CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34207. Inadmisión Humberto Manuel Benavides González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 277 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Humberto Manuel Benavides González contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de julio de 2009, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de diciembre de 2008; y lo condenó a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 1 año, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día ocho (8) de noviembre de 2002, el entonces Gerente Departamental de la Contraloría General — Departamento del Cesar, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta comisión de conducta punible por parte de los señores JHONNY PÉREZ OÑATE y HUMBERTO BENAVIDES GONZÁLEZ, en sus condiciones de ese entonces de Alcalde y Director de presupuesto del municipio de Valledupar (Cesar), en atención a que luego de una auditoría realizada en la Secretaría de Salud del anotado municipio, dentro del período enero de 1999 a junio de 2001, se detectó que existían anomalías en cuanto se habían destinado recursos a cubrir gastos diferentes para los que estaban destinados por un valor aproximado de más de ciento veintiséis millones de pesos ($126.000.000.00).
“Con fundamento en el hallazgo realizado por la Contraloría Departamental del Cesar, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), decide el día 15 de noviembre de 2003, proferir resolución de apertura de instrucción en contra de JHONNY PÉREZ OÑATE y HUMBERTO BENAVIDES GONZÁLEZ…”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 14 de octubre de 2004, precluyó la investigación, entre otros, a favor de Humberto Manuel Benavides González. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Primera Delegada ente el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de noviembre de 2005, la revocó y, en su lugar, dictó resolución de acusación en contra, entre otros, de Humberto Manuel Benavides González por la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente. 2.
El Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 31 de diciembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Humberto Manuel Benavides González a las penas principales de 20 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de julio de 2009, al desatar el recurso, lo modificó y, en su lugar, condenó, entre otros, a Humberto Manuel Benavides González a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 1 año, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Contra la anterior decisión el defensor de Benavides González interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado, con base en las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, argumenta que acude a la casación excepcional en procura del desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías de los derechos fundamentales del procesado.
Considera que en este asunto se hace necesario que la Sala conozca del proceso con el fin de dilucidar las diferencias del tipo del delito de peculado por aplicación oficial diferente consagrado en el Decreto 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000, habida cuenta que con relación a la última norma citada, “ además de la transgresión formal de las normas presupuestales concretadas en dar aplicación oficial diferente a los recursos estatales, se requiere que la misma se haya realizado en perjuicio de la inversión social o de los salarios de los trabajadores”, erigiéndose en un tipo penal de resultado que para su adecuación típica requiere la transgresión del postulado de antijuridicidad material, situación que debe estar debidamente demostrada en el proceso.
Acota que su defendido en su condición de Alcalde de Valledupar certificó que en la vigencia fiscal de 2000 existía disponibilidad presupuestal para la adquisición de tres computadores, conforme al rubro denominado programa de identificación de beneficiarios del SISBEN. Dice que los juzgadores de instancia concluyeron en la existencia del tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente, desconociendo la correcta hermenéutica respecto a que dicho comportamiento sólo es relevante en el ámbito jurídico, cuando el mismo produzca un perjuicio.
En lo atinente a la garantía de los derechos fundamentales, afirma que su representado fue condenado en calidad de autor con ostensible desconocimiento del principio de lesividad, para lo cual procede a realizar una reseña del acontecer fáctico desde su personal perspectiva. Informa que el Tribunal omitió la valoración de medios de prueba con los cuales se habría demostrado que los gastos contractuales se realizaron en beneficio y no en detrimento de la inversión social.
Así mismo, indica que el sentenciador supuso la existencia de otras pruebas que presuntamente acreditaban el ingrediente normativo de la conducta punible por la cual fue condenado Benavides González. Anota que a su procurado se le vulneró el derecho de defensa por cuanto los cargos atribuidos en la resolución de acusación son genéricos y “ gaseosos”, situación que impidió conocer de manera certera el alcance y contenido de las imputaciones.
En el mismo sentido destaca que en este proceso se vulneró el principio de congruencia en cuanto a que los cargos formulados y el núcleo básico de la acusación no guardan armonía con los aceptados y construidos por los sentenciadores, yerro que condujo igualmente a la transgresión del derecho de defensa. Y, por último, asevera que el fallo del Tribunal carece de la motivación suficiente, puesto que no dio ningún razonamiento fáctico y probatorio que derive que la ejecución del presupuesto representó un perjuicio para la inversión. Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 9°, 11 y 13 de misma Ley 599.
