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34211(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34211 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34211 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Reconócese al Doctor Lorenzo Torres Russy con tarjeta profesional No. 44919 como apoderado de la Caja de la Vivienda Popular de conformidad con el poder obrante a folio 36 de este cuaderno. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día del reintegro.

Como petición subsidiaria solicitó el valor de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva de trabajo, al igual que el valor de la indemnización moratoria o salarios caídos, por el no pago oportuno de la indemnización por despido, o subsidiariamente el valor de los intereses de mora más la devaluación aplicados a dicha indemnización. Manifestó, que laboró para la demandada desde el 20 de noviembre de 1989 hasta el 4 de diciembre de 1994, Su último cargo fue el de auxiliar de enfermería, con un sueldo básico de $170.000, mensuales y promedio de $386.112.30 mensuales.

Era socia activa del sindicato de trabajadores de la Caja y disfrutó de los beneficios convencionales. La demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal, sin causa justificada y se abstuvo de cumplir el procedimiento convencional para tal efecto. Agotó la vía gubernativa. La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, manifestó que aplicó la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante por tener la calidad de empleada pública.

Propuso la excepción perentoria de caducidad de la acción de reintegro. Mediante sentencia del 03 de noviembre del 2006 el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de junio del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de relacionar todas las normas que dieron origen al ente demandado, sostuvo que en ninguna de ellas aparece definida en el marco legal actual la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular, y por lo tanto fue la jurisprudencia nacional la que definió que se trata de un establecimiento público y transcribe apartes de varias sentencias de esta Corporación al respecto.

Con base en lo anterior, anotó, que en principio, como estamos frente a un establecimiento público la demandante es empleada pública, pero como a la terminación de la relación laboral, ocurrida en el año de 1994, ya se encontraba vigente el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá (Decreto 1421 del 21 de julio de 1993), en cuyo artículo 125 se determinó la regla general de que los servidores públicos vinculados a la administración eran empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Por lo tanto le correspondía a la demandante demostrar que las labores que desarrolló se encontraban cobijadas por la excepción, es decir que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas. Agregó, que no es de recibo, que por el hecho de haberse celebrado entre las partes un contrato de trabajo, habérsele aplicado a la demandante los beneficios convencionales y ser socia activa de un sindicato, sea una trabajadora oficial, pues es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

Como ninguno de los medios probatorios hace referencia a las tareas realizadas por la actora y mucho menos de su contenido, no se puede establecer si en alguna oportunidad ejecutó labores de construcción y/o mantenimiento de obra pública. Por lo anterior, concluyó, que siendo la demandante empleada pública, no se le aplicaban los procedimientos convencionales para la terminación del contrato de trabajo, su relación era en realidad de carácter legal y reglamentaria y por ello podía ser desvinculada sin cumplir condiciones derivadas de la contratación colectiva, y esa determinación no permite el estudio individualizado de las pretensiones de la demanda a la luz de los preceptos convencionales y procede la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación con el siguiente contenido: “IV- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada, en forma principal, a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro, o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido y la indemnización moratoria o la indexación por el no pago oportuno de la dicha indemnización por despido.

V- MOTIVOS DE CASACION Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma: PRIMER CARGO La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 10 Y 30 del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26,40,41,42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 Y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida. consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1° y 11 de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°,4°, 19,26, 47,48,49,51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969,3°,467,468 Y 469 del CST., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 10 del Decreto 2644 de 1.994,6°,1613,1614,1615,1616,1617,1626,1627 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936,4° de la Ley 23 de 1.940, 1°,3°, 5°, 10 Y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 Y 1228 del Co. de Co.. 1849 del C.C., 156, 273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.

La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1°._ Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2°._ No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.

Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls.320 a 325) 2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 326 a 329) 3.- El contrato de trabajo que vinculó a las partes (fl.15) 4.- La contestación de la demanda (fls. 26 a 32) 5.- Los documentos de folios 508 a 513, 514,515 a 517,518 Y 519 del cuaderno principal y 98 del Anexo N° 2. 6.- Las escrituras públicas 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 350 a 360), 1353 de 11 de Agosto de 1.993 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá (fls. 365 a 412), 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá (fls. 417 a 460 y 99 a 204 del Anexo 2), 1996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá (fl5. 1 a 28 del anexo 5) y 1408 de 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá (fl5. 1 a 54 del Anexo 1). 7.- El Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá (fls. 205 a 270) 8.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 534 a 553). 9.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (f1s. 1 a 5 del anexo 2), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 8 a 15 del Anexo 2), 22 de Noviembre de 1.977 (f1s. 16 a 30 del Anexo 2),26 de Octubre de 1.979 (f1s. 31 a 34 del Anexo 2), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 50 a 54 del Anexo 2),28 de Noviembre de 1.983 (fls. 55 a 57 del Anexo 2), 21 de Enero de 1.985 (fls. 58 a 60 del Anexo 2), 3de Diciembre de 1.986 (fls. 61 a 63 del anexo 2), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 64 a 66 del Anexo 2), 29 de Noviembre de 1.990 (f1s. 67 a 71 del Anexo 2) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 72 a 74 del Anexo 2). 10.- Las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 44 a 72 del expediente, 85 a 97 del Anexo 2 y 7 a 35 del Anexo 4) y por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fls. 75 a 84 del Anexo 2). 11.- Los testimonios de QUERUBÍN MUÑOZ (fls. 82 a 86), ALDO ANTONIO QU1ROGA DIAZ (fls. 87 a 89), RAFAEL JESÚS CAMPOS (f1s. 101 a 103) y JOSE YAMEL COLOMBA HERNÁNDEZ (fls. 105 a 109).

El Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública.” (Folios 7, 8 y 9). “SEGUNDO CARGO La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1°, 6,11 Y 17-b de la Ley 6a. de 1.945,1°,2°,3°,4°,7,19,26,47,48,49,51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1 ° del Decreto 797 de 1.949, 5° Y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° Y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 1 ° Y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 26, 40, 41, 42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 Y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 1° del Decreto 2644 de 1.994, 3°,467,468 Y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° de la Ley 153 de 1.887,178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 25, 83 Y 229 de la Constitución Política y 127 de la Ley 489 de 1.998.

La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, están dolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. El error de hecho ostensible en que incurrió la sentencia acusada se produjo porque el Tribunal Superior apreció equivocadamente los siguientes medios de prueba: 1.- El contrato de trabajo que vinculó a las partes (fl. 15). 2.- La contestación de la demanda (fls. 26 a 32). 3.- La certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 508 a 513). 4.- El reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls.

(fls. 534 a 553). 5.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls.1 a 5 del Anexo 2), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 8 a 15 del Anexo 2), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 16 a 30 del Anexo 2), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 31 a 34 del Anexo 2), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 50 a 54 del Anexo 2), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 55 a 57 del Anexo 2), 21 de Enero de 1.985 (fls. 58 a 60 del Anexo 2), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 61 a 63 del Anexo 2), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 64 a 66 del Anexo 2) 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 67 a 71 del Anexo 2) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 72 a 74 del Anexo 2). 6.- Los testimonios de QUERUBÍN MUÑOZ (fls. 82 a 86), ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ (fls. 87 a 89), RAFAEL JESÚS CAMPOS (fls. 101 a 103) Y JOSE YAMEL COLOMBA HERNÁNDEZ (fls. 105 a 109).” (Folios 18 a 21).

En la demostración de los cargos sostiene que las actividades que cumplía la caja eran comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las empresas industriales y comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los establecimientos públicos. Agrega, que de las pruebas mal apreciadas por el Tribunal se desprende que como la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia la demandante era una trabajadora oficial.

El opositor, manifiesta que la clasificación de los servidores públicos es de orden legal y la de Bogotá se hizo por medio del Decreto 1421 de 1993. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, sostuvo, que en las normas de creación de la demandada no se definió su naturaleza jurídica y que fue la jurisprudencia nacional la que ha fijado que se trata de un establecimiento público, y por ello la demandante era empleada pública.

Agregó, que los servidores de Santa Fe de Bogotá por regla general son empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto le correspondía a la demandante demostrar que las labores que desarrolló se encontraban cobijadas por la excepción, es decir que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Precisó, que no es de recibo, que por el hecho de haberse celebrado entre las partes un contrato de trabajo, habérsele aplicado a la demandante los beneficios convencionales y ser socia activa de un sindicato, sea una trabajadora oficial, pues es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales. Es decir, que los fundamentos del fallo fueron: 1-.

Que la entidad demandada, por interpretación jurisprudencial, es un establecimiento público y en consecuencia sus servidores son empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de las obras públicas. 2-. Que la clasificación de los servidores oficiales es una potestad exclusiva del legislador. Estos dos puntos, de nítida estirpe jurídica, no son susceptibles de ataque a través de un cargo por la vía indirecta o de los hechos. 3-.

Que a la demandante le correspondía acreditar que había desempeñado labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. 4-. Que el hecho de suscribir un contrato de trabajo, ser afiliada a un sindicato y beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, no le infunde la calidad de trabajadora oficial. De ninguna de las pruebas supuestamente mal apreciadas por el Tribunal, se desprende que la demandante durante su vinculación con la demandada, hubiere cumplido labores o actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Por el contrario, es ella misma en su demanda donde manifiesta que el cargo desempeñado fue el de AUXILIAR DE ENFERMERIA (Folio 3), actividad ajena a las que exige la ley, para quedar cobijada dentro de la excepción a la regla general de los empelados públicos. Finalmente, anotar, como acertadamente, lo indica el Tribunal, que el punto central de la presente controversia ya ha sido definido en forma reiterada por esta Corporación en el sentido “… que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.

Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso.” (Rad. 16747 – 13 de febrero de 2002). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2007, en el proceso seguido por LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria