Micelio
34202(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 34202 ó HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 44 CACcasacion CASACIÓN 34202 ó HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 34202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN, contra la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como responsable del concurso delictual de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad material de documento público.

En la misma decisión y por este último ilícito fue condenada Gloría Patricia Martínez Osorio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2002, el entonces Alcalde Municipal de Pueblo Bello (Cesar), HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN, suscribió el contrato de obra pública N° 042, con Jeiner Quintana Ardila (quien solo contaba con 18 años de edad), por valor de $9.152.000.oo, cuyo objeto era la construcción de una alcantarilla en la Vereda Costa Rica de esa localidad, denotando las fases del convenio el ánimo de favorecer al contratista, porque se celebró el mismo día en que se había desfijado el aviso al público, no medió la previa resolución de adjudicación (la cual sólo se dio el 20 de junio siguiente), ni la póliza de garantía, constituida y aprobada con posterioridad (10 de julio), en tanto que el certificado de disponibilidad presupuestal N° 302 adiado el 17 de junio de 2002 por el valor del contrato y firmado por la Tesorera Gloria Patricia Martínez Osorio, ya aparecía a nombre de Quintana Ardila.

Adelantada la investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, el 30 de julio de 2004 se comisionó a miembros del Cuerpo Técnico de Investigación quienes constataron la existencia de otro certificado de disponibilidad presupuestal con el mismo número (302) pero fechado de 3 de junio de 2002 por la suma de $9.600.000,oo, sin que en él se especificara el beneficiario, haciendo aparentar así que había sido expedido previamente a la suscripción del convenio.

Por lo anterior, HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN fue vinculado a través de indagatoria y su situación jurídica fue resuelta el 27 de enero de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y determinador del ilícito de falsedad ideológica en documento público.

De la misma forma se vinculó a Gloria Patricia Martínez Osorio respecto de éste ilícito, pero no se le resolvió la situación jurídica al no ser necesario de acuerdo con la normatividad adjetiva de 2000. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 10 de junio de 2005 con resolución de acusación, en contra de RUDAS VILLAZÓN como autor del delito de interés indebido en la celebración de contrato y determinador del de falsedad material de documento público, en tanto que a Martínez Osorio fue como autora del este último punible, precisándose que se le llamaba a responder no como servidora estatal, sino como particular, por no ostentar esa calidad en los momentos en que acaeció la conducta, dado que el certificado de disponibilidad presupuestal fechado el 3 de junio de 2002, sólo había aparecido con posterioridad al inicio de la investigación (julio de 2004).

En firme la calificación el 19 de agosto de 2005 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante proveído de 14 de diciembre de 2005 revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado, en aplicación favorable del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la pena mínima de los delitos imputados no sobrepasaba los cuatro (4) años de prisión. Y una vez surtió la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 16 de octubre de 2008 condenó a HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN como autor material del concurso delictual objeto de acusación, —pese a que en la parte motiva clarificó que la atribución para el ilícito de falsedad material en documento público era a título de determinador —, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A Gloria Patricia Martínez Osorio la condenó como autora del punible de falsedad material en documento público, y acudiendo a la pena agravada cuando se trata de servidor público, le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y como sanción también principal la inhabilitación ciudadana por el término de cinco (5) años. No clarificó el juzgador lo concerniente a los mecanismos sustitutivos de la prisión, por cuanto en relación con RUDAS VILLAZÓN consideró que “ teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal dispondrá lo pertinente una vez quede en firme este fallo o atenderá lo dispuesto por el Superior, en caso de surtirse una alzada”.

Tampoco en lo referente a Gloria Patricia Martínez Osorio al estimar que como “ la pena a imponer en estos instantes supera los 36 meses de prisión considera procedente, sin embargo, darle aplicación al artículo 188 del Código de Procedimiento Penal reconociendo que la condenada tiene derecho a la prisión domiciliaria, pero ello estará supeditado a lo que pueda resolverse por el superior funcional, una vez que quedare en firme esta sentencia, de todas maneras, con una caución equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente”.

En virtud del recurso de apelación formulado por la defensa común de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009 confirmó la condena, por lo que insiste el apoderado de RUDAS VILLAZÓN a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la demanda de casación que en su oportunidad fue declarada ajustada a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA El libelista con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula tres cargos: dos al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y el otro, bajo la causal tercera por nulidad. Primer cargo (Principal): Violación indirecta de la ley sustancial Postula que a través de los siguientes yerros fácticos en la prueba indiciaria se arribó a la aplicación indebida del artículo 408 de la Ley 599 de 2000: 1.- Del primer indicio tomado por el Tribunal por la divergencia existente entre un estudio previo de conveniencia de la contratación el cual estaba relacionado con problemas viales del municipio, en tanto que el objeto del contrato cuestionado era la construcción de una alcantarilla, documento que al carecer de fecha facilitaba acomodarlo a situaciones futuras para legalizar las anomalías en el proceso contractual, indica el libelista que se incurrió en un “falso juicio de existencia por omisión de otras pruebas aducidas al expediente” demostrativas de la inexistencia de tal incongruencia, pues es su parecer es evidente la relación fáctica entre la construcción de ese tipo de obras (alcantarilla) y el deterioro de las vías, por eso es normal que se lleven a cabo con afectación de los programas presupuestales de mantenimiento de redes viales.

Aduce que por ello, el certificado de disponibilidad presupuestal de 3 de junio de 2002, tras señalar que el objeto del gasto era la construcción de una alcantarilla, indicaba que el programa a afectar presupuestalmente era “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES VIALES, MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES”. Misma afectación que se incluyó en el contrato de obra cuestionado, en el registro presupuestal de 17 de junio de 2002, así como en la Resolución mediante la cual se autorizó el pago al contratista Jeiner Quintana.

De otra parte, aduce que el hecho de no tener fecha el aludido estudio, lejos de significar ánimo de favorecer al contratista, sólo obedeció a las dificultades de orden público que llevaron al Alcalde de Pueblo Bello y a la Tesorera a despachar desde la ciudad de Valledupar, ya que en la zona hacían presencia miembros de grupos armados ilegales (AUC y guerrilla). 2.

El segundo indicio edificado por la existencia de dos certificados de disponibilidad presupuestal; uno de 17 de junio de 2002 (mismo día que se suscribió el contrato) y otro de 3 de junio de 2002 calificado éste como falso por tener el mismo número y no haber obrado al momento de la visita practicada en la Alcaldía por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues apareció una vez se había vinculado a RUDAS VILLAZÓN mediante indagatoria, estima el impugnante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del documento de 17 de junio, pues pese a estar titulado como “ certificado de disponibilidad presupuestal”, como lo que le da la naturaleza no es su encabezamiento, sino su contenido, materialmente es un “ registro presupuestal ” el cual se constituye en un requisito esencial de perfeccionamiento de los contratos estatales.

Explica que el “ certificado de disponibilidad presupuestal” es un requisito en la etapa precontractual encaminado a verificar la existencia de recursos, en cambio, el “registro presupuestal” es necesario para el perfeccionamiento del contrato a fin de evitar que los recursos ya comprometidos a través de la suscripción del contrato sean utilizados para fines diversos.

A su turno, expone que el hecho de no haber sido encontrado el “certificado de disponibilidad presupuestal” al momento de la visita de funcionarios del DAS obedeció al caos administrativo generado por el traslado del despacho municipal a la ciudad de Valledupar ante los problemas de orden público existentes. De igual forma, señala que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia al omitir otros medios de prueba los cuales muestran la equivocación en la Alcaldía de Pueblo Bello al denominar con el mismo nombre los “certificados de disponibilidad presupuestal” y los “registros presupuestales”. 3.

Del hecho relacionado con que el contrato de obra 042 de 2002 fue suscrito el 17 de junio de 2002, en tanto que la adjudicación data del 20 de junio siguiente, del cual judicialmente se concluye que el beneficiario estaba escogido de antemano, radica el defensor un falso juicio de identidad por distorsionar el contenido fáctico de la Resolución mediante la cual se adjudicó el aludido convenio.

Expone que el contrato se perfecciona con la firma, siempre que exista disponibilidad y registro presupuestal, sin que la adjudicación sea requisito esencial de su existencia, por eso en su parecer, el juez plural desvió la literalidad de la Resolución al asumirla como presupuesto indispensable para la celebración del negocio jurídico. Afirma que también se presenta un falso raciocinio por el desconocimiento del principio lógico de implicación [como error de razonamiento que consiste en pretender mostrar entre dos proposiciones una relación condicional e inexorable a partir de premisas aceptadas con anterioridad], cuando en el fallo a través de un sofisma se busca fijar esa conexidad lógica entre un antecedente (resolución adjudicatoria del 20 de junio de 2002 y el consecuente (interés indebido en la contratación) sin tener en cuenta que tal relación es inexistente, porque dentro de la lógica no es posible favorecer la celebración de un contrato con un acto posterior al perfeccionamiento del mismo. 4.

El indicio derivado de la irregularidad en el aviso público (fijado el 7 de junio de 2002 y desfijado el 17 siguiente) fecha ésta en la cual se suscribió en contrato de obra, afectando por ello el principio de publicidad para favorecer al contratista, siembra el libelista un falso juicio de identidad por tergiversar que el tiempo en que estuvo expuesto el aviso permitió su manipulación, ya que se ajustó a las previsiones del Decreto Reglamentario 855 de 28 de abril de 1994.

Agrega que los juzgadores incurrieron en un “ falso juicio de identidad por omisión”, al no apreciar medios probatorios relevantes demostrativos de que el aviso cumplió con los fines de publicidad al informar en debida forma a la comunidad del proceso contractual en marcha al punto que otra persona (Jairo Pianeta Guevara), presentó el 17 de junio de 2002 una propuesta, la cual no fue mencionada en los fallos.

Radica también un falso raciocinio por contravenir las reglas de la experiencia al desconocer que la construcción de una alcantarilla es una “actividad básica y de escasa complejidad técnica”, cuya ejecución no requiere conocimientos especializados, tanto así que fue realizada en un mes con entrega a cabalidad por parte de Jeiner Quintana, de profesión albañil, sin que en su criterio sea dable reparar en sus 18 años de edad, pues al ser una actividad que no requería conocimientos especiales podía ser desarrollada por personas con formación técnica, independientemente de su edad. 5.

Del indicio derivado de la aprobación de la póliza de cumplimiento con posterioridad a la suscripción y adjudicación del contrato, porque aquella sólo se constituyó el 8 de julio de 2002 y se aprobó el 10 de julio siguiente (cuando la obra se inició el 24 de junio y se terminó el 17 de julio, llevándose a cabo casi en su totalidad sin garantías de cumplimiento), considera el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por no acatar la lógica y el principio de implicación cuando se afirmó judicialmente que las supuestas maniobras realizadas en la etapa de ejecución contractual referentes a esa póliza podían tener como propósito el favorecimiento para la celebración del negocio jurídico estatal, ya que al estar superada dicha etapa mal podría afirmarse que tales irregularidades configuraban un síntoma de desvío de poder al ya haberse perfeccionado el contrato.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio a favor de RUDAS VILLAZÓN por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Segundo cargo (principal): Violación indirecta de la ley sustancial En esta oportunidad pregona un error de hecho que condujo a la aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal.

Ante la existencia de dos certificados de disponibilidad presupuestal, con igual número (302), pero uno de 17 de junio de 2002 (mismo día del contrato) y otro de 3 de junio de 2002, de lo cual el ad quem estimó que éste era falso al no obrar al momento en que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad practicaron visita en la Alcaldía y haber sido aportado al proceso una vez RUDAS VILLAZÓN fue vinculado al mismo mediante indagatoria, predica el demandante un falso juicio de identidad porque el documento de 17 de junio pese a su titulación materialmente corresponde a un “registro presupuestal”.

Considera que el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el “registro presupuestal” de los mismos luego de que las partes han expresado su consentimiento acerca del objeto y contraprestaciones, por eso la omisión del registro, por regla general, imposibilita la ejecución del convenio. De la misma forma, destaca el error conceptual de la administración municipal al calificar como “ disponibilidad presupuestal” algo que se constituye en el “registro presupuestal”, como ocurrió en varios procesos contractuales, ante lo cual, en su criterio se debe colegir que ambos escritos, de naturaleza distinta, son auténticos.

