Micelio
34203(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34203 Marlene del Socorro González Bermúdez vs. Telesantamarta S.A. ESP en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34203 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARLENE DEL SOCORRO GONZÁLEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MARLENE DEL SOCORRO GONZÁLEZ BERMÚDEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada a pagarle, entre otras pretensiones, el 100% de la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria por el n o pago de la cesantía y demás prestaciones sociales (art. 65 del C. S. del T.).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la EMPRESA DE TELÉFONOS DE SANTA MARTA entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de noviembre de 1984, en que operó la sustitución patronal con la demandada; el 5 de junio de 2004 fue despedida injustamente por liquidación de la empresa; era beneficiaria de la convención colectiva, por lo que no se le canceló la totalidad de la indemnización y los demás derechos adquiridos por convención; que por tratarse las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SANTA MARTA, de un establecimiento público del orden municipal, sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales y no pierden su estructura inicial a pesar de varias modificaciones de personería jurídicas; presentó reclamo administrativo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 - 86), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que la demandante se vinculó a partir del 16 de noviembre de 1984; que no hubo sustitución patronal sino una transformación de la naturaleza jurídica de la entidad, lo que implicó un cambio de la identidad del establecimiento, ya que, conforme a la Ley 142 de 1994, se convirtió en una empresa de servicios públicos mixta y su régimen es el previsto en el C. S. del T., conforme al artículo 41 de dicha ley; que no hubo despido pues la desvinculación obedeció a un orden proferida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1773 de junio de 2004.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, no coincidir las pretensiones de la demanda y lo pedido en la reclamación administrativa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de noviembre de 2006 (fls. 720 - 729), condenó a la demandada a pagar a la actora $30.196.791.04, por concepto de indemnización por despido injusto de origen convencional y $6.625.901.04, por indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 22 de agosto de 2007, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: En cuanto a la indemnización por despido injusto convencional: “Tal como se desprende del documento que obra a folio 15, el 5 de junio de 2004, el apoderado especial de TELECOM Carlos Guillermo Cardozo Corredor, le comunicó a la demandante la terminación del contrato de trabajo en los siguientes términos: ‘En virtud del Decreto número 1773 de junio 2 de 2004, por el cual se suprime y se ordena la disolución y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta TELESANTAMARTA S. A. E. S. P., y de acuerdo al artículo 16 del mismo, se le comunica que el contrato de trabajo que lo vinculaba con la Empresa terminó el 5 de junio de 2004.’ “2.3.

En los términos del artículo 5º de la Ley 50 de 1990 la liquidación definitiva de la empresa es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, previo permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. “En nuestro caso, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1773 de 2004 que ordenó la liquidación definitiva de la demandada, por lo que la terminación del contrato estuvo asistida de causa legal.

“Y si bien la jurisprudencia ha considerado que en estos casos la entidad liquidada debe pagar la indemnización que establece la ley por despido injusto, no se puede extender a la pretendida en este proceso, porque la convención sí exige que se trate de un despido injusto, y en nuestro caso el contrato terminó por causa legal, y la demandada canceló la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que es la que procede en este evento, pues de acuerdo a la liquidación del contrato de trabajo la señora Marlene del Socorro González Bermúdez, recibió la suma de 59.015.711 por concepto de indemnización. Como el juez de primera instancia condenó por este concepto, se revocará la decisión.” En cuanto a la indemnización moratoria: “La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue siempre del criterio que la situación económica de la empresa no era factor a tener en cuenta para concluir la buena fe del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales; pero en la sentencia del 4 de mayo de 2001 si tuvo el hecho de encontrarse la empresa en liquidación obligatoria, como eximente de la indemnización moratoria.

“….. “Según lo manifiesta el demandado en la contestación de la demanda, mediante Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, emanado de la Presidencia de la República y mediante el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. TELESANTAMARTA se facultó a la entidad liquidadora para dar por terminados los contratos de trabajo de los servidores de la empresa, previa las indemnizaciones de ley.

