Micelio
34206(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.206 Luis Rafael Rocha Díaz, Sandra Lorena Ordóñez Vides y Erich J. Álvarez Amaris PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.206 Luis Rafael Rocha Díaz, Sandra Lorena Ordóñez Vides y Erich J. Álvarez Amaris Proceso n.º 34206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 293 Bogotá, D. C, quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ERICH JOHANES ÁLVAREZ y SANDRA LORENA ORDÓÑEZ VIDES, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que los condenó como coautores a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

H E C H O S Celin Zaluma Dhajil Rocha, denunció por la posible comisión de delitos contra la administración pública al funcionario Luis Rafael Rocha Díaz, quien se desempeñó en el período de 1998 a 2000, como Alcalde Municipal de Chiriguaná (Cesar); por irregularidades presentadas en varios contratos celebrados por él, los cuales se identifican así: 1) El 018 (3-03-98), cuyo objeto era la construcción acceso general cerramiento en muros y malla eslabonada para el polideportivo municipal de la ciudad, por valor de $ 49’959,759; contratista: Juan Segundo Van-Strahlen Mure. 2) El 023 (20-03-98), para la construcción bordillo en concreto adecuación cafetería y piso en adoquín plazoleta en el polideportivo municipal, por valor de $ 31’248.630; contratista: Aquilino Alfonso Murgas Castañeda. 3) El 048 -1-98 con el fin de construir la primera parte del polideportivo, por valor de $ 49’598.360; contratista: Orlando Ortiz Barrera. 4) El 050 -1-98 para realizar las preliminares de nivelación de terreno y construcción de cancha polifuncional sin gradas en el polideportivo, por valor de $ 49’980.866; contratista Néstor Javier de la Hoz Camargo. 5) El 051 -1-98, con el objeto de construir baños y cerramiento en el polideportivo, por valor de $ 49’920.963; contratista Henry Barbosa Restrepo. 6) El 052 -1-98 con el fin de arreglar el área administrativa y construcción de zonas duras del polideportivo municipal de Chiriguaná, por valor de $ 49’969.400; contratista: Aquilino Alfonso Murgas Castañeda.

El valor de los seis contratos arribó a la suma de doscientos ochenta millones setecientos trece mil novecientos setenta y ocho pesos moneda corriente ($280.713.978), motivo por el cual, se inició la investigación y juzgamiento de los procesados, por el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales: (fraccionamiento y adjudicación directa).

La Contraloría General de la Nación, en el informe de vigilancia excepcional realizado en el año de 1998, a la Alcaldía de Chiriguaná aludida, concluyó que se presentaron innumerables irregularidades en el proceso de celebración de cada convenio, en donde hubo un marcado menoscabo a las arcas públicas, al eludirse el trámite licitatorio. El 28 de septiembre de 2000, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, escuchó en diligencia de injurada al exalcalde Luis Rafael Rocha Díaz, quien elevó cargos contra los funcionarios de su administración: Leonardo Camaño Yusti (Asesor Jurídico), Sady Pallares López (Jefe de Presupuesto), Sandra Ordóñez Vides (Jefe de Obras Públicas) y Erich Álvarez Amaris (Secretario de Planeación).

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 6 de febrero de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar (Cesar), vinculó a los funcionarios municipales que fueron sindicados por el exalcalde Luis Rafael Rocha Díaz. 2. El 15 de octubre de 2004, la citada autoridad fiscal, dictó resolución de acusación contra Luis Rafael Rocha Díaz, Sady Pallares López, Erich Álvarez Amaris y Sandra Lorena Ordóñez Vides, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En la misma decisión, le precluyó la instrucción a los funcionarios aludidos por el punible de peculado por apropiación y en relación a Leonardo Bladis Caamaño Yusti, lo fue por las dos infracciones citadas. 3. El 24 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, confirmó en su integridad el proveído recurrido por el defensor de Erich Álvarez Amaris y Sandra Lorena Ordóñez Vides. 4.

El 27 de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), resolvió: a) Condenar a Luis Rafael Rocha Díaz, Erich Johanes Álvarez Amaris y Sandra Lorena Ordóñez Vides, a la pena principal de 48 meses de prisión para cada uno, a la multa de 20 smlmv, como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. b) En relación a las penas accesorias, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal, para todos los coimputados y, por último, les concedió el beneficio de prisión domiciliaria c) Absolvió a Sady Pallares López, por el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 5.

