Micelio
34216(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

Jr9141130 gílsloinéta Página I de 26 Casación No. 34.216 -Inadmisiónw WILLIAM CASTRO SUÁREZI c oym 09~0 ckftwiebz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, contra fa sentencia del 9 de noviembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, por el que se le Impuso la pena principal de 64 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera permanente: el pago de los perjuicios materiales tasados en S1'800.000 a favor de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia E,S.P.: por haberlo declarado autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Al sentenciado se le sustituyó la reclusión formal por la prisión domiciliaria. Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIA Ad CASTRO SUÁRE «ejbei:Vie(ide 9'ty)r-~deJtz.

HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "El señor William Castro Suárez, cuando ocupaba el cargo de Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Leticia EMPOLETICIA, expidió la Resolución 064 de febrero 9 de 2004, ordenando el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS (S1'800.000,00) al señor Alfredo Ramírez por la compra de los mil kilos de sulfato de aluminio (fls. 20); a su vez emitió la orden de egreso 6371 de la misma fecha en la que se ordenaba el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS (S1'800.000,00) a favor del señor Alfredo Ramírez por la compra de mil kilos de sulfato de aluminio (fls. 17) Respaldaban la emisión de la resolución ordenando el pago y la orden de egreso, la certificación presupuestal No. 064 en febrero 5 de 2004 (fls. 19) por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1 '800.000,00) para la planta de tratamiento, la orden de compra 024 (fis 18), dos cotizaciones de los proveedores Alfredo Ramírez y ARMANDO ROJAS (fis 23, cuaderno 1) y una cuenta de cobro en la que aparecía como suscriptor Alfredo Ramírez la orden de entrada 021 del almacén de febrero 6 de 2004 que relacionaba el concepto orden de compra 024 por 1.000 kilos de sulfato de aluminio, por valor de $1 '800.000,00 (Fol. 24).

Pero el señor Alfredo Ramírez dijo no recordar si en el año 2004 le vendió sulfato de aluminio a EMPOLETICIA y aseguró que el comprobante de egreso No. 6371 lo firmó por solicitud que le hiciera el señor William Castro Suárez a cambio de tramitarle el pago de una cuenta anterior que la entidad tenía con el señor RAMÍREZ, diciéndole el señor CASTRO que el material ya lo tenía. 21 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe No. 869/0882/0294 del 11 de octubre de 2004, presentado por agentes del Departamento JY0i/Wea,64,(?31617,7ak& Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ (ac.rte gelbrrema kOPla Administrativo de Seguridad dando cuenta de las irregularidades detectadas en algunas órdenes de compra de elementos como sulfato de aluminio y cloro para EMPOLETICIA 1, la Fiscalía 110 Seccional destacada ante el DAS con sede en Bogotá D.C., el 5 de noviembre de 2004 ordenó llevar a cabo una indagación previa y dispuso la práctica de algunas pruebas 2, mismas que sintieron de fundamento para que el 25 de abril de 2005, se decretara la apertura de instrucción 3 la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Alfredo Ramírez y la plena identificación de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, a quien, luego de ello, se le escucharon sus descargos el día 26 de los mismos mes y año 4, imputándole el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos.

La Fiscalía, en consideración a que era necesario definir la situación jurídica del indagado de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la reclusión de CASTRO SUÁREZ en la Cárcel del Distrito Judicial de Leticia 5. A WILLIAM CASTRO SUÁREZ se le definió la situación jurídica el 28 de abril de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional que, en la misma providencia, se le 'Fol. 1 al 5, C.O. No. 1 2 Fol. 6 y 7 Hl 3 Fol. 132 ib. 4 Fol. 149 al 155 ib.

Casación No. 34.216 -Inadmisián WILLIAM CASTRO SUARE 'arte 91;0re~ Oifticiez sustituyó por la detención en su domicilio 6. La decisión no fue recurrida. El 21 de julio de 2005, se declaró cerrada la investigación 7 y se calificó su mérito el 22 de agosto del mismo año', profiriendo resolución de acusación contra WILLIAM CASTRO SUÁREZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. El llamamiento a juicio no fue impugnado dentro del plazo legalmente previsto y, en firme la decisión, el conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Leticia 9 que celebró la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2005 10, dándole inicio a la vista pública el 12 de diciembre de ese año": la cual, luego de varias sesiones 12, finalizó el 13 de septiembre de 2006 13.