Finalmente, aduce que el “certificado de disponibilidad presupuestal” en principio no apareció ante los problemas administrativos del municipio, ratificados tanto por los procesados quienes debían despachar desde Valledupar desplazados por la violencia, así como por el Informe de Policía Judicial donde el CTI le indica al Fiscal del caso la imposibilidad de practicar inspección a la obra por esos incidentes de orden público.

Al concluir que no existió mutación o alteración de la verdad del documento cuestionado, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su defendido del delito de falsedad material en documento público. Tercer cargo (subsidiario) nulidad Denuncia la motivación insuficiente o anfibológica del fallo respecto de la forma de intervención delictiva predicada de su asistido.

Luego de citar como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000, expone que el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado aclaró con una “motivación anfibológica” que la condena en contra de RUDAS VILLAZÓN no podía ser como determinador del delito de falsedad material en documento público, sino como autor, cambio del cual no es posible discurrir si se le atribuyó responsabilidad como autor directo material, autor directo jurídico que actuó a través de un tercero, autor mediato que se valió de un ejecutor instrumental, o incluso como cómplice ya que se alude al “grado de contribución, rol o aporte desempeñado en la contratación”.

Para el libelista, la sentencia carece de suficiente motivación al no explicar por qué se le cataloga al procesado autor del delito contra la fe pública, además, la argumentación judicial es “ ambivalente ” al no precisar la autoría, lo cual afectó el derecho de defensa al limitar la posibilidad de censurar dicho aspecto en sede del recurso extraordinario de casación. Insiste en que con una “motivación precaria y dilógica” respecto de un elemento estructural de responsabilidad de la modalidad concreta de autoría se constituye un error in procedendo trascendente que genera la nulidad a partir del fallo de segundo grado, y en ese sentido solicita el pronunciamiento de la Corte.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para el Ministerio Público insta a la Sala a no casar el fallo por razón de los reproches formulados por el demandante. Primer cargo (Principal): Violación indirecta de la ley sustancial No encuentra la Delegada el error probatorio en los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal: 1.

La crítica que funda el libelista por la eventual inconsistencia advertida judicialmente entre el estudio de conveniencia del contrato y el objeto del mismo, la considera la Delegada innecesaria, toda vez que en los fallos se aludió fue a la ausencia de fecha en dicho estudio, porque contrariamente, al estar toda la documentación aportada debidamente fechada, permitiría concluir que se agregó un escrito para tratar de cumplir con un requisito que no respondía al proceso de contratación investigado. 2.

Respecto de los dos “certificados de disponibilidad presupuestal”, aduce que si en gracia de discusión se aceptara la explicación del demandante relacionada con que se trataba de un error en la Alcaldía porque en diversos procedimientos de contratación se denominaba como “certificado de disponibilidad presupuestal” lo que en realidad era un “registro presupuestal", asegura que no hay una razón aceptable de que el documento no estuviera en la carpeta cuando los funcionarios del DAS realizaron una inspección a todo el trámite de contratación del municipio.

Y que la situación de orden público al trasladarse la administración a otro municipio no explicaría por qué sólo faltaba el “certificado de disponibilidad presupuestal”, pues todos los demás soportes del contrato fueron encontrados. 3. En relación con la adjudicación del contrato con un acto administrativo posterior a la firma del mismo, estima que el censor desconoce las normas relativas a la contratación administrativa cuando afirma que un convenio se puede suscribir sin que previamente se emita el acto administrativo que adjudique la obra al mejor proponente y se establezcan los requisitos para su suscripción, y que es palmario el interés en favorecer a un contratista cuando se firma un contrato sin haberlo adjudicado, sin analizar cuál era la propuesta más conveniente, ni verificar el cumplimiento de las garantías para su ejecución. 4.

Concerniente al aviso público, califica de inane que el censor destaque el tiempo que duró fijado, toda vez que lo puesto de manifiesto en los fallos fue la premura con que se firmó el contrato el mismo día de la desfijación de aquél, con lo cual no se cumplió con los fines de publicidad. De otro lado, refuta al recurrente cuando afirma que la construcción de la alcantarilla no requiere conocimientos especializados, porque en su opinión se necesita como mínimo un técnico constructor, calidad que no acreditó el contratista, ni menos su experiencia, pues tan sólo contaba con 18 años de edad. 5.