El 24 de agosto de 2009, El Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por los representantes judiciales de los penados. 6. El defensor de Erich Johanes Álvarez Amaris y Sandra Lorena Ordóñez Vides, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho en nombre de los inculpados, por la ruta de la casación discrecional, se refirió a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal; luego, elevó dos ataques contra el fallo de segunda instancia. En primer lugar, pretende el libelista “que el superior jerárquico CASE en lo que respecta a los señores ERICH JOHANES ALVAREZ (sic) AMARIS Y SANDRA LORENA ORDÓÑEZ VIDES, la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, y en su DEFECTO dicte sentencia absolutoria”.

Luego, se inmiscuye nuevamente en la actuación realizada por las instancias, para luego sostener: “tenemos que hacer un análisis ponderado de todos los elementos probatorios arrimados al proceso, y así de esta manera demostrar que el Tribunal Superior incurrió en indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal ”. En este apartado recuerda el actor los contratos signados por el exalcalde del Municipio de Chiriguaná, para luego enfocar su atención en sus prohijados, quienes según su criterio “ninguna intervención ejecutaron, pues sus funciones nada tenían que ver con la contratación, pues esta facultad era expresamente del Alcalde, quien era ordenador del gasto y representante legal del Municipio”.

Por otro lado, sostuvo que los cargos que formuló el exalcalde contra sus dependientes, ante la Fiscalía, no pueden “ valorarse como prueba, pues este señor tenía que buscar en quien descargar la responsabilidad, o al menos minimizar los efectos penale s que se le venían como consecuencia de este proceso. Lo anterior en (sic) mas que suficiente para establecer que el Tribunal… le dio valor probatorio a la indagatoria del doctor LUIS RAFAEL ROCHA DIAZ (sic), que se sale del marco de la sana critica (sic) porque de haberlo hecho de una manera razonable hubiese llegado a la conclusión que la justicia no podía atribuirle a mis defendidos el delito” imputado, en tanto, no existe material probatorio, recopilado en las instancias, que demuestre la responsabilidad de sus mandantes, en los hechos objeto de investigación. Primer cargo: Indicó que la sentencia atacada se profirió “ con unos argumentos pobres de motivación, lo que conduce inexorablemente a viciar este proceso de nulidad por violación al derecho de defensa y el principio de contradicción ”.

Con el extraño título “fijación del hecho asumido por el fallador de segundo grado y que es plenamente aceptado en la censura”, inició sosteniendo que no existe prueba distinta a los señalamientos efectuados por el exalcalde respecto a la participación en los hechos ilícitos de sus mandantes. “pero olvido (sic) la judicatura que el solo hecho de pertenecer a una administración Municipal, ya esto le acarrea corresponsabilidad en las actuaciones en la Cabeza (sic) de la misma como es el Alcalde”.

Su protegido jurídico Álvarez Amariz, informó a las autoridades, cuáles eran sus obligaciones y atribuciones en la oficina de planeación del citado municipio, sin que hubiese mencionado la de celebrar, aprobar o revisar contratos, “ es absurdo pensar que se le deleguen funciones a un jefe de cartera, verbalmente, cuando todos conocemos de la gran responsabilidad que ese hecho implica para una administración municipal”; por tanto, “ no hay que hacer un gran esfuerzo mental para deducir que lo que el señor ROCHA DIAZ (sic), buscaba con esta exculpativa (sic), era desviar la atención asía (sic) su (sic) mas inmediatos colaboradores, para sustraerse de su responsabilidad frente a la administración de Justicia”, en el entendido que sólo él y ninguno otro funcionario, firmó los convenios objeto de juzgamiento, como lo demuestra toda la documentación anexa al expediente, “ lo que nos lleva a concluir que nunca se le debió dar aplicación al art. 410 de la Ley 599 de 2000, pues la conducta como tal no se configura ”.

En seguida, se refirió a los artículos 9º y 11 de la Ley 599 de 2000, pues si “ se ataca (sic) la antijuricidad se debe aceptar la tipicidad de la conducta ” imputada “ pero debe hacerse al amparo de la violación directa de la ley sustancial con fundamento en los medios de convicción arrimados al proceso ”. Afirmó el libelista que arremetió contra la antijuricidad material por “ausencia del daño como consecuencia de la conducta típica”, con base en el hecho concreto que el Tribunal jamás abordó el tema en cuestión, “ y solo se limito (sic) a predicar la existencia de la materialidad de la ilicitud, así como la responsabilidad de los procesados ”.

Con todo, el fallo del Juez Colegiado, “adolece de motivación que le permita al censor ser coherente con su exposición, lo que lógicamente deviene en una violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica”. Segundo cargo: Lo elevó por vía directa sobre la base de “la equivocación en el raciocinio jurídico del fallador de segunda instancia”, por indebida aplicación de la ley sustancial del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

Acto seguido, le solicitó a la Corte, “en aras del desarrollo de la Jurisprudencia y del Restablecimiento de las garantías procesales quebrantadas, que en primer término se admita la totalidad de la demanda para su estudio de fondo… y en el respectivo fallo… se opte” por casar el fallo atacado y se dicte el de remplazo en donde se absuelva a sus prohijados o en su defecto se decrete la nulidad “ al reconocer la existencia de errores de hecho que afectan la validez del proceso por falta de motivación de la resolución de acusatoria o incongruencia entre ese acto procesal y la sentencia… con violación al derecho de defensa al violar el artículo 410 del Código Penal”, además, las normas infringidas las identificó en los preceptos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados por el profesional del derecho en representación de los inculpados Erich Johanes Álvarez y Sandra Lorena Ordóñez Vides, contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó una nulidad y errores por la vía directa, como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria, en el desarrollo y demostración de los ataques el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 5. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

Primero: Se constató que el letrado olvidó sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchos de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.

Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. Segundo: no obstante, lo precedente, la confusión del libelista es aún mayor, debido a que tampoco aclaró el motivo por el cual presentó la demanda de casación por vía discrecional, teniendo en cuenta que el delito por el cual fueron condenados sus mandantes –contrato sin cumplimiento de los requisitos legales-, se impone sobre el tope mínimo requerido por la ley procesal para tenerla como ordinaria, en el entendido que la pena máxima consagrada en el precepto 148 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el D. 141/80 y las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, es de 144 meses o 12 años de prisión, la cual supera con creces, cualquier límite punitivo impuesto tanto en el Decreto 2700 de 1991 como en la Ley 600 de 2000, en punto de la procedencia del recurso de casación. Tercero: en lo atinente a las nulidades para la Sala es imprescindible, puntualizar que para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.

Tampoco puede ignorar el demandante los principios que orientan las nulidades, como lo son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.

El profesional del derecho debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.

El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del jurista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el profesional del derecho, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados.

Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es obligación del libelista sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

El presente yerro tiene que ver con el abandono integral por parte del defensor de los presupuestos enunciados; pues su primer compromiso debió consolidarse en atender el contenido del postulado de prioridad, cuya vulneración es latente, al haber motivado la nulidad como un comentario más al interior del primer ataque presentado por vía directa por error de tipo, en tanto la nulidad argüida la alegó por falta de motivación del fallo de segundo nivel –cuando corresponde ser sustentada siempre, como principal-, luego actuó en franco desconocimiento de las pautas jurisprudenciales especificadas.

Cuarto: por otra parte, los fallos de instancia pueden ser censurados por nulidad en sede extraordinaria en atención a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos: (i) Por ausencia absoluta en virtud de ella, las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia, (ii ) por deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, (iii) por ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles, (iv) por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados en detrimento de la verdad probada en el proceso.

