Micelio
34213(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34213 Argelio Luis Aguas Nieves PAGE 18 Casación Nº 34213 Argelio Luis Aguas Nieves Proceso nº 34213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº311 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ARGELIO LUIS AGUAS NIEVES contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito (de Descongestión) de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1. Según se extrae del expediente, ARGELIO LUIS AGUAS NIEVES, aprovechando que desde marzo de 2003, por circunstancias de orden público, su esposa Fedenith Ruiz González se trasladó de Becerril (Cesar) a Piedecuesta (Santander), para residir transitoriamente en el domicilio de los padres de ella, mediante abogado promovió el 16 de marzo 2004 ante los juzgados de familia de Valledupar demanda de divorcio contra ésta, aduciendo que hacía más de dos años no convivían juntos y que para ese momento desconocía su paradero, hechos con base en los cuales el respectivo funcionario judicial disolvió el vínculo marital mediante sentencia de 1 de julio de 2004, confirmada en sede de consulta el 18 de enero de 2005, y con posterioridad ordenó el embargo y secuestro de un inmueble en cabeza de la precitada, a efectos de liquidar la sociedad conyugal en desmedro de los intereses de la misma. 2.

Enterada la señora Ruiz González del engaño perpetrado, el 7 de octubre de 2004 mediante apoderado presentó denuncia penal contra AGUAS NIEVES, Jesús Eduardo Luna Barreto y Mayulys Quintero Santiago, los dos últimos testigos citados por éste en el proceso de divorcio, y obtenida la vinculación de los tres mediante indagatoria, tras el agotamiento de la actividad probatoria, el 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió contra el primero resolución de acusación en calidad de autor del delito de fraude procesal (Ley 599 de 2000, artículo 453), y precluyó la investigación en favor de los otros dos respecto de la conducta punible de falso testimonio, atribuida a éstos en el momento de resolverles provisionalmente la situación jurídica. 3.

Ejecutoriado el pliego de cargos el 12 de octubre de 2006, la siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito (de Descongestión) de Valledupar, cuyo titular emitió el 18 de agosto de 2009 sentencia condenatoria contra AGUAS NIEVES por el cargo endilgado, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y le concedió la prisión domiciliaria en sustitución de la privación de la libertad en centro penitenciario. 4.

Del anterior pronunciamiento apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mediante el suyo de 28 de octubre de 2009, lo confirmó de manera integral, fallo de segunda instancia contra el cual, en el término de ley, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 5.

Dos reproches postula el censor de acuerdo con los siguientes razonamientos: 5.1. En el primer cargo, con base en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, sostiene que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por quebranto del derecho a la defensa, lesión que estima materializada porque la condena se sustentó en una “ versión subjetiva ” de los hechos, ya que el delito imputado no se configuró por ausencia de maniobras engañosas de su prohijado, pues la causal de divorcio invocada fue acreditada con las declaraciones practicadas en esa jurisdicción y por eso se produjo el consecuente fallo, confirmado en la instancia superior, atendida la credibilidad que merecieron los testigos, quienes a su vez en el proceso penal fueron exonerados del cargo por falso testimonio.

Para acreditar el dislate también asegura que el instructor dejó de practicar, “ a pesar de su clara procedencia ”, las declaraciones del juez de familia que dictó la sentencia y del abogado que representó al acusado en tal asunto, omisión que lesionó la garantía invocada por desatención de los principios de investigación integral e imparcialidad, vicio acentuado porque los juzgadores de primero y segundo grado “ desconocieron las peticiones y argumentaciones del defensor [plasmadas] en los alegatos precalificatorios y en la sustentación del recurso de apelación ”, las cuales de haber sido atendidas habrían determinado “ otra suerte del hoy encartado pues la sentencia hubiese sido de carácter absolutorio y no se hubiese quebrantado el principio de inocencia ni el instituto del in dubio pro reo ”.

Por lo anterior solicita invalidar lo actuado desde el cierre de la investigación para restaurar el derecho fundamental vulnerado. 5.2. Como segundo cargo, con fundamento en el primer motivo de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho consistentes en falso raciocinio al apreciar los “ testimonios ” de Jesús Eduardo Luna Barreto y Mayulys Quintero Santiago, debido a que en esa labor se limitaron los juzgadores a afirmar que todas las pruebas fueron sometidas al tamiz de la sana crítica, pero sus conclusiones “ en realidad difieren de las que imponen la lógica, la experiencia o la ciencia ”, dado que valoradas las “ pruebas de cargo como las que favorecen al sindicado ” con sujeción a esos parámetros, la decisión habría sido absolutoria por ausencia de demostración de la intención dolosa del acusado de causarle daño a la administración de justicia. Agrega que el ad-quem incurrió “ en tres tipos distintos de error como lo es el sofisma, la falacia y el paralogismo ”, porque a la declaración de Jesús Sierra Rodríguez “ no se le dio el alcance probatorio que le asigna ” el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 en armonía con el 29 de la Constitución Política, y a las de Yaqueline Arévalo Villalba, Romualda Cecilia Escobar, Adimeris y Unildey Ruiz Gonzáles, se les otorgó total credibilidad a pesar de que fueron cuestionados por la defensa como testigos sospechosos por amistad y parentesco con la denunciante, quebrando de esa forma el juzgador los principios constitucionales y legales que rigen la valoración de las pruebas.

Con fundamento en esas razones solicita casar la sentencia impugnada y absolver de los cargos al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

En el presente asunto inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que corresponde adoptar para su salvaguarda.

En tanto que si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, impera puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que requieren ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, la acreditación del fundamento de los reproches. 8.

En el asunto que concita la atención de la Corte el límite punitivo máximo del delito de fraude procesal, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 en vigor para la época de la conducta era de apenas ocho (8) años de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito inherente a la superación del margen punitivo que permite la procedencia de la casación común. Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, y el defensor de AGUAS NIEVES omitió cumplir las exigencias atrás señaladas para acceder a la casación por aquella vía, dado que al promover el recurso en el acto de notificación y en la correspondiente sustentación no hizo alusión alguna a esa modalidad, y si bien es cierto uno de los reproches, el primero, fue formulado por la presunta vulneración del derecho fundamental de defensa, las razones en las que se erige tal censura no persuaden a la Sala acerca de una real y objetiva violación de esa garantía. En el segundo cargo, tampoco se avizora que la crítica presentada por el recurrente esté ligada a alguno de los motivos de la casación discrecional, ya que como ahora se puntualizará, todo se reduce a una intrascendente discrepancia con la valoración probatoria consignada en las instancias. 8.1.

En efecto, acerca de la nulidad como causal de casación, ha sido criterio reiterado de la Corte que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo obligación de aquél acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en particular el de transcendencia, por cuya virtud le asiste el deber de acreditar objetivamente la anomalía alegada y demostrar su injerencia desfavorable en el fallo, en el entendido de que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, es perentoria la nulidad de todo o parte de lo actuado.

Obsérvese que aún cuando el memorialista en el reproche que se analiza anunció la estructuración de un vicio de garantía, esto es, la vulneración del derecho de defensa, la manera en que acomete la demostración del agravio es contradictoria, pues el primer argumento lo enfila expresamente a cuestionar la valoración de las pruebas al aseverar que la decisión reprochada se sustentó en una apreciación subjetiva de los distintos elementos de persuasión que determinó la condena por un comportamiento que el censor considera atípico, deviniendo por contera tal alegación extraña al motivo invocado, dado que la corrección de los eventuales yerros de apreciación no daría lugar a invalidar el proceso sino a emitir fallo de sustitución en armonía con la pretensión que tácitamente implica esa crítica.

Dentro del mismo cuestionamiento, sin embargo, también postuló que el agravio del derecho fundamental a la defensa se había mediatizado por la omisión en la práctica de pruebas favorables al acusado, es decir, por desatención del principio de investigación integral, empero tal queja se quedó en una petición de principio. Cuando de acreditar la violación del principio de investigación integral se trata, según reiterado criterio jurisprudencial, el ejercicio no se reduce a la enunciación escueta de un listado hipotético y subjetivo de pruebas que el demandante piense han debido realizarse, o las que fueron pedidas por éste dejaron de practicarse, etc.

Para la coherente formulación de una censura como la enunciada, también lo ha dicho la Sala, corresponde al actor ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia advierte, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, ya que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis no evidencia lesión objetiva y sustancial del referido postulado.

Además, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera en que esos elementos probatorios echados de menos, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad deducido, ora respecto de la pena impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. En el asunto estudiado, el recurrente se conformó con asegurar que no fue citado a declarar el juez de familia ante quien se adelantó el proceso de divorcio, ni el abogado que representó al enjuiciado en ese trámite, pero no explicó si esos medios de prueba fueron solicitados por la defensa y arbitrariamente se negó su práctica, o si debidamente ordenada se dejaron de realizar en forma caprichosa, y más grave aún, omite el ejercicio de indicar por qué las pruebas que echa en falta eran procedentes, conducentes y necesarias, lo cual era imprescindible para que la Sala pudiera evaluar si en realidad los funcionarios incumplieron el mandato legal que el impugnante reclama como vulnerado. 8.2.

