigo de los hechos. Téngase en cuenta que en nuestro sistema procesal penal rige la libertad probatoria y que el video fue reconocido por el mismo procesado sin manifestar inconformidad con los hechos expresados en él, lo que le hace auténtico en los términos del artículo 262 de la ley 600 de 2000.

El cargo seis además de la falencia de técnica que presenta, ninguna trascendencia tiene en la sentencia, de modo que el reparo por falso juicio de legalidad de los dos casetes allegados en su declaración por Ángel María Lara es inocuo. En su proposición, el demandante desconoce el principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia, según el cual los fallos de primera y segunda instancia constituyen uno solo.

En efecto, al considerar en la demanda que “El Tribunal no se refirió al contenido de los casetes, sino solo al video”, es decir no los apreció probatoriamente, la crítica acerca de su ilegalidad pierde cualquier importancia por su falta de incidencia en la sentencia. Otra circunstancia reafirma esa intrascendencia; uno de los casetes, de acuerdo con el escrito, trata la “amenaza de muerte y chantaje[a] ” al testigo y a su hermana Elizabeth, pero no a los maltratos y agresiones sexuales padecidas por Sara Inés. Por lo demás, la cadena de custodia definida como el conjunto de medidas diseñadas para garantizar la autenticidad, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos físicos materia de prueba, como los cambios hechos en ellos por cada custodio, no es ningún mecanismo de análisis acerca de la legalidad o validez de la prueba.

Se tiene dicho que se encuentra consagrada para “garantizar la autenticidad” del elemento físico materia de prueba; por lo que cuando se duda de la cadena de custodia o se determina que ella no permite verificar aquella, lo correcto es controvertir la eficacia probatoria del medio y no su ilegalidad. De ahí que se sostenga que "La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad". El cargo siete conforme a lo resuelto anteriormente, no tiene sustento.

Si en la demanda no se demuestra, según lo dicho, la ilegalidad del video y carece de cualquier trascendencia el cargo respecto de los dos casetes, el error de derecho por falso juicio de legalidad al atribuirle mérito a la confesión con fundamento en interrogatorio en el que se aducen pruebas ilícitas e ilegales, deja de serlo para convertirse en un simple alegato de instancia. Además de ser la consecuencia de esos reparos, la sentencia en los apartes transcritos por el demandante no tiene a esas pruebas como fundamento de la confesión; por el contrario, examina el dicho del procesado para concluir que respondió a la acusación “justificando su comportamiento”, y que cuando aceptó que “fueron contra la voluntad” de su hija, después se retractó “indicando que en toda la larga etapa de sus vidas, se presentaron muchas ocasiones para compartir sentimientos”, sin señalar que la misma se sustente en los videos o en los casetes.

Es una suposición del demandante inadmisible en esta sede, con la única pretensión de prolongar la discusión probatoria de las instancias, porque de las mismas citas hechas de la sentencia no se infiere la confesión del acusado como es presentada en la demanda. Por lo demás, ha debido indicar el requisito echado de menos en el interrogatorio formulado al acusado, mostrando que el mismo era esencial para demostrar la ilegalidad de la confesión. Al igual que lo sucedido con reparos anteriores, el cargo doce posee los mismos defectos de técnica en su proposición, pues si bien es cierto en este caso cita el artículo 251 de la ley 600 de 2000 como sustento del mismo, hace una interpretación equivocada exigiendo en él lo que la ley no previene.

El casacionista entiende que es requisito del dictamen que el perito señale en él, cuál es el “soporte científico y bibliográfico” en el que sustenta su conclusión, puesto que para su apreciación se tiene en cuenta, entre otros criterios, su “fundamentación técnico-científica”. Sin embargo, lo que la norma dice es otra cosa. Exige que el dictamen sea claro, preciso y en él, se “explicarán” sus fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, sin que exija la exposición de “la teoría sobre la cual basa el experto su pericia, teoría que debe ser conocida por los sujetos procesales y el juez” como tampoco la relación bibliográfica de ella.

Una consideración de tal naturaleza apartada del texto legal, haría incomprensible lo pretendido con la prueba pericial, cuya finalidad no es otra que el perito exponga a través del lenguaje claro el concepto que se pide, puesto que lo único que lo hace inadmisible es “la simple expresión de las conclusiones”, evento en el cual el funcionario judicial le ordenará que lo elabore cumpliendo con los requisitos señalados en la ley.

Este no es el caso, porque según el rótulo de los capítulos del cuestionado examen psiquiátrico del 27 de enero de 2003 no transcritos por el impugnante, ya que en su opinión haría “farragosa la lectura”, el dictamen además de señalar la identificación y su motivo, indica los mecanismos empleados, el análisis de los hechos, la historia familiar y personal, el examen mental, la discusión y la conclusión. Finalmente el cargo trece carece de cualquier sustentación, porque el supuesto error de “derecho (sic) por falso juicio de legalidad en la producción y valoración” del dictamen psiquiátrico del 15 de abril de 2004, lo sustenta en la ilegalidad de otra pericia y no en la ausencia de algún requisito exigido en la ley para su producción. En la proposición del reparo, el demandante debe mostrar que el medio de prueba fue practicado o incorporado a la actuación con desconocimiento de los requisitos legales que determinan su validez, lo cual no hizo según se ha visto, porque el mismo lo hace depender de una eventualidad o de un hecho hipotético, lo que desde luego riñe con la impugnación extraordinaria, en cuya sede únicamente se postulan errores de juicio o de procedimiento.

En las anteriores circunstancias, la Sala inadmitirá la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado RAFAEL LARA RUIZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Segunda Instancia, enero 15 de 2010, Tribunal Superior de Popayán; folio 6, cdno del Tribunal. � Mediante resolución del 30 de mayo de 2003, la Fiscalía no repuso la medida y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado del procesado; folios 137 cdno 1. � Declaró la nulidad respecto del cargo de lesiones personales, porque según la Delegada no le fueron imputados debidamente en la indagatoria; folio 169 y ss, cdno 1. � Resolución del 23 de octubre de 2003; folio 290 cdno 2. � La acusación quedó ejecutoriada materialmente el 11 de febrero de 2005; folio 380 vto cdno2. � El Tribunal Superior de Popayán, mediante decisiones del 30 de octubre y 30 de noviembre de 2006 confirmó la decisión de la Juez respecto de algunas de las pretensiones negadas a la defensa y la revocó parcialmente para disponer la práctica de unas pruebas testimoniales denegadas; folio 423 y ss, cdno 2. � Introducción a la lógica formal, Novack George;

Pág. 25, quinta edición 1992. � Casación de marzo 3 de 2010, radicación 33621. � Sentencia de marzo 24 de 2009, radicación 28628. � Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. � Artículo 288 de la ley 600 de 2000. � Sentencia de noviembre 8 de 2008, radicación 28195. � Artículo 254 ley 600 de 2000. Contradicción del dictamen “1… No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.”.

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