Después de citar las anteriores normas, dice que los juzgadores concluyeron que su representado utilizó recursos de forzosa inversión en salud, esto es, del SISBEN. Acota que los juzgadores reconocieron que, de acuerdo con el material probatorio incorporado al proceso, la compra de los computadores, el pago de nóminas y el montaje del sistema de identificación fueron gastos realizados con el propósito de complementar, aunque de manera extemporánea, la implementación del SISBEN.
A continuación procede a transcribir varios renglones de los fallos de instancia y sostiene que conforme a las valoraciones probatorias se deriva que el procesado utilizó dineros del presupuesto de forzosa inversión en salud para complementar el montaje e implementación del SISBEN. En consecuencia, insiste en que el comportamiento del acusado no trajo perjuicio a la inversión social, presupuesto que exige el tipo penal en la Ley 599 de 2000.
De tal manera, considera que la irregularidad atribuida a su representado debió ser objeto de tratamiento disciplinario, para lo cual procede a citar un doctrinante y un fallo de la Corporación, destacando la riqueza descriptiva que contiene el artículo 399 del Código Penal de 2000 respecto a la antijurididad material. Así las cosas, advierte que la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente sólo es imputable a condición que con ese comportamiento se perjudique la inversión social, los salarios o las prestaciones sociales de los trabajadores, sin que baste determinar la destinación oficial diferente.
Después de insistir en lo anteriormente expuesto, aduce que la condena impuesta a Benavides González está afectada por una violación directa de la ley sustancial. Agrega que la aplicación del artículo 399 de la Ley 599 de 2000 fue correlativo a la pena. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su representado del delito de peculado de aplicación oficial diferente por ausencia de antijuricidad material.
Segundo cargo De igual manera con apoyo en la causal primera de casación acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial en virtud a errores de hecho derivados de falsos juicio de existencia por omisión y suposición de pruebas. Luego de referirse a los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, afirma que respecto a la compra de los tres computadores el Tribunal incurrió en el mentado error de apreciación probatoria, en tanto no apreció “ dos medios de prueba que demuestran la ausencia de perjuicio a la inversión social, como quiera que tales equipos estaban destinados a completar la implementación de un programa de salud que beneficia a la población desposeída del Departamento del Cesar…”.
Sostiene que en el cuaderno de anexos al folio 204 obra el mentado contrato y se especifica que el mismo fue con destino a la Secretaria de Salud Municipal programa SISBEN y al folio 146 del cuaderno principal aparece inspección judicial en donde se incorporó el comprobante de ingresos No. 4542 de octubre 26 de 2000 por razón de la adquisición de los tres computadores, el certificado de disponibilidad presupuestal y la constancia de entrega de los equipos.
Concluye que de los anteriores elementos de juicio se evidencia que la única finalidad del contrato fue el de complementar la implementación del programa SISBEN relacionado con la identificación de beneficiarios, aspecto que de igual manera lleva a inferir que no ocasionó peligro a la inversión social. Con relación al falso juicio de existencia por suposición de prueba, después de citar una decisión de la Sala y de referenciar varias normas, dice que el Tribunal concluyó que el comportamiento produjo un perjuicio a la inversión social.
Agrega que lo único que se allegó al expediente fue copia del presupuesto de ingresos vigencia fiscal 2000 de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía y otra de la ejecución mensual de gastos e inversión a diciembre del año 2000, prueba de carácter documental que no fue objeto de apreciación por el juzgador. Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutoria a favor de Benavides González.
Tercer cargo Esta vez apoyado en la causal tercera de casación, el censor postula la nulidad de la actuación por cuanto la resolución acusatoria carece de motivación en torno a la conducta imputada. Luego de conceptualizar la importancia de la resolución de acusación dentro del proceso penal, dice que la proferida en contra de su representado no contiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifique, en tanto el fiscal de segunda instancia limitó la argumentación a realizar un análisis de tipo jurídico orientado a demostrar que los recursos de la participación de forzosa inversión en salud no podían ser utilizados en el año 2000 para gastos que se consideraban de funcionamiento y que, por ello, a la luz del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y del Conpes 33 tenían que ser cubiertos con recurso del presupuesto ordinario del municipio.
