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34211(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx República de Colombia Extradición 34211 JORGE ONED MURILLO RENTERÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 34211 JORGE ONED MURILLO RENTERÍA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Jorge Oned Murillo Rentería.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1888 del 9 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Jorge Oned Murillo Rentería, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación No.8:07-CR-194-T-30 TGW, dictada el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.

Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de julio de 2007 decretó la captura de Jorge Oned Murillo Rentería con ese fin, cumpliéndose materialmente por miembros policiales adscritos a la Subestación de Policía del corregimiento de Madrigales (Nariño), el 12 de marzo de 2010.

El 6 de mayo de 2010, a través de Nota Verbal No. 0973, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jorge Oned Murillo Rentería, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. DAJI.E.0938 del 7 de mayo de 2010, clarificó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI10-15084-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.

Recibido el expediente y en vista de que el solicitado en extradición no procedió a nombrar un defensor que lo asistiera la Corte hubo de proveerle uno de oficio, reemplazado al poco tiempo por el de confianza directamente escogido por el reclamado, surtiéndose entonces el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, sin que de su parte o el Ministerio Público se hiciera pedido en tal sentido.

CONSIDERACIONES 1. Con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 -dada la fecha de comisión de las conductas imputadas que comprenden hechos posteriores al año 2005- las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite. 2.

De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Corrido traslado a efecto de aportar alegatos de fondo, tanto el Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, como el procurador judicial del solicitado en extradición allegaron escritos en dicho sentido. 3.1. Para el Delegado del Ministerio Público, dada la reseña fáctica contenida como marco que sustenta los documentos en que se basa el pedido de extradición, así como la incontrovertible validez de los mismos derivada de su aportación a este trámite por vía diplomática, siendo por demás plena la identidad del ciudadano reclamado en extradición, como también concurrente el principio de doble incriminación toda vez que los cargos imputados tienen su equivalente punible en los delitos de concierto para delinquir -con fines de narcotráfico- y el propio tráfico de estupefacientes, además de ser la providencia en que se estructuran análoga a la acusación de nuestro sistema, todo ello, en su criterio, concurre a conceptuar favorablemente para el pedido del gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2.

Por su parte, el apoderado de Jorge Oned Murillo Rentería, previa transcripción de aquellos apartes de la documentación sustento del pedido de extradición en que es mencionado, se detiene con exclusividad en el que denomina “error en cuanto a la persona”, pues pese a encontrar plena identidad entre la persona reclamada y su asistido, pone en duda que se trate realmente de quien se solicita en extradición, pues el pedido se basa en testimonios “falsos todos ellos”, pues provienen de “delincuentes”, además que su procurado es un pescador y no aparecen hechos que lo involucren al margen de los referidos testimonios, razón suficiente para solicitar que el concepto sea negativo. 4.

De la validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, al igual que de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.

El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Jorge Oned Murillo Rentería se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo: “Los hechos del caso indican que, por lo menos desde 1998, Olmes Durán-Ibarguen ha sido la cabeza de una Organización de Contrabando de Narcóticos por Vía Marítima integrada verticalmente, la cual opera en la costa occidental de Colombia y se concentra particularmente en el Departamento del Chocó, con sitios de partida en Tocorama y Mayorquín, pero usando sitios de partida y rutas de transporte para despachos de cantidades múltiples de toneladas de cocaína desde las áreas de Tumaco, Departamento de Nariño y Buenaventura, Departamento del Valle, con destinos que incluyen Panamá, México y Guatemala y finalmente el transbordo de la cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares.

La Organización de contrabando de Narcóticos por vía marítima Durán-Ibarguen, realiza operaciones de contrabando con ‘lanchas rápidas’, pero también es conocida por utilizar en calidad de ‘barcos escolta’ una variedad de embarcaciones pesqueras de su propiedad y arrendadas para operaciones de múltiples toneladas. Los siguientes acusados participan en la organización de narcóticos de Olmes Durán-Ibarguen: Rubén William Romilio Quiñones-Cortés, Jorge Oned Murillo-Rentería, Héctor Jaime Castillo-Córdoba y Jilmar Guevara-Saavedra”.

El pedido de extradición de Jorge Oned Murillo Rentería está fundado en la acusación No. 8:07 -CR -194 –T -30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Joseph K. Ruddy, como Fiscal Auxiliar Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes aplicables en relación con los hechos de este caso y Orville R. Greer, como Agente Especial de la DEA, quien sintetiza su intervención en investigaciones a organizaciones dedicadas al comercio de drogas, la interdicción marítima de más de 280 navíos y el enjuiciamiento de más de 1.400 individuos e incautación y destrucción de más de 600 toneladas de cocaína, refiriéndose en concreto a las pesquisas adelantadas en contra del requerido.

A lo anterior se acompañó copia de las disposiciones de los Estados Unidos aplicables al caso. La validez formal de la referida documentación está certificada por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black desempeña el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 5.

Identidad de la persona solicitada Sobre este particular, debe la Sala señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1888 del 9 de julio de 2007 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Oned Murillo Rentería identificado con la cédula de ciudadanía No.8.422.986, nacido el 8 de diciembre de 1948, datos específicos que corresponden a aquellos apuntados por la persona que se encuentra privada de la libertad en nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos, en forma tal que ningún rastro de duda emerge en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada.

Por ello, de nada valen los alegatos defensivos en disputa de este requisito, con mayor razón cuando su fundamento estriba en controversias de descalificación de los testigos que se afirma en las Notas Verbales han dado cuenta de su participación delictiva o por el hecho de extractar algunos apartes del recuento fáctico y creer encontrar en ellos dubitaciones en torno a la participación de Jorge Oned Murillo Rentería en ellos, o en la real prueba sobre su responsabilidad, asuntos absolutamente ajenos al pronunciamiento de la Corte que así como no enervan el sentido del concepto, tampoco debilitan o están en posibilidad de cuestionar la prueba determinante de la identidad requerida entre el ciudadano pedido en extradición y aquél capturado con ese cometido. 6.

Principio de doble incriminación Como se sabe, este elemento está destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentren previstas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art. 493 Ley 906 de 2004).

Así y de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir esa misma sustancia estupefaciente. Se trata, por tanto a la realización de actividades concertadas de narcotráfico y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. 7.

Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Este presupuesto es abordado por la Sala bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 8:07 -CR -194 –T -30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. 8.

Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia, según la referencia que tanto el apoderado del ciudadano solicitado en extradición como la señora Procuradora Delegada hacen y acorde con principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; informando al país solicitante si Jorge Oned Murillo Rentería ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite con miras a que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Jorge Oned Murillo Rentería identificado con la cédula de ciudadanía número 8.422.986 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese esta determinación al requerido Jorge Oned Murillo Rentería, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2