Micelio
34208(22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.208 -Inadmisión- CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.208 -Inadmisión- CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 230.

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1° de septiembre de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado, a cumplir las penas principal de 42 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

H E C H O S En los fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente forma: “Según el informe policivo, el día 27 de agosto del 2003, siendo aproximadamente las 13:55 horas, la central de comunicaciones informó que en la ‘Droguería las Américas’ ubicado en la avenida 20 de julio de estaba efectuando un hurto, al llegar los policiales al lugar de los hechos, el señor Luis Silva Cadena, informó que en el interior del establecimiento se encontraron al ladrón, al ingresar al lugar se encontró al señor Carlos Arturo Salazar Oliveros, quien tenía en su poder dinero en efectivo, dos (2) llaves y un alicate metálico.

Posteriormente el señor Luis Eduardo Silva Cadena presentó denuncia de los hechos acaecidos, manifestando que en reiteradas ocasiones había sido víctima de este delito y que el monto de lo apropiado supera los $50’000.000.oo”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 28 de agosto de 2003 la Fiscalía 46 Seccional de San Andrés Isla ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del capturado CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria y dejado en libertad al día siguiente.

Con resolución del 4 de septiembre de dicha anualidad, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el denunciante Luis Silva Cadena. Clausurada la fase instructiva el 14 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional calificó su mérito el 17 de octubre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado SALAZAR OLIVEROS, por su presunta participación en el delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 239, 240-4 y 241-2 del Código Penal.

De acuerdo con lo consignado en el pliego de cargos, el hurto se calificó “por haberse utilizado copia de llaves obtenidas de manera indebida” y se agravó “por la confianza depositada en el sindicado por la víctima, lo que habría facilitado que este ingresara a DROGUERÍA LAS AMÉRICAS y sustrajera el dinero a que hace referencia la actuación”.

La etapa del conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 23 de julio y 26 de noviembre de 2008- y juzgamiento –el 1° de junio de 2009-, dictó sentencia el 1° de septiembre de esa anualidad, condenando al procesado SALAZAR OLIVEROS, como autor del ilícito contenido en el pliego acusatorio, a las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

De igual modo, lo condenó a pagar la suma de $900.000.oo por concepto de perjuicios materiales, se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños morales, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo confirmó íntegramente, el 3 de diciembre de 2009, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte de aquel sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula el defensor, los cuales agrupa, rotula y desarrolla de la siguiente manera: 1. Cargos principales: nulidad. Como punto de partida, el casacionista aduce que las sentencias de las instancias se dictaron en un juicio viciado de nulidad, la cual tiene su origen en tres circunstancias, a saber: 1.1.

Nulidad por ausencia de competencia de los juzgadores de instancia. La falta de competencia, a juicio del demandante, se presenta respecto del factor objetivo y, en concreto, por el monto de la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico, la cual, cuando no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la asigna a los juzgados penales municipales.

Seguidamente, hace saber que para determinar la cuantía existe la figura del juramento estimatorio de la víctima, facultad esta que, precisa, no es absoluta, pues, para evitar abusos y arbitrariedades, es susceptible de ser objetada por cualquiera los sujetos procesales, tal como sucedió aquí, en donde el perjudicado la apreció en $50’000.000.oo, fijando así la competencia en los juzgados penales del circuito, pero que fue impugnada por no corresponder a la realidad.

Sin embargo, hace saber el memorialista que su objeción no prosperó, dado que, si bien ello suscitó un fuerte debate probatorio, este se caracterizó “por una serie de actuaciones parcializadas, arbitrarias y abusivas en que incurrieron los funcionarios encargados de adelantar las pesquisas pertinentes” y además porque los dictámenes están viciados de ilegalidad, ya que se fundamentaron en las declaraciones mendaces del ofendido y la información contable incorrecta que este aportó. Luego, enuncia los elementos probatorios que permiten establecer que la cuantía en este evento no excede los 50 smlmv, lo que trae como consecuencia la incompetencia de los juzgadores, sin que pueda pregonarse, agrega, la tesis de la prórroga de la competencia, la cual sólo procede cuando se presenta prueba sobreviniente o ha sido tolerada por las partes.