De ahí que en la acusación se haya imputado una aplicación oficial diferente de dinero para sufragar contratos de asesoría e interventoría, pago de nóminas y arriendo y gastos de la oficina de proyectos de la alcaldía, interventoria y gerencia de proyectos de la construcción del hospital de Los Mayales. Considera que de las tres imputaciones que se hizo en la pieza acusatoria sólo una se encuentra bien imputada, habida cuenta que en las otras dos no se explica cuáles fueron los contratos de asesoría e interventoría que se pagaron con cargo a los recursos del SISBEN “ ni cuáles las nóminas y arriendos que se cancelaron con estos mismos recursos”, motivo por el cual nuevamente concluye que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron ni las pruebas allegadas que sirvieron de sustento a tales reproches.
Afirma que desde el punto de vista de la lógica y la racionalidad le fue difícil defenderse ante esas imputaciones tan genéricas y carentes de motivación. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de segunda instancia que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Cuarto cargo Con base en la causal segunda de casación asegura que la sentencia no está en consonancia con la pieza acusatoria, en la medida en que el fiscal atribuyó el delito de peculado por aplicación oficial diferente consagrado en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980 y, sin embargo, se profirió fallo de mérito conforme al citado delito y lo reglado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000.
Argumenta que a su defendido se le acusó por efectuar una indebida aplicación de partidas presupuestales y se le condenó bajo el argumento que ese comportamiento derivó en un perjuicio de la inversión social, razón por la cual concluye que se vulneró el principio de congruencia “por cuanto el ingrediente normativo que se aplica en el fallo no fue anunciado en la acusación, lo que al variar … el núcleo de la misma se ubica como un yerro de procedimiento…”.
Luego de conceptualizar sobre el principio de congruencia, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación o desde el momento en que se pueda variar la calificación provisional de la conducta punible. Quinto cargo Y, por último, con apoyo en la causal tercera de casación acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por transgresión del derecho de defensa.
Asevera que a su representado se le condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente reglado en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000, “ pero en ninguna de las dos sentencias se analiza el elemento estructural básico del tipo relacionado con el perjuicio a la inversión social”. A continuación procede a transcribir unos fragmentos del fallo de primera instancia y dice que el Tribunal sólo dedicó la motivación de la providencia respecto a que la aplicación oficial diferente produjo un perjuicio a la inversión social, pasando por alto que dicho tipo penal es de resultado y, por lo mismo, dicho perjuicio debió ser debidamente analizado con base en los elementos de juicio incorporados al proceso.
De ahí que considere que los falladores incurrieron en una vulneración flagrante de las garantías de los intervinientes, concretamente el derecho de defensa, en la medida en que no aparece registrado en las providencias los fundamentos de la prueba del elemento básico del delito, esto es, que el comportamiento ilegal hubiese derivado en un perjuicio a la inversión social, razón por la cual la defensa no pudo controvertir este aspecto.
Después de conceptualizar sobre la motivación de las providencias basado en instrumentos internacionales, doctrinantes y jurisprudencia de la Sala, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia a fin de que se restablezcan las garantías quebrantadas.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE La Procuradora 177 Judicial Penal, se opone a las pretensiones del demandante, en tanto que, además que los cargos no fueron correctamente postulados, tampoco le asiste razón, habida cuenta que los fallos contienen todos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se profirió fallo de carácter condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fuera condenado Benavides González contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
A igual conclusión se advertiría si se tuviera en cuenta para estos efectos lo que reglaba el artículo 136 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, en la medida en que esta preceptiva consagraba como pena de prisión máxima 3 años. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor indicó los motivos por los cuales acudió a la casación excepcional, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales. Además, los cinco cargos que postula contra la sentencia de segunda instancia guardan relación con las inconformidades presentadas para acceder a esta impugnación extraordinaria. 3.
La Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que los cargos de nulidad los postuló como tercero y quinto cuando ha debido de enunciarlos como primero y segundo, respetando igualmente dicho postulado y teniendo como derrotero la mayor extensión de la irregularidad con relación a la estructura del proceso, dado que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría fútil el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Ahora bien, cuando el ataque en casación se dirige a cuestionar la falta de de motivación de la resolución de acusación o de la sentencia, también constituye una carga para el demandante que indique las hipótesis derivadas de esa ausencia de estructura de esas piezas procesales, puesto que la demostración del vicio debe corresponder a la seleccionada.