En desarrollo de esta actuación, concretamente el 19 de abril de 2006 el A quo le negó la libertad provisional al acusado, empero, al desatar el recurso de apelación. la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia y concedió el beneficio, por considerar que se cumplía la causal prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000 14. 5 Fol. 156v 157 C.O. No. 1 6 Fol. 188 al 193 ib.

Fol. 226 ib. 8 Fol. 239 al 247 ib. 9 Fol. 256 ib. '° Fol. 277 al 279 ib. U Fol. 9 y 10 C.O. No. 2 12 Fol. 22 y23; 29; 34 al 39; 41 y 42; 99; 102 ib. ° Fol. 108 al 111 ib. 14 Fol. 82 al 94 ib. i Casación No. 34.216 -Inadmisiónr WILLIAM CASTRO St.)5iRE' 1,zaVica, ck alonaia arte (5-Xpeenra La sentencia de primera instancia se profirió el 31 de octubre de 2006 15. de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario

16. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, un único cargo dice formular la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por ' error de hecho manifiesto y evidente generado en el cercenamiento de algunas pruebas (falsos juicios de identidad), en la falta de apreciación de otras pruebas y en la presunción de existencia de otras (falsos juicios de existencia) " En desarrollo del cargo, explica la demandante que el Tribunal incurrió en manifiestos errores, los cuales concreta en: "1.1.

Ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de esa situación condenar a la parte procesada. 1.2. No dar por demostrado estándolo, que la parte procesada está amparada por el principio del "1-17 dubio pro reo". 1.3. No dar por demostrado estándolo, que los mil kilos de sulfato de aluminio efectivamente ingresaron a la empresa estatal de servicios públicos Empoleticia. 15 Fol. 184 al 194 C.O. No. 2 16 Fol. 82 al 100 C.O. No. 3 Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ _fr.t/iffa a (ao.14,7-4.6ia. car.rie remo ck twi:eikz 1.4.

Dar por demostrado sin estarlo, que al señor Alfredo Ramírez se le falsificó la firma en la cotización presentada por éste a la empresa estatal municipal de servicios públicos Empoleticia." Aduce que las pruebas " irregular o ilegalmente apreciadas son el testimonio y la indagatoria de Alfredo Ramírez y el acta de audiencia pública. Las pruebas ignoradas, asegura, fueron el testimonio de Elvira León de Enríquez y la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004, firmada por Eduardo Ríos.

Y, los hechos tenidos por demostrados sin estarlo son " habérsele falsificado la firma al señor Alfredo Ramírez. No existe en todo el libelo de la sentencia prueba científica o de alguna otra índole que haya sido valorada por el Honorable Tribunal, que confirme ese hecho." Aduce la demandante, citando apartes de la sentencia del 22 de julio de 2009, radicado No. 27.277, que la Sala de Casación Penal ha señalado que se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, cuando " el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice." Agrega la casacionista que en este caso formula el cargo por violación.,(C-R2p.aák(b caokznÑa, Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ ce xemcz a. 9?'a indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación a causa de haberse incurrido en yerros probatorios." El falso juicio que denuncia —añade la actora— se deriva en su sentir, de que el Tribunal categóricamente afirmó en la sentencia de segunda instancia que Alfredo Ramírez había declarado que durante el año 2004 no le vendió sulfato de aluminio a Empoleticia, cuando lo cierto es que en algunas ocasiones afirmó que sí le vendió en esa época el referido elemento, en otras lo negó y también aseguró no recordar ese hecho. [E]n este caso se cercenó el medio de convicción acá analizado porque no se tuvieron en cuenta las declaraciones transcritas a pesar de haber sido valorada la declaración por el Honorable Tribunal." Estima la demandante que el Juez de segunda instancia omitió valorar esos aspectos, es decir, " las versiones rendidas por Alfredo Ramírez " ante los investigadores del DAS, la Fiscalía y durante la audiencia pública; de esa forma cercenó dichos medios de convicción en perjuicio de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, relegando la aplicación del in dubio pro reo, " al que llevarían esas pruebas ya que si las hubiese valorado integralmente, no habría llegado a un grado de certeza siquiera mínimo que genere confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado." Argumenta la censora que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por ignorar el testimonio de Elvira León de ca,4„,/,,,„,.