Como para el impugnante está demostrada la falta de competencia de los falladores, pide, por consiguiente, que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación. 1.2. Afectación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia. Tras disertar sobre el principio de congruencia, apoyado en cita de la Sala, el recurrente señala que si bien el sindicado fue acusado y condenado en primera instancia por “un único” delito de hurto calificado agravado que se fundamentó “en las premisas básicas relacionadas con la captura en flagrancia”, el Tribunal, “para hacerle el esguince a los válidos argumentos” expuestos por la defensa, trajo a colación el tema del delito continuado, “al manifestar que todos los comportamientos delictivos perpetrados por el procesado, ósea (sic) los acontecidos antes de su captura en flagrancia y los generados como consecuencia de dicha captura” se adecuaban a esa figura.

Como lo anterior permite colegir un “claro y manifiesto divorcio” entre los cargos fácticos y jurídicos reseñados en la resolución de acusación, y los contenidos en el fallo de segundo grado, el censor estima vulnerado el debido proceso y solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad “a partir de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia”. 1.3.

Afectación del debido proceso y el derecho de defensa, por defectos en la motivación de la sentencia de primera instancia. Afirma el libelista que la sentencia del juzgado penal del circuito se caracteriza por presentar una motivación incompleta y ambigua, es decir, defectos de argumentación que se encuentran en un punto esencial como lo es el análisis de la prueba, dado que, el juez simplemente la enunció, guardando silencio respecto de su mérito o valor, de cara a edificar el juicio de responsabilidad.

Por esa situación, añade, la defensa no pudo saber por qué se calificó y agravó el hurto, por qué se le otorgó credibilidad a los testigos de cargos, y frente a la confesión de su representado, a qué aspectos se les debía creer y a cuáles no. Esas mismas deficiencias en la motivación, señala el actor, se presentan en la estructuración de la conducta punible, pues, no entiende cómo, si al sindicado se le capturó en flagrancia en el interior de un local, se le endilga un hecho consumado de hurto, lo cual es un contrasentido porque las premisas fácticas y jurídicas indican que se trata de un delito tentado.

Para terminar, depreca la nulidad de los fallos de las instancias, no sin antes citar jurisprudencia de la Sala sobre el principio de motivación. 2. Cargos subsidiarios: falsos juicios de identidad. Asevera el defensor que en la apreciación del acervo probatorio, los juzgadores incurrieron en sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad, los cuales condujeron a la aplicación indebida de los artículos 241-2 y 240-4 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 239 Ibidem, y 238 y 239 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, 2.1. Para derivar la circunstancia agravante del hurto, generada en la confianza depositada en el procesado por el propietario de la droguería asaltada, afirma el casacionista que los falladores se basaron en las pruebas testimoniales aportadas al proceso y, en especial, en las declaraciones de Farides Caicedo Oliveros, Luis Eduardo Silva Cadena y Dalis Berrío Miranda, con las cuales se demostró que SALAZAR OLIVEROS “se había desempeñado como dependiente del establecimiento de comercio en el cual se perpetraron los latrocinios”.

El yerro de las instancias, precisa el demandante a continuación, consistió en tener por demostrada esa relación de confianza, “lo cual es falso”, ya que esos medios de prueba demuestran todo lo contrario, es decir, que no la había, lo cual permite desechar dicha circunstancia de agravación, sobre la que diserta seguidamente, trayendo a colación precedente de la Sala.

Pide, entonces, que en este caso se “aprecie y analice en su debida dimensión” lo expuesto por los referidos testigos, con quienes se estableció que el sindicado se desempeñó como una especie de “colaborador ocasional” de la droguería y además que no ostentaba esa calidad para cuando ocurrieron los hechos. Así, como la prueba fue tergiversada, para el memorialista es válido colegir que en esta evento se estructura la violación indirecta denunciada, originada en un error de hecho por falso juicio de identidad.

De ahí que se deba casar la sentencia censurada, redosificando la pena principal, la cual habrá de corresponder a la del delito de hurto simple. 2.2. Idéntica forma de argumentar emplea el impugnante en la sustentación del siguiente error de hecho por falso juicio de identidad, para decir que a causa del mismo, se dedujo equivocadamente la circunstancia calificante del hurto.