Como hipótesis de dicho yerro, la Sala también ha puntualizado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
De otro lado, de acuerdo con los postulados que informan a la violación directa de la ley sustancial como motivo de la causal primera, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal.
De ahí que se predique que la transgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción o se aparte de los hechos declarados como probados en el fallo, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho.
Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
En lo que atañe al primer cargo que el actor postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial bajo el argumento que en el comportamiento desplegado por los acusados no hubo un perjuicio para la inversión social, motivo por el cual no se pude predicar en este asunto el instituto de la antijuridicidad material. De acuerdo como está fundado el reparo contra la sentencia del Tribunal, surge incuestionable que el libelista se aparta de los hechos y las valoraciones probatorias realizadas en las instancias, en la medida en que cuestiona que en este asunto no hubo perjuicio para la inversión social del municipio de Valledupar.
Se arriba a la anterior conclusión por cuanto revisados los fallos de instancia se colige que los dineros utilizados para la adquisición de los equipos de computación fueron tomados del rubro de salud a fin de implementar el programa SISBEN de esa capital. Sin embargo, de acuerdo con la documentación allegada al proceso dicho rubro no exista para el presupuesto del año 2000, habida cuenta que el proceso de implementación se había cumplido en el año de 1996.
De ahí que el sentenciador hubiese colegido que dotar a este sistema “ en el año 2000 de computadores o inclusive pagar nóminas con el rubro salud de forzosa inversión, lo que no aconsejan es un claro desvío y omisión por parte de los procesados de suplir o satisfacer éstas necesidades con los dineros provenientes de recursos propios o de la inversión que el presupuesto municipal destina y aprueba el Consejo Municipal”.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el casacionista para el juzgador sí fue claro y evidente que el desvió de los recursos públicos trajo perjuicio a la inversión social reglado en el presupuesto municipal. De tal manera que no resulta atinado que el libelista cuestione la sentencia de segunda instancia amparado en una infracción directa de la ley sustancial, puesto que para los falladores el comportamiento delictual derivó en perjuicio de la inversión social, máxime cuando el sistema de implementación del SISBEN estaba contemplado en el año 1996 y no en el 2000 como lo argumentaron los acusados.
En consecuencia, como quiera que la discrepancia con el sentenciador radica en las conclusiones probatorias, surge evidente que el demandante equivocó la vía para combatir las conclusiones probatorias hechas en las instancias. Respecto al segundo cargo que el actor funda bajo los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial con base en unos errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión y suposición de prueba, lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró cómo de haber sido apreciados los documentos que, a su juicio, fueron excluidos de la actividad probatoria, necesariamente se habría llegado a la conclusión que el comportamiento desplegado por los acusados no perjudicaba la inversión social del municipio.
Es decir, la labor demostrativa de la censura el demandante la hace consistir en informar que la intención de los acusados al adquirir los equipos de cómputo no puso en peligro la inversión social. Sin embargo, dicho argumento así presentado lleva a la conclusión que el libelista no comparte los argumentos de los sentenciadores frente al punto en cuestión, disparidad de criterios que no constituye mérito para ser susceptible de reproche en sede de casación, máxime cuando las afirmaciones hechas en los fallos recurridos tienen génesis en los plurales elementos de juicio incorporados validamente a la actuación. En cuanto al tercer cargo que el actor sustenta bajo los lineamientos de la causal tercera de casación y que lo hace consistir en que la resolución de acusación no contiene una motivación respecto a la conducta imputada, como se advirtió anteriormente, al libelista le compete que señale si la pieza acusatoria carece totalmente de la misma o que ésta es incompleta o deficiente, o que la argumentación es dilogica o ambivalente en tanto se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, o que es aparente y sofistica, también se quedó en el plano del simple enunciado, toda vez que no demuestra que las tres imputaciones hechas en la acusación fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida.
