CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus. Radicación No 34.209 Luis Fernando Zapata Tabares PAGE Habeas Corpus. Radicación No 34.209 Luis Fernando Zapata Tabares Proceso n.º 34209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Luis Fernando Zapata Tabares contra la decisión del 4 de mayo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de hábeas corpus formulado a su favor.
El accionante se encuentra recluido en la Cárcel de Yarumal a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1.- El 1º de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la solicitud de libertad provisional formulada por Zapata Tabares, y la petición de permiso para laborar. 2.- El 13 de abril de 2010 ese despacho condenó a Zapata Tabares a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El abogado de Luis Fernando Zapata Tabares invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la acción de hábeas corpus a su favor al considerar que aquél se encuentra privado de la libertad desde el 30 de julio de 2006, lo cual significa que a la fecha del 30 de abril de 2010 han transcurrido mil trescientos sesenta y cuatro (1364) días, cifra qua a su juicio excede en más de dos (2) meses las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta, tope con el que a su criterio se cumple el factor objetivo para acceder a la libertad de aquél. De acuerdo con esos tiempos, consideró que se “vislumbra de hecho una circunstancia generadora de privación ilegal de la libertad de Zapata Tabares”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Antioquia el 4 de mayo de este año resolvió de manera desfavorable la acción constitucional al considerar que Luis Fernando Zapata Tabares no ha cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues los cuarenta y cinco (45) meses y dos (2) días que lleva privado de libertad no corresponden a las dos terceras (2/3) partes de setenta y dos (72), pues esa fracción se logra cuando cumpla cuarenta y ocho meses.
De otra parte consideró que la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad no opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sino que además deben converger otros factores que corresponde examinarse al interior del proceso respectivo, los cuales son extraños a la competencia del juez constitucional de habeas corpus, razones por las que negó la acción. LA IMPUGNACIÓN: Luis Fernando Zapata Tabares al notificarse de la decisión escribió la palabra “apeló”, más no sustentó, lo cual no es obstáculo para examinar lo actuado.
CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.
Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.- Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que: una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.- La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.
Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.
La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia del 13 de abril de 2010 condenó a Luis Fernando Zapata Tabares a la penas de setenta y dos (72) meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. 5.2.- Si la pretensión de aquél es la de lograr a su favor la libertad condicional del artículo 64 de la ley 599 de 2000, debe tenerse en cuenta que el factor objetivo concurre cuando el condenado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que para el caso concreto son cuarenta y ocho (48) meses que desde el 30 de julio de 2006 (cuando Zapata Tabares fue privado de libertad) a la fecha no han transcurrido. 5.3.- Además de lo anterior, para el logro de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, deben concurrir los certificados de buena conducta del interno en el respectivo centro de reclusión que permitan suponer de manera fundada al juez que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, y su concesión de acuerdo con el artículo 64 ibídem, está supeditada al pago total de la multa. 5.4.- De otra parte, debe recordarse al apelante que la acción constitucional de habeas corpus no es un instituto alternativo ni sustitutivo para debatir o lograr subrogados cuyo trámite debe efectuarse al interior de la actuación penal correspondiente y jueces competentes para resolverlos. 5.5.- Para el evento no se advierte ninguna circunstancia de privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la misma ni providencia alguna en contra de ese derecho fundamental que sea arbitraria o constituya vía de hecho.
A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y, 2.- Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 2 de 2007, Radicado 27.417. � Corte Constitucional, sent. C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia. C- 496/94. � Corte Constitucional, sentencia. C-301/93 y C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, Radicado Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, Radicado 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, Radicado 26810.
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