Casación No. 34.216 -Inadmisión s - WILLIAM CASTRO SUÁRE. 99,,rina, ale Enríquez. almacenista de Empoleticia para la época de los hechos y quien declaró que Alfredo Ramírez sí presentó cotizaciones para la venta de sulfato de aluminio durante el año 2004 y aseguró haberle dado de baja a mil (1.000) kilogramos de ese material, lo cual demuestra que no se incurrió en el delito de peculado por apropiación porque el elemento químico sí ingresó a la empresa.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004, suscrita por Elvira León de Enríquez, con la cual puede demostrarse que el sulfato de aluminio si se había recibido en Empoleticia y se le entregó al ingeniero químico de la entidad. Asegura que de haberse tenido en cuenta esa prueba no hubiese encontrado el Tribunal demostrada la ocurrencia de la conducta punible de peculado por apropiación " porque el señor Castro Suárez, en su calidad de gerente de Empoleticia. sí obtuvo para dicha empresa, a través de la orden de compra No. 024 de fecha 5 de febrero de 2004 los mil kilos de sulfato de aluminio para ser usados en el tratamiento de agua potable conforme con la orden de salida No. 029. de 6 de febrero de 2004, firmada por la señora Elvira León de Enríquez, como almacenista que entrega y el Dr. Eduardo Ríos, Ingeniero Químico de Empoleticia, quien si recibió." También señala la demandante que el Tribunal afirmó que la rúbrica de Alfredo Ramírez estampada en la cotización del sulfato de aluminio, fue falsificada, sin que en la sentencia de ) Casación No. 34.216 -Inadmisiói WILLIAM CASTRO SUÁRE (--.71;figea rema- ale azZéel¿b segundo grado, se valorara la prueba experticia' ( ) que demuestre la falsificación de la firma del señor Ramírez ni de quien pueda ser su supuesto autor, por lo que dicho documento tiene plena validez y vigencia al no encontrarse demostrada procesalmente su hipotética falsedad ni su teórico sujeto activo." En razón de las faltas que denuncia, considera la actora, que el Ad quem aplicó indebidamente los artículos 397, 286 y 31 del Código Penal e inaplicó los artículos 29-3 de la Carta Política y 7-2, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en esas premisas, solicita de la Corte casar el fallo recurrido y absolver a WILLIAM CASTRO SUÁREZ de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por la apoderada especial de WILLIAM CASTRO SUÁREZ, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados Casación No. 34.216 -Inadntisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ «yhilliiea ale (adamlia caorti,.141~ requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la recurrente.

Los cargos se contraen a atacar la sentencia de segunda instancia por considerar que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial. Del libelo se desprende que para la demandante, el Juez Colegiado incurrió en falso juicio de existencia por haber ignorado el testimonio de la almacenista Elvira León de Enríquez, quien declaró que Alfredo Ramírez sí presentó cotizaciones para la venta de sulfato de aluminio en el año 2004 y afirmó haberle dado de baja a los mil kilogramos que ese año se le compraron a este procesado.

Además, porque no valoró la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004, suscrita por la señora León de Enríquez, quien le entregó el material al ingeniero químico de la empresa. También, dejó de valorar el Tribunal la prueba pericial que demostraba la falsificación de la firma de Alfredo Ramírez en la cotización que éste aseguró no haber presentado ofreciendo el producto solicitado por Empoleticia. Y, asegura que la segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque cercenó la declaración del procesado Alfredo Ramírez, quien en sus diferentes Mfri6lica, de9,6,1,9‘zniiia, Casación No. 34.216 -Inadmisión WILLIA11,f CASTRO SUÁREZ (--"Y;b-yerna- de u¿tieía, intervenciones aseguró haberle vendido sulfato de aluminio a Empoleticia durante el año 2004.

Tales circunstancias, señala, condujeron al Tribunal a omitir la aplicación del principio del ín dubio pro reo. A esos aspectos se contraerá el análisis que acometerá la Sala a continuación. 1. Se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.

Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas Casación No. 34.216 -Inadmisiól WILLIAM CASTRO SURE rit5ialma: (?5*(74.71niSia, c&6fie (5byenuz adtkig. suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente 17.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso ls Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que a la actora no le asiste la razón, porque contrario sus críticas relacionadas con que el Tribunal no le dio crédito al testimonio de la almacenista Elvira León de Enríquez; no valoró la orden de salida No. 029 del 6 de febrero de 2004: y, no se refirió a la prueba que demostrara la falsificación de la firma de Alfredo Ramírez, lo cierto es que el Ad quem sí aludió a esos específicos aspectos para desvirtuar la existencia del contrato que afirmó WILLIAM CASTRO SUÁREZ haberse celebrado entre la empresa Empoletícia y el procesado Ramírez.

C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. C. S. de J Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁRE (g46/a/iecbck (alombia c&o-r-ee r-ema En efecto, lo primero que se advierte es que el Tribunal dedujo que Alfredo Ramírez, de acuerdo con las versiones que suministró. no contrató con Empoletícía durante el año 2004 y, de haberlo hecho, fue para venderle cloro, pues el sulfato de aluminio no se lo compraban desde hacía tres años.

El hecho de que la señora Elvira León de Enríquez, declarara que Alfredo Ramírez sí presentó cotizaciones para la venta de sulfato de aluminio en el año 2004, no confirma que éste le hubiese vendido ese elemento a Empoleticia en el mencionado período, porque la valoración del producto apenas sí constituye uno de los presupuestos para la celebración del contrato, a partir del cual la entidad pública escoge la que mejores condiciones ofrezca.

Así se refirió el Tribunal a tales temas: 'Ciertamente, el enjuiciado actuando como gerente de EMPOLETICIA ESP y, a su vez; ordenador del gasto, tenía las facultades, entre otras, de contratar con proveedores para que suministraran los distintos productos que la entidad requiriera para desarrollar su objeto social y autorizar el pago de las acreencias que de ello se generaban.

Con ocasión de dichas funciones, en el mes de febrero de 2004 el Gerente emitió orden para /a compra de 1000 kilos de sulfato de aluminio, presentándose ante la entidad la cotización de $1 '800.000,00 Mcte, a nombre del ciudadano Alfredo Ramírez (se falsificó la firma de éste), la cual resultó ser elegida por ofrecer el mejor precio. Consecuencia de ello; se llevó ante la administración una cuenta de cobro (por ser persona natural) por dicho valor, la cual generó la elaboración del comprobante de egreso No. 6371 en la que figuraba como proveedor y destinatario de la suma arriba anotada el otro acusado (Alfredo Ramírez), pero Página 14 de. 2 Casación No. 34216 -Inadmisió WILLIAM CASTRO S UA: (ZodÁlkei 6141 9'cilcon.60, 9;brenzez ale tcgie¿a, sin que tal situación obedeciera a una realidad, puesto que con el dicho de éste, en cuanto a: i) que no vendió el sulfato de aluminio a EMPOLETICIA y ji) que no recibió suma alguna por tal concepto, comienza a demostrarse, así como con otras pruebas, que lo acontecido fue un atentado contra los recursos del Estado, como bien lo consideró el a quo, pues todo indica que se simuló en su totalidad todo un proceso de contratación pública para, por este medio, hacerse el representante legal de /a empresa pública, a la suma de $1 `800.000,00 Mete, contando para ello con la ayuda previa de Alfredo Ramírez.

