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34218(23-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34218 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34218 Acta N° 42 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor NORBERTO CANTOR CONTRERAS, contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 5 de abril de 2014, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, durante de 22 años, 8 meses y 22 días, en el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1982 y el 2 de marzo de 2005; que mediante comunicación DRH 170 del 1° de marzo de 2005, se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, por lo que le fue cancelada la correspondiente indemnización convencional por despido; que le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de abril de 2014, fecha en que cumple 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma en que fue terminado y el pago de la indemnización por despido injusto; de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que la pensión reclamada no aplica para los trabajadores que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM. Propuso como excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y petición antes de tiempo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 15 de marzo de 2006, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar las costas en esa instancia. Para ello dio por demostrado que el actor trabajó para la demandada por espacio de 22 años, 8 meses y 19 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado al I.S.S. para pensiones, y que fue despedido sin justa causa el 2 de marzo de 2005.

Luego dijo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solo estuvo vigente para los trabajadores del sector oficial hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por que consideró que no le asiste derecho al demandante la pensión restringida de jubilación prevista en él, ya que laboró hasta el 2 de marzo de 2005; ni a la consagrada en la última disposición citada, pues cuenta con más de 22 años de servicio, y ésta no se aplica a quienes hubiesen completado el tiempo que les da derecho a acceder a la pensión plena de jubilación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal finalidad formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, si se tiene en cuenta que están dirigidos por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación semejante y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

En su demostración afirma el impugnante, que no acepta que el juez colegiado se hubiese rebelado a aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo la consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando así de aplicar la normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales, como lo es para el presente caso la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador; asumiendo el sentenciador, sin ninguna clase de argumentación, que el demandante ostentaba la condición de trabajador particular para la fecha en que se produjo sus despido.

Aduce que ninguna de tales disposiciones han sido derogadas por otras posteriores, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el 267 del C. S. del T., y a su vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990. Critica igualmente al Tribunal por haber tenido en cuenta como limitante para la pensión sanción, el hecho de que hubiera trabajado por más de 22 años, ya que ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848, establecieron restricciones en cuanto al tiempo de servicio, bastando que éste fuera superior a 10 años, y el despido injusto.

VII. LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1971, que a su vez fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagró la pensión sanción; y que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la misma, toda vez que ella tiene una naturaleza sancionatoria para el empleador que omitió el deber de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, o lo hizo de manera manifiestamente extemporánea, y el actor fue afiliado al I.S.S. por la demandada el 18 de mayo de 1982, lo que significa que la asunción de dicho riesgo quedó en cabeza de de esa entidad.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.

En su desarrollo hace básicamente los mismos planteamientos del cargo anterior. IX. LA RÉPLICA Manifiesta que la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha dejado establecido que las normas citadas por el censor fueron subrogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no dejando el tenor literal del parágrafo del precitado artículo, lugar a equívocos o interpretaciones ajenas a su literalidad, por cuanto establece “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, lo cual lleva a concluir que el actor se encuentra cobijado por dicha norma, ya que fue afiliado por el Banco demandado al I.S.S., desde el inicio de la relación laboral.

X. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, no se discute, tal como lo infirió el Tribunal, que el actor trabajó para la demandada por espacio de 22 años, 8 meses y 19 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado al I.S.S. para pensiones, y que fue despedido sin justa causa el 2 de marzo de 2005. Ahora bien, la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada, esto es si como trabajador oficial o particular, no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que tal aspecto, para los efectos pretendidos por la censura no tiene incidencia alguna, pues en realidad tal normatividad es la aplicable al caso.

Esa disposición en su parágrafo 1º, señala claramente que lo allí preceptuado se aplica exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad de la misma, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté vigente en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.

En el único aspecto, que le asiste razón al recurrente, consiste en que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales. Pese a ello, se reitera, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el caso que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que el demandante hubiera tenido la condición de trabajador oficial, pues desde la vigencia de la Ley 100, presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que en lo que se refiere al demandante, el juez colegiado encontró debidamente acreditada.

Se desprende de lo anterior, que en ninguna infracción legal incurrió el juzgador de segundo grado. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio111)”, y liquidación de prestaciones sociales (obrante a folio 109 a 110); y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el día 23 de diciembre de 1982 (folio 105 a 107). b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 23 a 55 y respaldo). c. Acta de conciliación obrante a folio 69 y 70 donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En su desarrollo argumenta, que en las consideraciones del ad quem hay una contradicción, pues mientras sostiene que son dos los requisitos para la pensión sanción, inexplicablemente adiciona uno que no contempla la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, cual es el de la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo que tampoco ha sido probado, además de que dichas normas no establecen un límite de servicio como éste lo expresó. Expresa que si el sentenciador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 23 a 55, y la cláusula sexta del contrato de trabajo que reposa a folio 105 a 107, no habría aplicado las normas del sector privado, sino las de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968.

Agrega que el juez de apelaciones confunde la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación, e insiste que dentro del expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Sistema General de Pensiones. Por último, afirma que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales.

XII. LA RÉPLICA Afirma que los supuestos errores de hecho, en la forma como están planteados, en realidad son imputaciones de tipo jurídico, ajenas a un ataque por la vía indirecta. En cuanto al fondo de la acusación, indica que es equivocado el planteamiento del censor, al afirmar que la providencia objeto del recurso de casación, concluyó “…en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de Ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación”, por cuanto el Tribunal estudió tinosamente las dos instituciones jurídicas, llegando a la conclusión que el demandante no había causado el derecho a ninguna de las dos; realizando además el estudio de la pensión restringida, respecto a la cual infirió que el trabajador no tenía derecho, por estar excluida para los trabajadores particulares y para los servidores públicos que ostentaran la calidad de trabajadores oficiales.

Finalmente expresa, que para que operen los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es necesario que concurran cuatro elementos, a saber: no afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, despido sin justa causa, tiempo de servicios y edad, y como el primer requisito se cumplió por la entidad demandada, se releva el estudio de los demás. XIII.

SE CONSIDERA Sobre la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción legal y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento claro con el que la censura trate de explicar las diferencias entre una y otra. Lo cierto es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de diez años de servicios y menos de veinte, o quienes después de quince años de servicio y menos de veinte, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.

Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el juez colegiado, salvo lo referente a la afiliación al sistema pensional por omisión del empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que encontró acreditada; por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia.

Lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, además de que tal interrogante quedó resuelto por la Sala al despachar los dos cargos anteriores. En cuanto a la afiliación del demandante al sistema de pensiones, el documento de folio 11, así la demuestra; fuera de ello, hay otros que la confirman, tales como la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 109 y 110); por lo que resulta inexplicable que se hubiera estructurado un recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.

Sobre el último error de hecho, ningún argumento se expuso para intentar demostrarse. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del actor, toda vez que la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor NORBERTO CANTOR CONTRERAS, contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14