Acerca de la aprobación de la póliza de garantía de cumplimiento con posterioridad a la suscripción y adjudicación del contrato resalta que el mismo impugnante reconoce tal hecho, el cual se constituye en requisito previo para suscribir el negocio jurídico. En consecuencia, ante la falta de demostración de los errores denunciados, solicita que la censura sea desestimada.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Concerniente a la manifestación del impugnante acerca de la equivocación de la administración municipal por titular como “certificado de disponibilidad presupuestal” el documento que corresponde en esencia a un “registro presupuestal”, es partidaria la Procuradora que de admitir tal evento y asumir que el certificado de 17 de junio es un registro, no podría colegirse que el de 3 de junio también es auténtico y se trata de un “certificado de disponibilidad presupuestal”, porque no fue aportado desde un inicio a la investigación, y que si esa era la costumbre en la Alcaldía, no tendría explicación el por qué desde un inicio no apareció tal documento en la carpeta contentiva del proceso de contratación. Por lo tanto, en su concepto, la censura no tiene vocación de prosperidad.

Tercer cargo: Nulidad Respecto de la falta de argumentación en la sentencia de la forma de participación del procesado en el delito de falsedad material en documento público, señala la representante del Ministerio Público que no le asiste razón al defensor en cuanto el Tribunal hizo mención a ello cuando criticó al a quo que hubiera tenido a RUDAS VILLAZÓN como determinador y a la tesorera como autora, aunque tal situación no se reflejó en el monto de la pena impuesta, por lo cual solicita a la Sala que el reproche sea desestimado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el defensor de manera independiente formula tres censuras, las dos primeras bajo la égida de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial y la tercera por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional, porque la anulación del trámite procesal, que conlleva la postulación de la causal tercera, le confiere preferencia sobre los reproches que se formulen al amparo de los otros motivos de casación. En efecto, la ineludible presentación jerarquizada de los cargos responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo.

En primer lugar se hará el análisis de la censura que formula el recurrente al amparo de la causal tercera de casación en la cual propugna por la invalidez de la decisión de segundo grado por la falta de precisión de la autoría predicada de RUDAS VILLAZÓN en el delito contra el bien jurídico de la fe pública. Es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000 como requisito formal de la sentencia exige, entre otros aspectos, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado lo que se constituye en pilar del debido proceso y a la par en garantía de defensa por cuanto al conocer la argumentación judicial sobre ella se podrá ejercer el derecho de impugnación. En lo que tiene que ver con un reproche de esta estirpe, la Sala de tiempo atrás ha precisado que para tener la entidad de vicio procesal ha de reflejarse en una total carencia de argumentación o una ambivalencia del razonamiento judicial que impida entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, es decir, cuando hay ausencia absoluta de motivación, es incompleta o deficiente o se muestra dilógica.

Por lo mismo, resultará vacua la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista del opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado será demostrar que el fallo carece de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico, que es tan precaria la motivación que impide identificar el soporte de la decisión o que la contradicción en los argumentos dificulta desentrañar su verdadero sentido.

El demandante en este caso ningún aporte realiza frente al reparo fundado en la falta de fundamentación del fallo conformándose con manifestar que no se precisó la clase de autor o incluso cómplice predicada de RUDAS VILLAZÓN, sin explicar si esa falencia le impidió a la defensa comprender los razonamientos que llevaron al Tribunal a clarificar el compromiso directo de aquél en el delito de falsedad material en documento público.

Además de que el libelista en ocasiones alude a la falta de motivación del Tribunal que ubicó al procesado como autor, y en otras a la argumentación ambivalente o anfibológica por no precisar su clase, no expresa alguna razón acerca de la trascendencia del yerro y lesión efectiva de las garantías procesales de su asistido. En contra de RUDAS VILLAZÓN se profirió resolución de acusación por el citado ilícito atentatorio de la fe pública en calidad de determinador, en cuanto el documento “ certificado de disponibilidad presupuestal” N° 302 fechado el 3 de junio de 2002 por valor de $9.600.000,oo fue aportado después de iniciada la investigación, y porque difería del encontrado por los funcionarios adscritos al DAS al practicar visita en las dependencias de la Alcaldía, que correspondía al “certificado de disponibilidad presupuestal” N° 302 adiado el 17 de junio de 2002 por valor de $9.152.000,oo a nombre del contratista Jeiner Quintana.