En efecto, las versiones rendidas por el acusado Alfredo Ramírez ante los investigadores del DAS. en su indagatoria y en la vista pública, son elocuentes en indicar que él no presentó la cotización, ni la cuenta de cobro, pero que el comprobante de egreso sí lo suscribió en razón a que William Castro Suárez se lo llevó a su sitio de trabajo y le pidió el favor que lo firmara, pedimento al cual accedió por cuanto con ello pretendía que se le pagara una cuenta vieja de varios millones de pesos por concepto de unas canecas de sulfato de aluminio que le vendió a EMPOLETICIA ESP, resultando dicho señalamiento creíble para la Sala (.•.) Si bien en la diligencia de inspección judicial practicada en el almacén de EMPOLETICIA, sobre los comprobantes de entrada y salida y los respectivos kardex, se detectó que el 6 de febrero de 2004, ingresaron mil kilos de sulfato de aluminio y que, en la misma fecha salieron del almacén, ello no permite dar por establecido que la compra simulada y cuestionada, sí tuvo efectiva concreción, sino a lo sumo, que los registros detectados fueron una maniobra falsaria más, dirigida a aparentar la corrección de la supuesta compra, pues de otra manera no se explicarían las demás falsedades detectadas, ni mucho menos, la afirmación categórica del supuesto proveedor relativa a que en el curso del año 2004 él no le vendió sulfato de aluminio a EMPOLETICIA." Ahora bien, que el Tribunal no se hubiese referido a la prueba pericial que demostraba la falsificación de la firma de Alfredo Ramírez en la cotización, no significa que dicho material de información no se hubiese tenido en cuenta, pues, se itera, el (j...771x1-Mea. ca4.77Aóia.

Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ 'arte ((Ørerna ckjz error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran. Lo primero que se advirtió fue que el mismo Alfredo Ramírez negó ser el autor de la rúbrica cuestionada, circunstancia que, incluso, lo incriminaba por admitir, al menos. que había sido partícipe de la conducta.

Entonces, durante la audiencia preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia ordenó que se le tomaran muestras de escritura al señor Ramírez para que se confrontaran con las firmas que aparecían en la cotización, la orden de compra No. 24 y la cuenta de cobro. Un investigador Criminalístico del C.T.I. hizo el estudio grafológico y concluyó que el patrón tomado a Alfredo Ramírez no era uniprocedente con las firmas que obraban en la documentación remitida con la solicitud.

A todos los aspectos en los que fundamenta el reproche se hizo expresa referencia en el fallo impugnado; y sí bien en algunos no se reveló su fuente, ello no significa que los medios de donde proviene la información se hayan dejado de considerar. Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende la casacionista, se reitera, ello no constituye censura %i'a a ca47,2,60, 1:¿!11..ple tc.4; )eerno ci Y/?1a Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUA.

RE susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión. menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. La clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone la demandante, el que se presenta por la exclusión de prueba, se repite, no se consolida porque se deje de mencionar el respectivo elemento, sino que lo relevante es que su expresión no sea estimada de ninguna manera.

Enunciado de otro modo, no se presenta omisión de la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo. Como queda visto, las falencias que la actora le atribuye al razonamiento del Tribunal por parte alguna se hacen evidentes en la demanda, pues, su propuesta se reduce a una manifestación personal en la que expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los medios de prueba que considera excluidos, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se fundamenta el fallo condenatorio pierdan su entidad jurídica.

La libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Ad quem. ía..etz cadomála Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUREZ 11,,e171/1% ¡Mi!~ 2. Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque cercenó la declaración del procesado Alfredo Ramírez, al afirmar que éste no le había vendido sulfato de aluminio a Empoleticia ESP durante el año 2004, cuando en sus diferentes versiones aquél aseguró haberle suministrado tal químico durante ese período.

Aunque la censora enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone la demandante. pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar que el procesado Alfredo, Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ. 6a/xíkra cat¿binzka ca»Nele gl'O/voba, (A L thstieja.

Ramírez sí le vendió sulfato de aluminio a Empoleticia en el transcurso del año 2004. En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal elemento de convicción fue desfigurado en su contenido material.

En suma, ningún yerro demuestra la casacionista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado. no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo la casacionista.

