Micelio
34218(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Decreto 1265 de 1970Ley 270 de 1996

hgghh República de Colombia IMPEDIMENTO 34218 P/., ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPEDIMENTO 34218 P/., ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a pronunciare de plano en relación con el impedimento manifestado por el doctor William Maximino Ayala Rodríguez, designado como conjuez en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES La secuencia fáctica dentro del presente asunto, reseña que durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se adoptaron diversas decisiones en favor de internos de las cárceles de dicho municipio, Duitama y Sogamoso sin que existieran fundamentos legales, tomando inclusive apoyo en copiosa documentación espuria, todo a cambio de sumas de dinero exigidas tanto a los condenados como a sus familiares.

Entre las personas que participaron en esa empresa criminal estuvieron Ricardo Antonio Martínez Castillo, Ángela Yolima Nova Molano, Edwin Alexander Morales Herrera, Martha María Umbarila Motatto y Hansel Iván Gustavo Camargo Leal. Inicialmente se originaron sendas actuaciones penales, la primera definida para el juez Ricardo Antonio Martínez Castillo por preacuerdo con la Fiscalía y aceptación de cargos por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público.

Asunto definido mediante sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en Sala integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González. En la segunda actuación Hansel Iván Gustavo Camargo Leal, Marta María Umbarila Motatto, Edwin Alexander Morales Herrera y Ángela Yolima Nova Molano preacordaron con la Fiscalía las condenas por las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado, concusión y falsedad ideológica en documento público, siendo condenados en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en decisión del 4 de diciembre de 2007, en decisión apelada por el Fiscal, el representante de la Procuraduría General de la Nación y los defensores de Hansel Iván Gustavo Camargo Leal y Marta María Umbarila Motatto.

La Sala integrada por los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, conoció en segunda instancia, quienes se declararon impedidos. Por auto del 30 de abril de 2008 la Corte declaró fundado el impedimento y los separó del conocimiento. Constituida la Sala de Conjueces con los doctores Luis Francisco Vega León, Pedro Noél Cárdenas Ravelo y Hernando López López, el 11 de diciembre de dicho año declararon la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de control de legalidad de los preacuerdos.

Regresada la actuación a primera instancia, por auto del 11 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la nulidad planteada en la audiencia de verificación de preacuerdos. Apelada dicha decisión, el expediente fue remitido ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien por la misma Sala lo confirmó el 1° de julio.

Una vez más devuelta la actuación, en audiencia verificada el 10 de septiembre el juez a quo se abstuvo de disponer la ruptura de la unidad procesal, siendo, una vez más, impugnado por algunos de los sujetos procesales. El proceso fue recibido en el Tribunal el 18 de septiembre de 2009. El 23 de octubre el Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero niega a la procesada Umbarila Motatto una petición elevada.

El 10 de noviembre “reasigna” por conocimiento previo el asunto al Conjuez Luis Francisco Vega León, sin embargo el 26 de posterior le es aceptada la renuncia como Conjuez por éste presentada -desde el 29 de julio-. El 30 de noviembre se designa Conjuez a Alfonso Miguel Silva Pesca, quien el 2 de diciembre expresa concurrir motivo de impedimento por ser amigo de algunos de los procesados.

Advertido el hecho de que el conjuez Pedro Noel Cárdenas Ravelo -integrante de la Sala de decisión- fue nombrado Fiscal, el 15 de febrero de 2010 se designan como conjueces a los doctores Luis Fernando Quiroga Rojas -quien adujo estar impedido en escrito 16 de marzo- y Edgar Orlando Amado Balaguera -quien se posesiona el 22 de febrero-. En sorteo verificado el 8 de abril es entonces designado conjuez William Maximino Ayala Rodríguez, quien adujo encontrarse “dentro de una causal de impedimento” -que no indica-, derivada de haber actuado como abogado en los despachos de algunos de las personas que en este asunto son procesadas.