Este desatino, se identifica, entonces, con la propuesta del libelista en lo atinente a la “falta de motivación de la resolución acusatoria o incongruencia entre este acto procesal y la sentencia”, pues con tales afirmaciones, no solo vulneró el mismo defecto por él demandado –ausencia de motivación- sino también los apotegmas de claridad y coherencia en la formulación de los cargos; además, partió de una realidad procesal errada al entender que el ataque por deficiencias argumentativas se debe realizar contra la resolución de acusación, cuestión del todo equivocada, en tanto, una censura con ese propósito, exclusivamente, tiene como objetivo los fallos de segunda instancia. El quinto desacierto se detectó por la transgresión del axioma de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar una censura con los contenidos fáctico-jurídicos y probatorios de otras, por ejemplo, combinó en un mismo texto argumentativo, nulidad por falta motivación, incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia última con falso raciocinio, debido proceso y violación al derecho de defensa; convirtiendo sus ataques en absurdos, por cuanto, las bases hermenéuticas decantadas por la Sala, no pueden confluir en idénticas explicaciones para todas las causales, lo cual las torna insustanciales e ilógicas, por la diatriba epistemológica que genera un actuar en esas circunstancias.

Sexto: el profesional del derecho censuró por vía directa el fallo de segundo nivel, por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, lo dejó huérfano de contenido sustancial, es decir, no lo trabajó, por ejemplo, desde algún punto de vista dogmático, como podría haberse esperado. La exclusiva propuesta, jamás será ni puede ser fundamento para el éxito de ningún ataque, se requieren –cuando menos- mínimas pautas argumentativas en las que se demuestren los yerros conculcados por las instancias; por ello, aquí se vulneró, el postulado de la razón suficiente, en el entendido, que la demanda debe abarcar todos los presupuestos formales, materiales, de idoneidad sustantiva y ser, como es obvio, trascendente, con el ánimo de quebrar la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones judiciales cuestionadas.

El séptimo yerro se relaciona con los juicios subjetivos y generales presentados en los ataques, lo cual hace innegable su inmediato rechazo, por cuanto se consolida con un escrito de libre factura, sin eco en casación; como cuando sostuvo el recurrente que: 1) sus mandantes nada hicieron para ser condenados o no ejecutaron ninguna intervención contractual, 2) la responsabilidad en forma absoluta es del exalcalde, 3) él no podía delegar funciones de manera verbal a sus dependientes, 4) el burgomaestre signó únicamente los contratos, por ende, no entiende, el motivo por el cual, sus prohijados fueron condenados, 5) la sentencia atacada solo tiene “argumentos pobres”, 6) no se verificó la antijuridicidad material, entre otras aseveraciones, lanzadas al vacío y sin haberlas conectado, si quiera, con algún desarrollo de contenido sustancial y demostrativo.

Como se puede apreciar son varios los desatinos del demandante, pues sus ataques presentan un cúmulo de ideas discordantes y disgregadas sin el más mínimo incentivo jurisprudencial, las cuales fueron propuestas como simples opiniones abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto y, con ellas, la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se explicarán algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Tribunal expuso: “Que Luis Rocha Díaz, para obviar la licitación pública, ya que había unidad de objeto contractual, fraccionó la contratación en cinco (sic) contratos –Nos. 018, 023, 048, 050, 051 y 052 de 1998-, lesionando los principios de selección objetiva, transparencia y planeación, que se traduce por contera en una fustigación manifiesta al principio de legalidad, que debe permear la contratación pública… Que en los contratos citados, existe una clara y abierta delegación a los procesados Erich Álvarez Amaris y Sandra Ordonez (sic) Vides, que claramente se observa en ellos cuando en el ítem de interventoría se deja escriturado, que ésta ‘se hará por parte de la Secretaria de Obras Públicas (La Oficina de Planeación Municipal tendrá incidencia en el seguimiento contractual de la obra)… Por manera que nada hay que discutir frente a la delegación que expresa y positivamente hace un alcalde a sus subalternos… Pero si existe duda en lo anterior ¿cómo explican los procesados, el que aparezca la firma o rúbrica de ellos, en las actas de recibo parcial y de recibo definitivo de las obras a que aluden los contratos multicitados? La respuesta es sencilla, en razón de que sí la defensa de los procesados pluricitados, advierten tal falencia contractual –fraccionamiento-, ellos con mayor razón sino les asistía ningún compromiso de algún género, por su experiencia en la función pública y en especial en el municipio de Chiriguaná (Cesar), tenían que precaver tal situación, que evitaría servir de eslabón necesario de un Alcalde, que actuaba ilegítimamente, no hacerlo y dadas sus calidades profesionales, lo que hace es desnudar su participación activa y necesaria, para fines oscuros que rompen la legalidad de la contratación pública”.