“Si bien el pago de la liquidación de prestaciones sociales no se hizo de manera inmediata, se operó en los tres (3) meses siguientes a la terminación del contrato (folio 87), el acto de liquidación de la empresa hay que tenerlo como eximente de la indemnización moratoria pretendida, pues conlleva al pago además de las indemnizaciones y a otros conceptos, la tardanza no obedece por lo menos al deseo de atropellar los derechos del trabajador…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, “…ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 58 de la 9ª convención colectiva celebrada entre Telesantamarta S. A. E. S. P. y Sintratelesantamarta, la cual asciende a la suma de $59.015.711.53, así como la indemnización por falta de pago estipulada en el artículo 65 del C. S. T..” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por interpretación errónea, los artículos 61, 62 y 65 del C. S. T.. En la demostración, sostiene el censor que es un contrasentido que manifieste el Tribunal que la demandada debe pagar la indemnización por despido injusto establecida en la ley y, a la vez, absuelva por la convencional; que el Tribunal confundió una causal legal de terminación del contrato de trabajo (art. 61 del C. S. T.), con las justas causas para su terminación (art. 65 del C. S. T.), ya que, aduce, le dio a la liquidación de la empresa el carácter de justa causa de terminación del contrato, cuando no está enlistada dentro del artículo 65 ibídem; que, dado que la demandada aceptó el despido injusto se debía prescindir el previo fallo favorable judicial previsto en la cláusula convencional.

En cuanto a la indemnización moratoria, sostiene que la demandada canceló los salarios prestaciones, 82 días después de su desvinculación, sin embargo, dice, el Tribunal consideró que había buena fe, lo que, dice no compartir, porque el empleador conocía con anterioridad la fecha de despido y que entraría en un proceso liquidatorio, por lo que debió realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago oportuno de los salarios y prestaciones debidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, consideró el Tribunal como fundamento de su decisión, que la terminación del contrato de trabajo del actor había obedecido a una causa legal, y que, si bien, la jurisprudencia había considerado que, en estos casos, procedía la indemnización legal por despido sin justa causa, ello no podía extenderse a la extralegal, porque la convención exigía que se tratara de un despido injusto.

Cabe entender de lo anterior, que, para el Tribunal, la causa legal de terminación del contrato de trabajo excluye el despido injusto, lo cual necesariamente supone un errado entendimiento de las normas señaladas como mal interpretadas por el sentenciador de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido en múltiples ocasiones que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, tal como lo dijo en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicación 32106, en caso similar al ahora debatido, donde era la misma demandada y se estaba frente a iguales consideraciones del ad quem, por lo que resulta pertinente transcribir lo dicho en aquella oportunidad, que resulta aplicable: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

“Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, no encuentra la Sala el motivo por el cual el Tribunal hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.” Al estar claro entonces que, conforme a lo anterior, el despido del demandante fue legal pero injusto, se cae por sí sola la inferencia del Tribunal, según la cual no se podía aplicar la indemnización convencional “…porque la convención sí exige que se trate de un despido injusto.” En consecuencia, el cargo es fundado en este aspecto.

En cuanto a la indemnización moratoria, si bien el cargo está planteado por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con la conclusión fáctica del fallo recurrido, su sustentación estriba en un cuestionamiento de hecho, esto es, no compartir la conclusión del ad quem de que la demandada había obrado de buena fe, por considerar que el empleador conocía con anterioridad la fecha de despido y que entraría en un proceso liquidatorio, lo que necesariamente debe plantear por la vía indirecta.

Además que ninguna argumentación presenta sobre la exégesis dada a la norma por el Tribunal, que es lo que acusa. Se desestima pues la acusación en este punto. En instancia, debe decirse que la condena impuesta en la decisión de primer grado por indemnización convencional por despido injusto, fue cuestionada en apelación por la demandada (fls. 730 – 734), con base en argumentos propios del Tribunal, similares a los esgrimidos en el presente proceso, en el sentido de que la indemnización por despido injusto no se puede extender a la convencional, “…porque la convención sí exige que se trate de un despido injusto, y en nuestro caso el contrato terminó por causa legal.”, por lo que son suficientes las consideraciones hechas en sede de casación, para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la condena impuesta por este rubro.

Las costas de primer y segundo grado estarán a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARLENE DEL SOCORRO GONZÁLEZ BERMÚDEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA – TELESANTAMARTA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó, para absolver, la condena impuesta por el a quo por indemnización convencional por despido injusto.

No la casa en lo demás. En instancia, se confirma la condena del a quo, a cargo de la demandada y a favor del actor, por $30.196.791.04, por concepto de indemnización convencional por despido injusto. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15