Por ello, el ente acusador ubicó su participación como determinador en cuanto el aporte del escrito fue una vez había sido vinculado a la investigación relacionada con el contrato de obra y “ era el único interesado que encontraran el certificado de disponibilidad con fecha anterior a la suscripción del contrato, con la idea de salir bien de estas diligencias”.

En la misma providencia respecto de la Tesorera se predicó la autoría en el mismo comportamiento punible, precisándose que su conducta se ajustaría al inciso 1° del artículo 287 del Código Penal, “ por no ostentar la calidad de servidora pública en los momentos que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que dicho documento apareció como soporte del contrato posterior a la visita que realizara el DAS…”.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal al confirmar la acusación hizo énfasis en la conducta posterior de los procesados al, “…querer arreglar la contratación, acomodarla, porque de acuerdo al informe del DAS el certificado de disponibilidad presupuestal era de fecha posterior a la del contrato, y la adjudicación posterior a la celebración, es así como para cuando se le ordena al CTI una misión de trabajo, 30 de julio del 2004, se encuentran ya con un certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 3 de junio del 2002, sin nombre del beneficiario y por mayor valor al del contrato, ese que le ha permitido a la defensa al asegurar que el del 17 era el registro presupuestal y el del 3 de disponibilidad presupuestal, dando a entender que todo se trató de un error como ocurrió con la fecha del contrato, error que descartamos, porque en primer lugar, el CTI encontró otra resolución de adjudicación del contrato, diferente a la que encontró el DAS, en aquella ya tenemos el nombre de otro oferente, Jairo Pianeta G., quien curiosamente oferta el mismo día 17 de junio, fecha en que ocurren todas estas actuaciones…” “Todas estas inexplicables circunstancias de fechas que no corresponden de diferentes documentos tratando de amparar lo mismo, de la celebración, oferta, adjudicación del contrato en un solo día, de documentos sin fechas, o con fechas tachadas, de conceptos de conveniencia equivocados no demuestran cosa diferente, como bien lo dijo el a quo, de una contratación amañada…” Por su parte, el juzgador de primer grado en la parte considerativa de la sentencia y al momento de dosificar la pena destacó la participación de RUDAS VILLAZÓN como determinador en el delito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, y respecto de la tesorera su autoría por obrar los dos “certificados de disponibilidad presupuestal” distinguidos con el mismo número, pero con diferente fecha y valor, y principalmente, porque el de 3 de junio de 2002 fue aportado una vez se produjo la vinculación penal de ex Alcalde mediante indagatoria; no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor de tal ilícito.

A su turno, el Tribunal al confirmar el fallo condenatorio dadas las inconsistencias en el documento fechado el 3 de junio de 2002, (sin nombre del beneficiario y por un mayor valor al del contrato —$9.600.000— mientras que el del 17 de junio de 2002 ascendía a $9.152.000, y como beneficiario a Jeiner Quintana Ardila, ambos con el mismo número 302) concluyó que, “…no se puede atender la autenticidad o veracidad de los dos certificados de disponibilidad, en cuanto lo que fluye es un afán por cumplir el mínimo de requisitos de un contrato, que infortunadamente con sus piezas obligadas y recogidas en el expediente, lo que muestran es un interés indebido, que también nace del mismo dominio que de los documentos tenían los procesados, con oportunidad para hacer correcciones…”.