Esta vez, los errores en la apreciación probatoria recayeron nuevamente en los testimonios de Luis Eduardo Silva Cadena y Farides Caicedo Oliveros, asi como en lo declarado por el sindicado, a partir de los cuales se determinó que el último perpetró el hurto “gracias al empleo de unas llaves, sin que para ello estuviera autorizado por su propietario; situación esta que en opinión del Tribunal se sebe asimilar al uso de llaves falsas”.

A juicio del recurrente, establecer el empleo de llaves falsas en este caso, constituye una “ tergiversación y suposición probatoria”, debido a que ello no se acreditó ni se desprende de las citadas declaraciones, como tampoco se corroboró pericialmente. Lo que sí se verificó es que al momento de su captura, “el ahora procesado tenía en su poder un juego de llaves de las cerraduras del establecimiento de comercio de marras, las cuales fueron utilizadas para ingresar al mismo”.

Como si lo anterior fuera poco, sostiene que tampoco están claras las razones por las cuales “las supuestas llaves falsas” fueron obtenidas por el sindicado, ya que frente a ese tópico el ofendido se contradice en sus distintas declaraciones, lo cual fue ignorado por los juzgadores, quienes debieron otorgarle “mayor credibilidad” a la versión en la que reconoce que aquél fue “colaborador ocasional” en su droguería. De esta forma, siendo claro que no se demostró la circunstancia calificante del hurto, se debe casar el fallo recurrido, redosificando la pena principal, por la concerniente a la conducta punible de hurto simple.

En tal sentido es la petición final del libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran mayoría de elementos de juicio allegados a la encuesta.

Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades y errores protuberantes de hecho, respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta.

La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

Son, como se dijo, cinco reproches desarrollados en dos capítulos, los cuales se responderán en el orden propuesto por el demandante. Veamos: 1. Cargos principales: nulidad. El primer cargo a dilucidar, refiere a tres supuestas causales de nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa, las cuales se originan, a juicio del memorialista, por la falta de competencia de los juzgadores, la incongruencia entre la acusación y el fallo, y la falta de motivación de la sentencia de primera instancia. Al efecto, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el cargo principal, es necesario que el impugnante compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.

Como habrá de verse, el recurrente no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el evento del rubro, el censor lucubra genéricamente sobre las garantías del debido proceso y defensa, para sustentar la enunciación de varios hechos irregulares que, a su juicio, ameritan la invalidación del proceso.

Pero, no es acertado a la hora de fundamentar los supuestos yerros, pues, aunque anuncia cumplir con los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, se queda a mitad del camino, ya que en la postulación de varios errores parte de premisas falsas y acomodadas, y en últimas no logra acreditar la trascendencia de alguno de ellos.

En efecto, se tiene: 1.1. En la primera censura, el libelista sostiene que los jueces carecían de competencia, ya que se desconoció el factor objetivo determinado por la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico, pues, aunque el ofendido la fijó en la suma de $50.000.000.oo en virtud de juramento estimatorio, lo cierto es que los elementos materiales probatorios permitían establecer que no excedía del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, entonces, la competencia radicaba en los juzgados penales municipales y no en los de circuito, en los términos de los artículos 77 y 78-1 de la Ley 600 de 2000. Olvida el actor, a no dudarlo, que en tratándose de las conductas punibles lesivas del patrimonio económico, ha sido el legislador el que directamente otorgó la facultad a la víctima de determinar la cuantía, lo cual influye, indefectiblemente, en la fijación de la competencia. Dicha facultad la establece el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del siguiente tenor: “Juramento estimatorio.

Para determinar la competencia de las conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante las investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla”.

De acuerdo con los antecedentes del caso, puede apreciarse que no otra cosa ocurrió en este evento, en el que la víctima avaluó lo hurtado en la suma de $50’000.000.oo desde el acto de denuncia, la cual reiteró en intervenciones posteriores, y que fue, conforme al precepto antes citado, la que fundamentó la fijación de la competencia, con total acierto, en los juzgados penales del circuito.