Es que, cuando el Tribunal se refirió a que Alfredo Ramírez no le había suministrado sulfato de aluminio a Empoleticia durante el año 2004, el asunto que pretendía dilucidar era que el.623/.valiea, de.91c.-nzliez Casación No. 34.216 -Inadnzisión- WILLIAM CASTRO Sb•REZ 9;0~m, ck racreja supuesto vendedor no había abastecido a la empresa de los mil kilogramos del material que quiso hacer creer el procesado CASTRO SUÁREZ haber adquirido de manos de Ramírez y por os cuales exigió la cancelación de $1'800.000,00.

Además, en relación con la declaración de Alfredo Ramírez sobre no haber enajenado sulfato de aluminio a favor de Empoleticia durante el año 2004, contrario a lo que asegura la demandante, así se desprende de sus intervenciones: "PREGUNTADO: por que (sic) está seguro usted que el seor (sic) WILLIAM CASTRO, fue a donde trabaja usted y le hizo firmar el documento que usted ha reconocido? — CONTESTO.

Como conocido mío fue hasta donde yo trabajo y me pido (sic) el favor que le firmara, porque como yo estaba atrás de una cuenta que me debe EMPOLETICIA con el gerente anterior, hace tres años, del sulfato de 20 toneladas, yo le pedí el favor y fue y me pidió este favor de que le firmara este papel de cobro, este documento estaba ya diligenciado, era una venta de sulfato de aluminio a EMPOLETIC1A. — PREGUNTADO: de ser cierto lo que ha señalado por que (sic) al principio de esta diligencia, manifestó que usted había traído el sulfato de aluminio de Bogotá a que (sic) se debe esta contradicción?- CONTESTO: Eso ya va para tres años, eso si es cierto, eso fue con el Gerente anterior de EMPOLETICIA de apellido LOAIZA, esa cuenta no la han pagado, este es un sulfato de aluminio de un contrato como de tres años, me lo están pagando con partes por que eso esta (sic) con abogado, ahí le vendí 20 toneladas de sulfato de aluminio, desde hace tres (3) años yo no le vendo sulfato de aluminio a EMPOLETIClA." 19 (Se destaca) Y, durante la diligencia de indagatoria, esta misma persona contestó a un interrogante en ese sentido20: I ') Aparte que corresponde ai acta que con:iene el tes:imonio de Alfredo Ramírez, el 25 de abril de 2005 por el Fiscal del caso.

Fol. 129 C.O. No.1 20 Fol 135 C.O. No.1 casación No. 34.216 -Inadmisión WILLIAM CASTRO SUÁREZ -Yr:p/Mea a/44 Ca0/0972a "PREGUNTADO: Díganos si usted para los años 2204 (sic) y 2005 contrato (sic) con EMPOLETICIA la venta de algún químico? - CONTESTO: En el año 2004 sí, cloro, este año no" (Se resalta) Si bien la libelista cumple parcialmente la exigencia de traer apartes de las versiones dadas en las diferentes declaraciones de Alfredo Ramírez —testimonio e indagatoria— y los confronta con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada, omite la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, o por tergiversación, pues dedica la sustentación del cargo a emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a este medio de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia. No sobra destacar que. adicionalmente, como es sabido. bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad. existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar Casación No. 34.216 -Inadmisión WILLMM CASTRO SLIARE gryri(Mea. (aok.mliio eorie rema.

(4 iimmia, que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta. 3. Resulta claro que ni siquiera se vislumbra la supuesta duda que postula la casacionista, misma que sólo planteó sin concretar y. menos aún, sin demostrar. Si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial. también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De acudirse a la vía indirecta, senda que parece haber seleccionado la censora, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SIL4R1111 (aokm,61.9, et0remtb al! thStkia acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción. No cumplió con esa carga argumentativa la demandante, quien ni siquiera contrastó sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las deficiencias de éste.

A pesar de las serias carencias que acaban de señalarse en la presentación de los cargos escogidos por la libelista, la Sala estima pertinente recordar que tanto la Constitución Política como la ley amparan la presunción de inocencia. A partir de ese fundamento, en principio, le corresponde al Estado la carga de probar que una persona es responsable de un delito, circunstancia que le obligaría desvirtuar la presunción de inocencia por medio de las pruebas legal y regularmente practicadas.