Pese a lo anterior, criticó al a quo por la atribución de determinador hecha de RUDAS VILLAZÓN, pues “Existe una incomprensión jurídica por parte del fallador en punto de la manera o forma en que actúan los procesados, ya que al Ex alcalde, se le otorga la calidad de determinador y a la Ex tesorera, de autora, cuando el artículo 30 del Código Penal, en esa dimensión la Ex tesorera respondería como partícipe, igual que el determinador, no obstante, esa incongruencia dogmática, en que se mueve el fallador, encuentra su solución en el mismo artículo 29 ibídem, que señala en la parte pertinente que ‘Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento’ de ahí se tiene que los procesados son servidores públicos, calidad que les exige unos requisitos o condiciones culturales, que les permiten informar su intelección para actuar de manera diferente a como lo hicieron, vale decir, violando las reglas o normas que dominan las funciones públicas a ellos discernidas, dicho de otra manera, un Alcalde no puede determinar a una Tesorera para que cometa delito si esta no presta su consentimiento y que al hacerlo dentro del acopio de una documentación compleja, lo que se revela es el grado de contribución, que viene a edificar el rol o aporte desempeñado en una contratación, que con justeza nos desnuda un interés indebido.” Muy seguramente la consideración del juez plural estuvo motivada en tener a la ejecutora material de la acción falsaria (la Tesorera Gloria Patricia Martínez Osorio) como funcionaria pública, por ello, reparó en que el Alcalde como su superior no podía determinarla y que esa cualificación predicable en ambos los haría autores del delito, sin embargo, para tal conclusión no tuvo en cuenta que contra la procesada se profirió resolución de acusación por ese ilícito en calidad de particular.

En efecto, en la calificación sumarial se le endilgó a Martínez Osorio la autoría del delito de falsedad material en documento público precisándose que su actuar se ajustaría al inciso 1° del artículo 287 (esto es, que no concurriría el agravante relacionado para cuando el realizador es un servidor estatal en ejercicio de sus funciones), por cuanto para el momento en que extrañamente apareció el “certificado de disponibilidad presupuestal” fechado el 3 de junio de 2002, una vez ya iniciada la investigación penal y vinculado formalmente RUDAS VILLAZÓN a la misma, aquella no tenía algún vínculo con la administración municipal.

El dislate provino del juzgador de primer grado cuando al momento de tasar la pena incluyó la circunstancia de agravación relacionada con la cualificación del agente, de ahí que en el proceso de dosimetría penal, en vez de partir de tres (3) años de prisión, que corresponde a la penalidad del particular, partió de cuatro (4) años, como si fuera servidora pública.

Y es que si de la Tesorera se catalogó su rol principal, pero como particular, no podía el título de imputación accesoria predicado del Alcalde estar fundado en su calidad de servidor estatal. En otras palabras, un particular puede instigar a un servidor público, pero si un empleado oficial determina a un particular cuando para la realización del delito no se exige cualificación especial, la calidad que le otorga su vínculo con el Estado ninguna incidencia tendrá, pues queda reducido a un particular que determina a otro particular.

Por el contrario, cuando hay un acuerdo entre un servidor público y el particular para realizar un delito propio como v. gr., defraudar a la administración, si bien naturalísticamente se miran como coautores, desde la arista jurídica y ante el concepto normativo de autor, esta calidad se reserva solo al funcionario estatal ( intraneus ) que reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal, de ahí que el extraneus se le tenga como interviniente en las voces del artículo 30 del Código Penal: “Si el servidor público y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera principal (no accesoria) a su propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos comunes, en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores.

En el campo normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente coautores. El servidor público es autor y el particular interviniente. “La sanción penal para ellos no es ni puede ser la misma, toda vez que el contenido de injusto (desvalor de acción más desvalor de resultado) y culpabilidad (juicio de reproche), son disímiles porque dimanan de diversos factores.

(…) “Es corolario de lo anterior, con relación a un delito especial, que el ciudadano particular nunca puede ser autor (en la concepción jurídica de la autoría); sólo podría ser determinador, cómplice o interviniente, según lo que indique el recaudo probatorio. “Y, correlativamente, la autoría en los delitos especiales se reserva exclusivamente al servidor público, cuando actúa dolosamente apartándose también de los deberes especiales de sujeción”.

En este orden de ideas, se advierte una imprecisión de los juzgadores por asumir que se estaba ante un delito propio. Como se trataba de un comportamiento realizado por los procesados, una vez se habían desvinculado de la administración —ambos dejaron de ser servidores oficiales el 6 de octubre de 2002, en tanto que el documento apareció para el 30 de junio de 2004 ya iniciada la investigación penal por el delito contractual—, no se les podía catalogar como extraneus en un delito especial, ni se les podía tener como intraneus, pues para ninguno concurría la calidad o cualificación del sujeto activo exigida en la circunstancia agravante del delito de falsedad material en documento público.