Ahora, con el fin de evitar conductas abusivas por parte de los afectados, la norma faculta a los sujetos procesales para impugnar esa estimación jurada, caso en el cual debe decretarse prueba pericial para su fijación. A esta prerrogativa acudió el defensor en el curso del proceso y como su objeción no prosperó, o por lo menos no obtuvo el resultado esperado, trae a colación un argumento adicional, según el cual, el debate probatorio que ello suscitó, se caracterizó “por una serie de actuaciones parcializadas, arbitrarias y abusivas en que incurrieron los funcionarios encargados de adelantar las pesquisas pertinentes”.

Sin embargo, dicha crítica la deja apenas enunciada, ya que en parte alguna de su demanda indica cuáles, en concreto, fueron esos actos parcializados, arbitrarios y abusivos, ni mucho menos identifica a qué autoridad o funcionario le son atribuibles los mismos. Consciente de esa situación, el casacionista enfila la censura, a continuación, en contra de los dictámenes aportados, pero tampoco señala cuál es el contendido de estos, sino que afirma, simple y llanamente, que están viciados de ilegalidad, toda vez que se fundamentaron en las declaraciones mendaces del ofendido y la información contable que este aportó, desviando asi el reproche hacia la crítica probatoria, pero a partir de afirmaciones genéricas que no desarrolla.

Luego, se refiere a la prueba que, asegura, permite establecer que la cuantía no supera los 50 smlmv, pero lo hace apenas enunciándola, sin aludir a su contenido, y seguidamente, para generar más confusión aún, aborda de manera somera el tema de la prórroga de la competencia, para decir que no procede en este evento, como si ello fuese un motivo de discusión en este asunto, siendo absolutamente claro que no lo es.

En suma, ninguna irregularidad acredita el demandante en punto de la competencia, razón suficiente para rechazar el primer cargo por nulidad. 1.2. Aduce el memorialista que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, por cuanto si bien el procesado fue acusado y condenado en primera instancia por “ un único” delito de hurto calificado agravado que se fundamentó “en las premisas básicas relacionadas con la captura en flagrancia”, el Ad quem, trajo a colación el tema del delito continuado, “al manifestar que todos los comportamientos delictivos perpetrados por el procesado, ósea (sic) los acontecidos antes de su captura en flagrancia y los generados como consecuencia de dicha captura” se adecuaban a esa figura.

Respecto de este tópico, el asunto se torna más sencillo, si en cuenta se tiene que el memorialista parte de una premisa falsa. La falacia consiste en sostener, contrario a lo que se extracta objetivamente de las providencias acusatoria y de condena, que el fundamento exclusivo de la declaratoria de responsabilidad en el delito de hurto fue la captura en flagrancia, queriendo significar que la conducta punible refiere únicamente a ese hecho, cuando lo cierto es que la misma abarcó una serie de actos cometidos con antelación, los cuales fueron simultáneamente denunciados por la víctima.

En efecto, mediante proveído del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía 50 Seccional de San Andrés Isla acusó a CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS como presunto autor del delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 239, 240-4 y 241-2 del Código Penal. En el pliego de cargos, claramente se dice que el hurto se calificó “por haberse utilizado copia de llaves obtenidas de manera indebida” y se agravó “por la confianza depositada en el sindicado por la víctima, lo que habría facilitado que este ingresara a DROGUERÍA LAS AMÉRICAS y sustrajera el dinero a que hace referencia la actuación”.

En varios apartados de dicho pronunciamiento se hace alusión al supuesto fáctico que se desprende del material probatorio, en uno de los cuales, concretamente el que resume los hechos, se señala: “En su denuncia anota el señor SILVA CADENA que desde hacía cuatro o cinco (4 ó 5) meses atrás se venía presentando un hurto continuado (sic) de dinero en efectivo en el interior de su establecimiento comercial, que lo hacían en horas del medio día, entre, entre la una y treinta y dos de la tarde (1:30 p.m. y 2:00 p.m.), que utilizaban llaves maestras o copia de las dos llaves que permitían el acceso a su establecimiento y se llevaban parte del dinero producido del día como consecuencia de las ventas, que de ello había recibido una llamada de una mujer anónima, que no la reconoce.

