CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.34204. Jorgen Westerhuis. Casación No.34204. Jorgen Westerhuis. Proceso nº 34204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.139 Bogotá, D. C, dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGEN WESTERHUIS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad el 20 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo.
Hechos El 17 de junio de 2006, alrededor de las 00:05 horas, en inmediaciones de la paralela occidental que conduce de Bucaramanga a Floridablanca, el vehículo campero tipo Explorer de placa BUU-309, conducido por JORGEN WESTERHUIS, colisionó con la motocicleta de placa JRS-90A, en la que se movilizaban EDWIN MERCHÁN VILLAMIZAR y OMAR GRIMALDOS RONDÓN, en condición de conductor y acompañante, respectivamente, causando graves heridas a estos últimos, que ameritaron incapacidades mayores de 90 días y que dejaron como secuelas deformidades físicas y perturbaciones funcionales en el órgano de la locomoción. Actuación procesal relevante 1.
Realizadas las audiencias de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante escrito de 11 de julio de 2007, presentó acusación contra JORGEN WESTERHUIS por el delito de lesiones personales culposas agravadas, en concurso homogéneo, la que formalizó en audiencia celebrada el 10 de octubre del mismo año. 2.
Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 20 de octubre de 2009, en la que condenó a JORGEN WESTERHUIS a la pena principal de 25 meses de prisión, multa de 10 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir automotores por el término de un año, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. 3.
Impugnado este fallo por la defensa, por considerar que se sustentaba en hechos no acreditados y que la parte interesada no había probado la existencia de los perjuicios, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 4 de febrero de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa la sentencia impugnada de desconocer las reglas de apreciación y producción de la prueba.
En el acápite correspondiente a la demostración del cargo, sostiene que el tribunal desconoció las alegaciones que expuso en el escrito de apelación, al ignorar las pruebas testimoniales de las víctimas, en las que aseguran que el impacto se presentó cuando salían del conjunto residencial, lo cual lleva a concluir que el golpe fue en el costado izquierdo y no en la parte frontal.
Afirma que el ataque radica concretamente en que el dicho del conductor de la motocicleta no fue tenido en cuenta, toda vez que las instancias concluyeron que el impacto se presentó al salir de las torres de Madeira, situación que no se puede determinar con una fórmula matemática como lo hizo el juzgador de segundo grado, quien no tuvo en cuenta el margen de error, pues “no hubo perito al respecto, llevándonos a una duda respecto de la velocidad y del impacto, lo que nos llevaría a la absolución de mi defendido, prosperando el cargo”.
Asegura que si el tribunal hubiese tomado en consideración la causal que se invoca y tenido en cuenta las declaraciones de las víctimas, no habría caído en la falsa conclusión a la que llegó. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
Cuando se acude a la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 ejusdem, por errores de apreciación probatoria, como acontece en el caso que se analiza, el casacionista debe identificar con precisión la clase de error cometido, individualizar la prueba sobre la cual recayó, demostrar su existencia y probar su trascendencia, siguiendo al efecto los derroteros que impone la lógica del recurso y la naturaleza del error planteado.
Los errores de apreciación probatoria se agrupan en dos categorías: De hecho y de derecho. Son de hecho los que derivan de la contemplación material de la prueba o de su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Son de derecho los que desconocen las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria.
Los de hecho comprenden tres especies: De existencia, identidad y raciocinio. Los de derecho dos: D e legalidad y convicción. El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba específica.
D e raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba. Y de convicción, cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria. Si el recurrente consideraba que las conclusiones de los fallos de instancia se sustentaban en errores de apreciación probatoria, como lo plantea, debió empezar por identificar la clase de error cometido y por individualizar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, pero no lo hace, ni se ocupa de acreditar su existencia ni trascendencia, dejando la censura en la absoluta indemostración. Y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, entrar a suplir sus vacíos o corregir sus deficiencias.
Es más. Las afirmaciones en las que se sustenta el ataque, referidas a que los juzgadores de instancia ignoraron las declaraciones de las víctimas, no corresponden a la realidad procesal, porque de la confrontación de los fallos se establece que en ambos se las examinó y valoró, y que fue precisamente con fundamento en ellas y en las huellas de arrastre dejadas por la motocicleta, entre otras evidencias, que concluyeron que el procesado había invadido imprudentemente el carril contrario, causando la colisión. Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGEN WESTERHUIS. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.
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