CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34215 Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda. PAGE Casación sistema acusatorio N° 34215 Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda. Proceso n.º 34215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y munición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados por los jueces de instancia de la siguiente manera: Dieron inicio a la investigación los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 21:50 horas, la Central de Radio de la Policía, informa que en la carrera 5 N° 43-33, barrio Las Delicias, se encontraban unos sujetos en el interior de una vivienda cometiendo un hurto, y que tenían encerradas a unas personas, unidades de la policía se dirigen hasta el lugar y al llegar observan que de la vivienda salen corriendo dos personas, los agentes inician la persecución, a uno de ellos afro descendiente, de camisa café, al que le dan captura en la calle 44 con carrera 5ª, e identifican como Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda, el cual llevaba en su mano derecha un revólver marca Llama, modelo Escorpio, calibre 38 largo, y 6 cartuchos, para el mismo, que al examen balístico se estableció que sus condiciones de funcionamiento eran buenas, apta para producir disparos clasificada como de uso civil para la defensa personal. 2.
Por los anteriores episodios, el 9 de julio de 2009 la Fiscalía Once Seccional de Cali presentó escrito de acusación contra Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputación que el sindicado aceptó en la audiencia de acusación celebrada el 7 de octubre siguiente ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma ciudad. 3.
Ante la aceptación de cargos el 14 de octubre de ese mismo año el mencionado despacho judicial condenó al procesado como autor responsable de la conducta punible antes descrita a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia, porte o conservación de armas de fuego por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado, y el 5 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por falta de aplicación de los artículos 63 y 38 del cp e interpretación errónea del artículo 32 de la ley 1142 de 2007, precepto que adicionó el artículo 68 A de la ley 599 de 2000.
Los jueces de instancia -afirmó el libelista- negaron a Viáfara Arboleda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, basados en que registraba antecedentes, sin tener en cuenta que en el proceso no se demostró que la sentencia que se dictó en su contra hubiese sido proferida con posterioridad a la vigencia de la ley 1142 de 2007, esto es, el 28 de junio de ese año. Por lo anterior, solicitó que se case el fallo y se dicte uno de reemplazo que otorgue a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda: 3.1.
En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.4.
Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda reunía los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38 del cp de 2000 que lo hacía merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria y, no obstante, en la parte resolutiva le negó esos derechos. 3.5.
Tampoco acreditó desacierto en la intelección que el Tribunal otorgó a lo establecido en los artículos 38 y 63 del cp porque a pesar de reconocer que al procesado no se le podía aplicar el articulo 68 A de la ley 599 de 2000 debido a que si bien es cierto ostenta antecedentes judiciales, en la actuación no se supo la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que fuera proferida en su contra por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Aún así, la Corporación de segundo grado definió que el acusado no tenía derecho al subrogado penal ni a la sustitución pretendida no sólo por no haberse acreditado su condición de padre cabeza de familia, sino que sus antecedentes personales demuestran que tiene una personalidad proclive al delito, pues en otrora fue condenado por las conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, situación que no permite deducir fundadamente que no volverá a cometer otro ilícito y que no colocará en peligro a la comunidad, como en un momento dado pudo ocurrir por los hechos que aquí se juzgan, en virtud a que fue sorprendido, cinco meses después de haber purgado la pena impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, cuando huía de una vivienda donde se preparaba para perpetrar un hurto, provisto de un arma de fuego y, de no ser por la oportuna presencia de la fuerza policial, muy seguramente hubiera logrado su cometido, lo que denota gravedad en su actuar y total desapego por las normas mínimas de convivencia, valoraciones que en manera alguna controvierte el censor. 4.
Así, pues, y en consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Viáfara Arboleda. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
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