Finalmente, el 7 de mayo se remite ante la Corte el expediente en orden a resolver sobre el impedimento últimamente así expresado. CONSIDERACIONES 1. Los conjueces son servidores públicos con carácter transitorio que de acuerdo con las normas procesales y los reglamentos de las Corporaciones Judiciales, son previamente elegidos para integrar las listas en cuyas Salas han de intervenir en aquellos casos en que se traslada la facultad jurisdiccional cuando existe incompatibilidad legal en el magistrado asignado a un asunto. 2.

Su participación está generalmente autorizada para aquellos casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos cuando la integración de una Sala o Corporación dificulta la toma de sus decisiones. Esta índole especial de servidores públicos desde el momento en que aceptan ser nombrados para integrar las listas se comprometen a estar en plena posibilidad de ser llamados para administrar justicia en determinados casos “Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente.

Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui géneris, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución” (C-037/96). 3. Ya el Decreto 1265 de 1970 -anterior Estatuto Orgánico de la administración de Justicia- preveía en el numeral 4° de su artículo 16 en relación con la elección y sorteo de conjueces que quien resultara sorteado debería tomar posesión ante el Presidente de la Sala dentro de los cinco (5) días siguientes al en que se le comunicara la designación, pues en caso de no hacerlo sería reemplazado. 4.

A su vez, el Acuerdo No. 108 de 1997 -Mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece reglas de funcionamiento de los Tribunales Superior de Distrito Judicial-, estableció en su artículo 33 en relación con los procesos de elección, sorteo y posesión de los Conjueces que: “Las Salas especializadas, en el mes de diciembre de cada año, formarán la lista de conjueces en número doble al de los magistrados que integran la corporación, los cuales actuarán cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrado de la respectiva corporación. No podrán ser designados conjueces los servidores públicos. El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala en la que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto.

El conjuez que resulte sorteado tomará po-sesión ante el presidente de la sala, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado. Cuando por cualquier causa se agote la lista de conjueces, la sala de decisión nombrará los que se requieran para el negocio”. 5. Es que por imperativo del artículo 122 de la Carta Política se dispone que: ” ART 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. ” (subrayamos).

Dada la claridad de la norma superior y de cuantas se han ocupado de la institución de los Conjueces, se entiende que para que un Conjuez designado como tal a través de sorteo pueda declararse impedido para intervenir en un proceso determinado, debe previamente haber tomado posesión, acto condición vinculante a través del cual puede entonces excusarse de intervenir por concurrir uno de los motivos legalmente previstos como impeditivos o ser recusado, según el caso. 6.

En este asunto, son ostensibles las dificultades que para darse trámite a la segunda instancia se observan, a partir de una marcadamente irregular dinámica en la designación de Conjueces, comenzando por el hecho de no tenerse conocimiento de la renuncia del Conjuez Luis Francisco Vega León -presentada desde el mes de julio de 2009- y en cambio asignársele el asunto por auto del 10 de noviembre postrer; o aceptar de hecho un pretendido “impedimento” del Conjuez Alfonso Miguel Silva Pesca -sin competencia para ello y cuando aún no podía concurrir el mismo pues no se había posesionado en el caso concreto-, o el hecho de que el Conjuez Pedro Noel Cárdenas Ravelo hubiera pasado a desempeñarse como “Fiscal”, pero no aparecer su renuncia y consiguiente aceptación de la misma por parte del Tribunal y sin embargo ser entonces reemplazado. 7.

Comparte tan irregular trámite el específico hecho de remitirse ahora ante la Sala escrito del doctor William Maximino Ayala Rodríguez -último Conjuez designado en este proceso-, en el que sin haber tomado posesión -en forma ambigua, sin expresar causal específica y motivación para afirmarla concurrente, por demás-, aduce encontrarse impedido, lo que es de suyo procesalmente inviable y frente a lo cual nada distinto procede que abstenerse de pronunciarse la Corte.

Para integrar las listas de conjueces no solamente deben tenerse las mismas calidades y cumplir los requisitos de quienes desempeñan los cargos en propiedad, sino la misma vocación y méritos exigibles de aquéllos, pues están sujetos a idénticos deberes y las mismas responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de resolver sobre el impedimento manifestado por el Conjuez William Maximino Ayala Rodríguez.

Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12