El actor ignoró que las motivaciones plasmadas por la primera y segunda instancia, bajo el tamiz del postulado de unidad de decisiones, si éstas fueron expuestas en una misma línea cognoscente (condena-confirma); las motivaciones de ambos despachos judiciales –Juez-Tribunal-, se complementan en un solo cuerpo sustancial e inescindible, mismas que deben estudiarse, como parte de un todo.

Bajo las premisas anteriores, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, expuso: “sobre él (sic) señor LUIS RAFAEL ROCHA DÍAZ recaía la potestad de celebrar los contratos a nombre del municipio de Chiriguaná y los señores SANDRA LORENA ORDOÑEZ (sic) VIDES, ERICH JOHANES ALVAREZ (sic) AMARIS… que ostentaban la competencia funcional por ejercer funciones… que los ligaba… a participar en las etapas pre, contractual y poscontractual (sic) incluyendo las de liquidación de las obras civiles, tal como aparece su vinculación en el acervo probatorio”.

También se refirió el funcionario de primera instancia, a los elementos que estructuran el delito por el que fueron condenados los procesados, al tema de la contratación directa, a la mínima cuantía, a los principios que rigen la contratación -economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva-; al fraccionamiento del objeto contractual, para después, analizar cada contrato respecto a su valor, clase, contratistas, pólizas, actas de inicio y finales.

Luego, expuso: “En cuanto a la responsabilidad de ERICH ALVAREZ (sic) AMARIS y SANDRA LORENA ORDOÑEZ (sic) VIDES, se observa que participaron en el proceso precontractual, cuya irregularidad deviene en haber intervenido como subalternos, en función del cargo de Jefe de Planeación y Secretario de Planeación respectivamente, para cuyas funciones en el proceso precontractual no necesitaban de delegación, pues el tipo penal imputado (146 de 1980 como las modificaciones advertidas) se refiere a todo el proceso y no exclusivamente al de la celebración, que corresponde únicamente al del ordenador del gasto como representante legal de la entidad”.

Como se puede observar, el memorialista no atacó las pruebas incriminatorias, expuso su criterio personal por encima del de los falladores lo cual no es de recibo en casación, además, de los múltiples yerros en páginas anteriores advertidos y, que sus reparos no franquean el cedazo de idoneidad sustancial, por cuanto en el libelo se advierte una realidad diversa a la forjada en las sentencias condenatorias, se concluye, por tanto, que sus propuestas se muestran insustanciales y anodinas.

Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo rigen, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, trascendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

Octavo: el defensor en ninguno de los ataques expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Tribunal. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques.

En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en las dos censuras alegadas, por ejemplo, con ocasión a la primera motivada por antijuridicidad material, abandonó su cometido desde su misma presentación, luego, siempre será imposible –en esas precisas condiciones- constatar alguna premisa; menos aún, lo confutó con los principios que orientan la contratación pública a fin de brindarle validez a su petición y, por el contrario, inundó el escrito de cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.

Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado en páginas anteriores por la Sala, se inadmitirá la demanda elevada a favor de ERICH JOHANES ÁLVAREZ y SANDRA LORENA ORDÓÑEZ VIDES.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias del libelo jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable y propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ERICH JOHANES ÁLVAREZ y SANDRA LORENA ORDÓÑEZ VIDES.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de ERICH JOHANES ÁLVAREZ y SANDRA LORENA ORDÓÑEZ VIDES, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � También fue condenado Luis Rafael Rocha Díaz (no recurrente). � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 27 de enero y 24 de agosto de 2009, respectivamente. � El artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980 fue modificado por las Leyes 80 de 1993, 57 y 190 de 1995, respecto a la sanción, la cual, aumentó de 4 a 12 años y multa de 20 a 150 smlmv. � Ley 80 de 1993: “Artículo 57.

De la infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. � Este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (22-5-03), 17.738 (31-3-04), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09). � Si el Juez absuelve, por ejemplo, y el Tribunal revoca y condena, es obvio que aquí, no opera el axioma en comento, dado el caso, tendrá que atacarse exclusivamente, el fallo de segundo nivel. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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