CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34210. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 34210. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0935 del 30 de abril de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto López Ríos, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por un delito federal relacionado con el narcotráfico, conforme a la acusación número 08 CRIM 560 (RMB) proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, el 18 de junio de 2008, dictó la acusación número 08 CRIM 560 (RMB) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Carlos Alberto López Ríos, el siguiente cargo: “ CARGO UNO “ 1. Desde por lo menos agosto del 2007, o alrededor de esa fecha, hasta abril del 2008, o alrededor de esa fecha, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS ALBERTO LÓPEZ, alias ‘Gordo’, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en forma ilícita e intencional y a sabiendas, se unieron, concertaron, se confederaron y obraron juntos y de común acuerdo para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“ 2. Como parte y objetivo del concierto para delinquir, CARLOS ALBERTO LÓPEZ, alias ‘Gordo’, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían y, de hecho, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, más de un kilogramo de varias mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”. 1.2.
Los hechos objeto de investigación e imputación del citado cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que López Ríos traficaba cantidades de múltiples kilogramos de heroína en el área de la ciudad de Nueva York. A principios de 2008, agentes de la DEA arrestaron a un co-asociado de López Ríos y cuando allanaron el apartamento del co-asociado, encontraron evidencia de tráfico de heroína, incluyendo aproximadamente dos kilogramos de heroína.
El co-asociado dijo que su principal fuente de abastecimiento de la heroína era un individuo conocido como ‘Gordo’, quien fue más tarde identificado como Carlos Alberto López Ríos. “ El co-asociado posteriormente hizo llamadas telefónicas a López Ríos que fueron legalmente grabadas con su consentimiento en las cuales hablaron sobre el pago que se le debía a López Ríos por despachos de heroína entregados con anterioridad, y acordaron reunirse en un lugar en Nueva York con el propósito de transferir la heroína y las utilidades provenientes del tráfico de heroína.
Cuando López Ríos llegó al lugar de la reunión, fue arrestado. Luego de su arresto, López Ríos manifestó que desde agosto de 2007 había estado suministrando al co-asociado uno o dos kilogramos de heroína semanalmente. López Ríos fue posteriormente liberado bajo fianza y luego huyó a Colombia. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2.
Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto López Ríos, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación número 08 CRIM 560 (RMB) proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra de Carlos Alberto López Ríos. 2.2.
Las declaraciones juradas de Ryan P. Poscablo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de John B. Crowe, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación en contra de Carlos Alberto López Ríos. El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, señor Ryan P. Poscablo, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia del tipo penal imputado y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial John B. Crowe relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 0935 del 30 de abril de 2010, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Carlos Alberto López Ríos, “ también conocido como ‘ Gordo ’, es ciudadano tanto de los Estados Unidos como de Colombia, nacido el 22 de marzo de 1980, en Nueva York, Nueva York.
Es portador del pasaporte de los Estados Unidos N° 701894374, expedido por la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, el 23 de julio de 2001. Es portador de la cédula colombiana N° 3.506.980 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 3363 del 16 de diciembre de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de Carlos Alberto López Ríos, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, Despacho que, mediante resolución del 5 de febrero de 2009, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Carlos Alberto López Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.506.980 expedida en Itagüí (Antioquia), le fue notificada personalmente el 2 de marzo de 2010. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0935 del 30 de abril de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Carlos Alberto López Ríos. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0888 del 30 de abril de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, los cuales coinciden con los que suministró Carlos Alberto López Ríos.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el único cargo imputado a Carlos Alberto López Ríos encuentra adecuación típica en el artículo 340, en concordancia con el 376, del Código Penal, el cual consagra el delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, sancionado con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema penal.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto López Ríos. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.
Las presentadas por la defensa El ciudadano requerido y su defensora guardaron silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procede a emitir el concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Alberto López Ríos, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 08 CRIM 560 (RMB), proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Subsecretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Ryan P. Poscablo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y de John B. Crowe, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 8 de abril de 2010, ante el Juez de Instrucción del Distrito Sur de Nueva York, señor Andrew J. Peck, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 16 de abril siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282, y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos) y 846 (concierto) del Código de los Estados Unidos. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0888 del 30 de abril de 2010, certificó que la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Alberto López Ríos se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Carlos Alberto López Ríos, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Carlos Alberto López Ríos, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 3363 y 0935 del 16 de diciembre de 2008 y del 30 de abril de 2010, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (3.506.980), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Nueva York el 22 de marzo de 1980 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana N° 3.506.980 expedida en Itagüí, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó copia de la citada cédula y del pasaporte de los Estados Unidos número 701894374.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Alberto López Ríos, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 08 CRIM 560 (RMB), proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, se sabe que a Carlos Alberto López Ríos se le acusó de “ concertarse ” para “ distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína ” ( cargo uno ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que la conducta referida en dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículos 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Carlos Alberto López Ríos, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ distribuir y poseer un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ”.
Cabe agregar que la mencionada conducta punible de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), en nuestra legislación penal contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación número 08 CRIM 560 (RMB), proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en contra del ciudadano Carlos Alberto López Ríos y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, el nombre del partícipe y la calificación jurídica de la conducta, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes del delito por el cual se convoca a juicio, datos que son recogidos en el indictment que profirió el Gran Jurado.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, y no “ identidad absoluta ” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Carlos Alberto López Ríos no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Carlos Alberto López Ríos sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, en cuanto tiene que ver con el CARGO UNO que le fue imputado en la acusación número 08 CRIM 560 (RMB), proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Carlos Alberto López Ríos, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensora, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 19