Observados los demás razonamientos consignados en el primer cargo, como los expuestos en el segundo con base en la aparente violación indirecta de la ley sustancial, lo evidente es que el memorialista de acuerdo con su particular apreciación de las pruebas se dedica a cuestionar la solución dada al caso, luego, desde esa perspectiva también surge indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”. 8.3.

Y es que, bien para reconocer la procedencia de la impugnación por vía discrecional, en el entendido de que el censor hubiese alegando de manera objetiva la incursión del Tribunal en una motivación falsa, sofística o aparente lesiva de la garantía fundamental a una adecuada fundamentación del fallo, o si, en gracia de discusión, se llegara a aceptar que el recurso era admisible de manera directa con base en la aplicación favorable, para esos efectos, de la reforma punitiva introducida a la conducta delictiva objeto de juzgamiento mediante el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 (el cual incrementó el máximo de la pena a 12 años), los razonamientos del segundo reproche no ilustran con rigor y claridad acerca de la probable configuración de los vicios de apreciación probatoria que podrían ser susceptibles de proponer en tales eventos.

En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas en una unidad jurídica inescindible, el recurrente estaba obligado a enfrentar por separado esa doble argumentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Si bien en el actor expresamente puntualizó la configuración de un falso raciocinio, en tal caso el ejercicio argumentativo que debía realizar le imponía acreditar que al apreciar los falladores con fidelidad el tenor de un determinado elemento de persuasión, en las deducciones hechas con base en el aspecto fáctico revelado desconocieron los postulados que informan la sana crítica.

Para ello le correspondía indicar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Sin embargo, nada de lo anterior se aprecia en la disertación consignada en la demanda en la que el recurrente en el cargo analizado se limita a afirmar genéricamente que en relación con un grupo de testimonios se desconocieron los parámetros en mención, pero sin individualizar frente a cada una de las declaraciones en qué consistió el dislate.

La absoluta falta de rigor y seriedad en la queja se advierte insubsanable al alegar el recurrente que “ los tres tipos diferentes de errores ” en que incurrieron los juzgadores fueron “ el sofisma, la falacia y el paralogismo ”, lo cual pone de presente el craso desconocimiento del actor del alcance y significado de esos términos, pues, en esencia, éstos aluden a un mismo vicio: el sofisma o falacia no es mas que un argumento artificioso con que se quiere defender o persuadir acerca de un supuesto falso, es un razonamiento incorrecto que aparenta acierto pero que carece de validez porque las razones dadas para sustentarlo no se relacionan con el tema, sólo aparentan estarlo; el paralogismo, es también un razonamiento formalmente erróneo, pero a diferencia del sofisma o la falacia no está concebido con la voluntad de engañar a terceros, no depende de una confusión malintencionada en los términos que estructuran el silogismo, sino de un error en el raciocinio lógico de quien lo construye.

La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en la sentencia atacada, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoraron con absoluto respeto de los postulados de la sana crítica, esto es, no de manera aislada, sino en conjunto, en forma razonada y lógica, en particular respecto de las plurales declaraciones con las que evidenciaron los juzgadores que la maniobra fraudulenta urdida por el acusado consistió en alegar como causal de divorcio un supuesto fáctico que no era verídico, y aseverar que desconocía el paradero de su esposa para impedirle, como en efecto ocurrió, que ejerciera su defensa en tal litigio, obteniendo así el fallo que favoreció sus intereses. 8.4.

En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o de garantía que obliguen a la invalidación total o parcial del proceso como forma de remediar el agravio, y tampoco acreditó dislate alguno en la apreciación probatoria determinante de una motivación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda.

Impera recordar, frente a los irreparables desaciertos argumentativos que exhibe la demanda, que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 9.

Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la demanda objeto de estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches propuestos en la misma, sin que, para terminar, sobre advertir que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado AGUAS NIEVES como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARGELIO LUIS AGUAS NIEVES, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original, folios 76-128. � Ídem, folios 1-15, 27-35, 60-67, 139-147, 170-175, 182 y 202-207. � Ídem, folios 262-279. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-15 y 22-32. � Cfr. Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación Nº 28520. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.