Anota el denunciante que dicho hurto no ocurría todos los días sino una o dos veces por semana o tres veces al mes y que siempre lo que hurtan es dinero en efectivo…” (destaca la Sala). En el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 1° de septiembre de 2009, además de prohijarse en su totalidad aquella calificación jurídica, se insiste en que los hechos no solo corresponden a los acaecidos el día de la captura en flagrancia del sindicado, sino también a los que posteriormente denunció la víctima “manifestando que en reiteradas ocasiones había sido victima (sic) de este delito y que el monto de lo apropiado supera los $50’000.000.oo”.

Lo propio ocurrió con el fallo del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 3 de diciembre de 2009, en el que se confirma íntegramente la providencia del A quo, es decir, se atiene a las reseñas fáctica y jurídica allí contenidas, sin realizar ningún tipo de variación. En este orden de ideas, no es cierto, como lo afirma el impugnante, que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que, al sindicado SALAZAR OLIVEROS se le condenó por el delito que motivó su llamamiento a juicio.

Por esa razón, entonces, también se rechazará este cargo. 1.3. Dice el recurrente que la sentencia de primera instancia adolece de motivación, o que esta es incompleta y ambigua, sobre todo en los puntos concernientes al análisis de la prueba, lo cual le impidió conocer las razones por las cuáles se calificó y agravó el hurto, el grado de credibilidad otorgado a los testigos de cargo y a lo declarado por su defendido, y el por qué se endilga un hurto consumado y no tentado, habida cuenta que hubo captura en flagrancia en el lugar de su comisión. Frente a la propuesta casacional del censor, debe indicarse que cuando se alega nulidad por falta de motivación, como ocurre en este evento, la Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia que debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad jurídica inescindible, lo cual es completamente ignorado por aquél, ya que limita su ataque al de primer grado, con total desprendimiento de los razonamientos contenidos en el de segundo. Además, dicha propuesta debe versar sobre aspectos sustanciales del fallo, pues, como ha señalado la Corte: “La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.

A la fijación de los primeros se llega a través de la realización de juicios de validez y de apreciación de los medios de prueba, guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El imperativo constitucional de fundamentación apunta a que la sentencia comprenda el respectivo juicio sobre las evidencias probatorias y a que el mismo, de la manera más explícita posible, sea asertivo y no hipotético.

Esto porque si el fallo no es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma ambigua o contradictoria, o se refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y la derivación del correspondiente mérito persuasivo, el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es susceptible de ser debatido por los sujetos procesales.

Determinados los hechos vienen las consecuencias jurídicas. Aquí la fundamentación es igualmente una exigencia constitucional. Y esta implica no solamente el deber del Juez de expresar sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el de responder suficiente y explícitamente a los formulados por los sujetos procesales. Una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el Juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”.

En este caso, el libelista se queda en los terrenos de la indeterminación, ya que no precisa cuáles son los yerros de fundamentación en que incurrió el juzgado penal del circuito, pues, se limita, fiel al estilo argumentativo adoptado en la demanda, a lanzar enunciados genéricos que no desarrolla y además no se compadecen con la realidad.

Fíjese, por ejemplo, que el actor se lamenta porque esa falta de motivación condujo a que no supiera cuál fue el fundamento probatorio de las instancias para calificar y agravar el hurto, ni cómo fue apreciada la prueba de cargos o lo atestado por su defendido. Sin embargo, en la argumentación de los cargos subsidiarios que postula a continuación, el propio defensor se encarga de despejar esa inquietud, al atacar la valoración probatoria que hicieron los juzgadores de los testimonios de Farides Caicedo Oliveros, Luis Eduardo Silva Cadena, Dalis Berrío Miranda y del sindicado SALAZAR OLIVEROS, advirtiendo, respecto de todos ellos, que se incurrió en errores de hecho por falsos juicio de identidad, a consecuencia de los cuales se determinaron la calificante y agravante del hurto.

De lo anterior se deduce que no es cierto lo que asevera el casacionista, en el sentido de que desconoce cómo fue que se establecieron aquellos factores modificadores del tipo básico y cómo se analizó la prueba de cargos, por cuanto, tan conocedor era de ello, que en la siguiente censura atacó la valoración de algunos de los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para ese efecto.