De no desvirtuarse la presunción de inocencia, tendría que dársele aplicación al principio de in dubio pro reo y absolver al implicado, porque toda duda debe resolverse a 'su favor. No obstante, en atención al denominado concepto de la 'carga dinámica de la prueba 1121, cuando el Estado ha demostrado con idoneidad la responsabilidad del acusado como para sustentar una condena, cumpliendo así la obligación probatoria necesaria, le correspondería a la defensa, en sentido amplio, Confrontar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 13 de mayo de 2009. Rdo. 31. I 47 geoalliw de ernÑt casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLIAM CASTRO SUÁREZ raco,le.?2-rem,a, presentar otros elementos de juicio que desvirtúen tal posición cuando quiera que se busque controvertir la certeza para condenar o introducir la duda razonable que permitiera adoptar idéntica determinación. En este específico caso, el Tribunal no se limitó a teorizar sobre el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado WILLIAM CASTRO SUÁREZ, sino que analizó la declaración entregada por Alfredo Ramírez, el supuesto proveedor de los mil kilogramos de sulfato de aluminio, tanto en su indagatoria como bajo la gravedad del juramento, quien aseguró no haber presentado la cotización para la celebración de ese específico contrato, ni haber vendido el elemento; y, sí haber suscrito la cuenta de cobro por solicitud directa del gerente de Empoletícia, quien le prometió que, de aceptar su requerimiento, intercedería para que se le cancelara el dinero que la empresa le adeudaba desde hacía tres años aproximadamente por razón de otra compraventa, afirmaciones que, una a una, estimó el Ad quem debidamente corroboradas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Si del reclamo por la no aplicación del principio de in dubio pro reo se trataba, era obligación de la casacionista acreditar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, reproche que bajo los lineamientos de la causal primera, cuerpo segundo, Casación No. 34.216 -n'admisión WILLIAM CASTRO SUÁRE gry)44(30, Ca(4 771/71,:b ríe (07-ema ale /0"eicz como parece haberlo propuesto, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios de los falladores en las instancias —de existencia por omisión o suposición probatorias, de identidad, o falso raciocinio, en el primer evento; de legalidad o de convicción en el segundo— en la fundamentación de la condena.

No cesa en insistir la Corte, que criterios opuestos de valoración o apreciación de las pruebas, no se erigen en motivo válido de ataque de un fallo en casación. Los errores de apreciación probatoria, en los conocidos sentidos de hecho y de derecho, obedecen a supuestos dentro de los cuales no está concebido el simple cuestionamiento sobre la veracidad fundada en parámetros y con sujeción a los elementos que integran la sana crítica, que se concede a diversas pruebas, como motivo suficiente para atacar las sentencia judiciales en esta sede.

Nada distinto deja constatar la actora, que su abierta discrepancia con los juicios de las instancias, en tanto discernieron como probada la autoría del sentenciado WILLIAM CASTRO SUÁREZ en las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, argumentos que contrapone a los suyos, y por supuesto desde una óptica diferente de los acontecimientos se inclina por sostener que no existe la plena prueba que permita predicar certeza en relación con la responsabilidad que se le atribuye a su defendido, por lo que la duda sobre dicho aspecto debió ser el Casación No. 34.216 -Inadmisión WILLIAM CASTRO SU' RE CA;12d,Viea de (aoiam..6/4 calr1,3 reina- ck soporte declarativo del fallo cuestionado y, bajo esas circunstancias, se imponía la absolución. Ante el abandono de la demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM CASTRO SUÁREZ por su defensor.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). MIS() MARÍ EL ROS 10 GONZÁLEZ DE LEMOS Á JOSÉ LEONIDAS B OS MARTÍNEZ SIGIFR 1p ItSA PÉREZ PERMISO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZ ALFREDO GÓMEZ &INTER() LANES YE MI BASTID S 05ktei,111111»,71, /Me JU r • ENRIQ 41:k ALAMANCA UIZ NÚÑEZ retaria tkea ck amÑa Casación No. 34.216 -Inadmisión- WILLMM CASTRO SUÁREZ Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.