Micelio
34212(08-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2004Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34212. EXTRADICIÓN. CONCEPTO WILSON VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 34212. EXTRADICIÓN. CONCEPTO WILSON VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 286 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON VALLEJO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0974 del 10 de mayo de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Wilson Vallejo, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Central de Florida, División Tampa, el 12 de mayo de 2009, dictó la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Wilson Vallejo, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos, …, WILSON VALLEJO …, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

“ Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y (b); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238. “ CARGO DOS “ Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 19 de febrero de 2005, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos,…, WILSON VALLEJO …, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

“ Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. “ CARGO TRES “ Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en noviembre de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 2 de diciembre de 2005, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos,…, WILSON VALLEJO …, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente ayudaron e incitaron el uno al otro y a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, para a sabiendas, intencional y deliberadamente poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

“ Todo en contravención al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238. “ CARGO CINCO “ Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que en el 2005, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente la fecha en que se presentó la presente acusación formal de reemplazo, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados entraran a los Estados Unidos,…, WILSON VALLEJO …, los acusados en la presente, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

“ Todo en contravención al Título 21 del Código de los estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238 ”. 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ La investigación ha revelado que los acusados Vicente Aguirre Perea, Horacio Aguirre Perea, Wilson Vallejo, y Elías Estupiñán Rengifo hacen parte de una organización de tráfico de narcóticos (La DTO Aguirre Perea) que transportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía del Océano Pacífico Oriental.

La cocaína es finalmente dirigida hacia los Estados Unidos. “ Vicente Aguirre Perea, y su hermano, Horacio Aguirre Perea, son los líderes de la DTO Aguirre Perea y los gerentes de los despachos de droga de la Organización. Wilson Vallejo es el administrador de las embarcaciones de la Organización. Sus responsabilidades incluyen el reclutamiento y pago del personal, y la administración de las embarcaciones.

Elías Estupiñán Rengifo opera en diferentes capacidades las embarcaciones para la DTO. Sus deberes incluyen las funciones de capitán a bordo de embarcaciones pesqueras que suministran combustibles y otro apoyo logístico a las lanchas-rápidas que transportan la cocaína de propiedad de la DTO. Estupiñán Rengifo también es conocido como piloto de embarcaciones pequeñas en varios lugares desde donde parten los despachos, realizando deberes de vigilancia, contra-vigilancia y de escolta y seguridad para las lanchas-rápidas cargadas de cocaína.

“ Varias lanchas-rápidas que llevan cocaína y que pertenecen a la DTO Aguirre Perea han sido interceptadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos en aguas internacionales, incluyendo (1) un despacho del 19 de febrero de 2005, en el cual se encontró que una lancha-rápida transportaba 1.119 kilogramos de cocaína; (2) un despacho del 2 de diciembre de 2006, en el cual se encontró que una lancha-rápida transportaba 1.520 kilogramos de cocaína; y (3) un despacho del 1 de marzo de 2008, en el cual se encontró que una embarcación auto-propulsora semi-sumergible (SPSS) transportaba aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína.

Además de las anteriores excursiones, testigos que cooperan en el caso manifiestan que cada uno de los individuos arriba mencionados estuvo involucrados en numerosos otros despachos de narcóticos que no fueron interceptados por personal de las fuerzas del orden. “ La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a, información suministrada por numerosos testigos que cooperan en el caso y cantidades de cocaína incautada por personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilson Vallejo, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, en contra de Wilson Vallejo. 2.2.

Las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Jessica O. Sandoval, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI), las que respaldan la acusación en contra de Wilson Vallejo. El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, señor Christopher F. Murray, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, la Agente Especial Jessica O. Sandoval relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 0974 del 10 de mayo de 2010, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Wilson Vallejo, “ es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de octubre de 1967, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 16.490.199 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1611 del 10 de julio de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Wilson Vallejo, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, quien, mediante resolución del 29 de julio siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Wilson Vallejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.490.199 de Buenaventura (Valle), le fue notificada personalmente el 16 de marzo de 2010. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0974 del 10 de mayo de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Wilson Vallejo. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DIAJI.E. 0963 del 11 de mayo de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 4 de octubre de 1967 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.490.199, datos que coinciden con los que suministró Wilson Vallejo.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cuatro cargos imputados a Wilson Vallejo encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilson Vallejo. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa 2.1. El defensor de Wilson Vallejo, luego de recordar las exigencias sobre las cuales la Corte debe fundar su concepto y de criticar la manera como el Gobierno Nacional ha utilizado este instrumento internacional, solicita a la Sala que, en caso de ser favorable a la extradición de su procurado, éste se condicione a los derechos que la Carta Política y los Tratados Internacionales lo cobijan. 2.2.

A su vez, el ciudadano Wilson Vallejo, en escrito que hizo llegar a esta Corporación, solicita a la Corte concepto desfavorable, pues considera que el pedimento de su extradición está fundado en testimonios de personas que sólo buscan rebajas de penas y, por lo mismo, han aportado declaraciones ajenas a la verdad. Así mismo, asegura que nunca ha pertenecido a ninguna organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, sin dejar pasar por alto que toda su vida la ha dedicado al trabajo honorable para lograr el sustento de su familia, siendo evidente que en los últimos veinte años ha laborado como motorista, hecho del cual pueden dar fe las autoridades de la ciudad de Buenaventura.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente procede la Sala a responder el planteamiento hecho por el ciudadano Wilson Vallejo, quien sostiene que el concepto debe ser desfavorable a su extradición, toda vez que nunca ha pertenecido a ninguna organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, además de que toda su vida la ha dedicado al trabajo honorable para el sustento de su familia Ante dicho argumento, debe indicársele al memorialista que para rendir el concepto la Sala solamente debe verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este caso.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la participación y responsabilidad del requerido en las conductas a él atribuidas, ya que, como insistentemente lo ha precisado la Jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estas materias se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, transgrediendo su soberanía, razón por la cual el planteamiento del memorialista no está llamado a prosperar.

II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Wilson Vallejo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP, proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, la cual fue firmada, entre otros, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Brian Albritton, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria Auxiliar de dicho Tribunal, señora Sheryl L. Loesch.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Jessica O. Sandoval, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI), rendidas, el 9 de abril de 2010, ante la Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, señor Thomas G. Wilson, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 14 de abril de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282, Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita) y Título 28, Secciones 2461, 70503, 70506 y 70507, del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E del 0963 del 11 de mayo de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Wilson Vallejo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Wilson Vallejo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Wilson Vallejo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1611 y 0974 del 10 de julio de 2009 y del 10 de mayo de 2010, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.490.199), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Buenaventura (Valle) el 4 de octubre de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.490.199 expedida en dicha ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Wilson Vallejo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, se sabe que a Wilson Vallejo se le acusó de “ concertarse ” para “ poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( CARGO UNO ), “ ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( CARGOS DOS y TRES ) y de “ concertarse ” para “ distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos ” ( CARGO QUINTO ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Wilson Vallejo, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ poseer y distribuir ” y “ ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína ”.

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP, proferida el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, en contra del ciudadano Wilson Vallejo y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, el nombre del partícipe y la calificación jurídica de las conductas, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos por los cuales se convoca a juicio, datos que son recogidos en el indictment que profirió el Gran Jurado.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la descripción de las conductas típicas imputadas, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, y no “ identidad absoluta ” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Wilson Vallejo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Wilson Vallejo sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILSON VALLEJO, en cuanto tiene que ver con los CUATRO CARGOS que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 8:08-CR-525-T-17MAP proferida, el 12 de mayo de 2009, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Wilson Vallejo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 5