Por último, el demandante dice ignorar el por qué se condena por un hecho consumado, cuando lo cierto es que el delito es tentado, ya que su representado fue capturado flagrantemente en el lugar de los hechos. Pero, como se ventiló con amplitud en la respuesta al anterior reparo, debe recordarse que la declaratoria de responsabilidad no se circunscribió a ese suceso aislado que culminó con la captura del procesado, sino que abarcó múltiples episodios anteriores que fueron igualmente denunciados por la víctima y que, desde luego, se trata de hechos consumados y, como tales, incluidos en las imputaciones fáctica y jurídica.

No es, pues, la nulidad por falta de motivación, la vía adecuada para alegar tardíamente supuestos yerros en la calificación jurídica. Todo lo expuesto conduce, inexorablemente, a la inadmisión del tercer subcargo por nulidad. 2. Cargos subsidiarios: falsos juicios de identidad. A juicio del memorialista, los falladores incurrieron en errores de hecho por falsos juicio de identidad al valorar los testimonios de Farides Caicedo Oliveros, Luis Eduardo Silva Cadena, Dalis Berrío Miranda y el sindicado CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS, los cuales, dice genéricamente, no fueron apreciados y analizados en su debida dimensión, o fueron objeto de tergiversación o suposición probatoria, al haberse extractado falsamente de ellos las circunstancias que agravaron y calificaron el hurto.

La primera, con fundamento en las declaraciones de los tres primeros señalados, alude a la confianza depositada en el sindicado por el propietario del inmueble asaltado, y, la segunda, con soporte en los de Silva Cadena, Caicedo Oliveros y SALAZAR OLIVEROS, refiere al empleo de llave sustraída. Para sustentar los errores en la determinación del aspecto agravante, el impugnante reconoce que si bien el procesado se desempeñó como “colaborador ocasional ” o “dependiente” del ofendido en el pasado, para el momento en que fue capturado no ostentaba dicha calidad, queriendo con ello significar que queda desvirtuada esa relación de confianza que torna más gravoso el hurto.

Para el efecto, de manera tozuda, vuelve a insistir en que se trata de un solo hecho –el del momento de la captura-, tópico este sobre el que no recabará la Sala, puesto que a lo largo de este proveído ha dejado sentado varias veces que la condena no se limitó a ese episodio, sino que incluye otros ocurridos con anterioridad que también denunció la víctima.

Lo cierto del asunto es que para cuando ocurrieron aquellos –los previos a la aprehensión-, no lo contradice el recurrente, SALAZAR OLIVEROS trabajaba al servicio de la droguería asaltada, situación a partir de la cual las instancias, acertadamente, dedujeron la relación de confianza que agrava el hurto. Y en cuanto al uso de llaves “falsas”, circunstancia calificante del hurto, basta decir que es el censor quien tergiversa la realidad probatoria y procesal, puesto que en momento alguno se ha determinado ese aspecto en particular.

Al efecto, basta leer la pieza acusatoria, asi como las sentencias de los juzgadores de primer y segundo grados –apartados de las cuales ya han sido transcritos en este pronunciamiento-, para establecer que el fundamento de la calificante del atentado patrimonial lo es el empleo de llaves “sustraídas”, a las cuales tuvo acceso el acusado cuando trabajó en el establecimiento comercial objeto de hurto.

Nunca, entonces, se ha hablado de llaves “falsas”. Puede advertirse, entonces, que en la sustentación del cargo, fundado en supuestos errores de hecho por falsos juicio de identidad, derivados de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el libelista incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional, pues, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones citadas, que llevaron a determinar la deducción de los tópicos calificante y agravante del hurto.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos de la defensora destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma de los falsos raciocinio –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y apenas resumiendo fragmentos, totalmente amañados, de las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena.

No bastaba con decir, entonces, que el juzgador “tergiversó o supuso la prueba”, pues así postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado. En conclusión, también serán inadmitidos los cargos subsidiarios y, en su conjunto, la demanda presentada por el defensor del sindicado CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO SALAZAR OLIVEROS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente. � Sentencia del 25 de octubre de 2001, Radicado N° 14.647.