Es decir, el censor no presenta ningún argumento que evidencie que efectivamente las tres imputaciones hechas en la acusación fueron objeto de estudio en los fallos, pero de manera deficiente. Además, el libelista reconoce que la resolución de acusación proferida en contra de los procesados se les realizaron tres imputaciones fácticas, pero que dos de ellas, esto es, las relacionadas con los contratos de asesoría, interventoría, nóminas y los arriendos que se pagaron con cargo a los recursos del SISBEN carecen de la debida motivación, habida cuenta que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron.
Empero, pasa por alto que esas dos imputaciones no fueron objeto de estudio y de resolución por parte de los sentenciadores. Es más, el Tribunal fue específico en plasmar que la condena proferida en primera instancia sólo hizo referencia a “ la celebración del contrato No. 312 de 2000, por medio del cual se adquirieron tres computadores, por un valor de $10.431.000”.
Dicho de otra manera, se erige en un contrasentido que se alegue la falta de motivación de los cargos atribuidos al acusado en la resolución de acusación, cuando los mismos no fueron objeto de sentencia por parte de los falladores de instancia. Además, el propio libelista acepta que el hecho delictual por el cual se condenó a Benavides González sí se encuentra bien imputado.
Respecto al cuarto cargo que el actor fundamenta por la causal segunda de casación bajo el argumento que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, por cuanto que en esta última pieza procesal se acusó a Benavides González por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, reglado en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980 y, sin embargo, se profirió fallo de mérito conforme al citado punible y según lo contemplado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000.
De verdad que la censura carece de sustento jurídico, habida cuenta que el demandante no demostró que esa disonancia trajo un perjuicio al acusado, toda vez que se le sorprendió con un cargo no atribuido. Y, era que no podía demostrar dicho dislate, toda vez que la conducta punible consagrada en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, favorecía a los acusados, en tanto que para imputar la conducta de peculado por aplicación oficial diferente, la mentada norma exige un ingrediente más a la consagrada en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980, modificada por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, esto es, que la desviación de los recursos conlleve un perjuicio de la inversión social o a los salarios o las prestaciones sociales de los servidores públicos.
De tal manera, no se advierte cómo en la elaboración del juicio de derecho los juzgadores hicieron más gravosa la situación de los acusados, máxime cuando la defensa técnica siempre fundó sus hipótesis precisamente en que la desviación de los dineros no trajo un perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, motivo por el cual la conducta de éstos resultaba atípica.
Con relación al quinto cargo que el libelista funda por la causal tercera de casación por cuanto en la providencia recurrida no se analiza el elemento estructural básico del tipo, esto es, el perjuicio a la inversión social, también lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró dicho yerro y, menos, cómo el mismo trajo consigo la transgresión del derecho de defensa de Benavides González.
De otro lado, carece de razón la censura contra la sentencia, puesto que, como se advirtió en el primer cargo, para el Tribunal fue claro que la desviación de los recursos públicos afectó la inversión social que contenía el gasto del dinero, de acuerdo con el presupuesto municipal aprobado para el año 2000. Entonces, ninguno de los cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia ponen en evidencia la infracción de la ley sustancial, la transgresión del principio de congruencia y la afectación de los derechos y garantías de Benavides González.
De manera que la demanda se inadmitirá. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. Acotación final De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, entre ellas, el auto del 14 de febrero de 2002 y la sentencia del 20 de noviembre de 2001, adoptadas en los radicados Nos. 17328 y 15664, respectivamente, se ordenará expedir copias del proceso para que los juzgadores de primer y segundo grado procedan a dictar el fallo de mérito por la conducta punible de peculado por apropiación relacionada con los contratos de asesoría, interventoria, nóminas y los arriendos que se pagaron con cargo a los recursos del SISBEN, que si bien fueron imputados en la resolución de acusación, también lo es que no fue objeto de solución por parte de los sentenciadores.
Frente a este punto, como se advirtió, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado, pues basta que se remitan las copias de la actuación correspondiente al juzgado de conocimiento para que se resuelva sobre el particular, puesto que de hecho operó una ruptura de esa actuación y porque perfectamente los trámites habrían podido decidirse de manera independiente sin que por esto se reporte daño a garantía alguna.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Humberto Manuel Benavides González, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. 2. Ordenar que por conducto del Tribunal Superior de Valledupar se remitan las copias de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para que se dicte sentencia conforme lo expuesto en la parte considerativa. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. 1