Bajo estas consideraciones, deviene claro que el cargo en el cual el defensor crítica la calidad de autor predicada del procesado no debe prosperar ante su deficiente formulación y principalmente, por su falta de trascendencia, pues la eventual confusión de la autoría y participación criminal no tiene alguna trascendencia por el mismo tratamiento punitivo que el legislador establece para el autor y el determinador.

Pese a lo expuesto, la Corte no puede dejar pasar por alto el yerro judicial y para ello acudiendo a la facultad oficiosa que se le concede legalmente deberá casar oficiosa y parcialmente la sentencia a efectos de marginar la causal de agravación del referido delito atribuida a los enjuiciados, entendiéndose que deberán responder pero en la calidad de particulares.

En este orden, es dable admitir que RUDAS VILLAZÓN determinó a la tesorera a crear el “certificado de disponibilidad presupuestal” de 3 de junio de 2002 para dar apariencia de legalidad al trámite contractual, por eso, como ya no estaban vinculados a la administración, se les endilgó el ilícito de falsedad material de particular en documento público.

Como la exclusión de la aludida causal de agravación tiene incidencia en los aspectos punitivos, de ello se ocupará luego la Sala al momento de hacer la redosificación correspondiente, una vez analice los otros reparos formulados por el demandante. Primer cargo (Principal): Violación indirecta de la ley sustancial Razón le asiste a la Procuradora Delegada ante esta sede casacional al advertir la inexistencia del error probatorio del Tribunal denunciado por el impugnante respecto de la prueba indiciaria que permitió predicar la responsabilidad de RUDAS VILLAZÓN en el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos.

El juez plural analizó todos los actos, previos, concomitantes y posteriores a la suscripción del contrato de obra N° 042 de 17 de junio de 2002, (convenio que incluso en su texto tenía otra fecha 17 de mayo de 2002). Judicialmente se constató el sesgo por parte del Alcalde en la adjudicación contractual administrativa para favorecer a Jeiner Quintana Ardila, quien solo contaba con 18 años de edad y no se sabía de su experiencia en la construcción de obras civiles y específicamente en la realización de una alcantarilla.

La modalidad comportamental de interés indebido en la celebración de contratos, protege el bien jurídico de la administración pública al querer preservar los postulados que orientan tanto la función administrativa (la cual al tenor de lo normado en el artículo 209 del texto superior, ha de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), como la contratación estatal (a fin de que sus varias fases de celebración, ejecución y liquidación se surtan además con transparencia, responsabilidad, igualdad de oportunidades y selección objetiva).

La lesión o el perjuicio a los intereses de tutela se concreta cuando el servidor público en vez de acatar los principios de la contratación estatal, actúa parcializado o carente de objetividad con el fin de favorecer a un contratista, “Lo que se quiere excluir de la práctica y punir con rigidez es el abandono del funcionario público a los deberes, obligaciones y compromisos que adquiere al vincularse con la administración para ejercer un cargo público que le permite de una u otra manera “intervenir” en cualquier condición, en la celebración de contratos.

Dicho en otras palabras, ese interés al que se refiere el tipo penal es aquél personal o ajeno, que nada tiene que ver con los fines de la contratación estatal, que no son otros, como ya se dijo, que el cumplimiento de los fines del Estado, fundados éstos en el interés general y no particular. “Lo anterior tiene sentido, si se considera que en materia de contratación los funcionarios públicos no están exentos, como tampoco lo están los particulares, de actuar conforme a la Constitución y la ley y acorde a los valores y principios que tanto la Carta Política como el propio Estatuto de la Contratación Estatal prevén, para que a través de esta actividad se puedan materializar los fines propios de un Estado de derecho y que no se proceda con base en intereses ocultos, distintos a aquellos a los que está destinado su objeto.

La Sala advierte que fueron varias las circunstancias que examinadas concatenadamente, a través del proceso lógico deductivo propio de la construcción indiciaria, permitieron acreditar el compromiso directo de RUDAS VILLAZÓN en el ilícito contractual. En primer lugar, la consideración judicial relacionada con la divergencia existente entre el estudio de conveniencia del contrato aportado y el objeto del negocio jurídico de construcción de una alcantarilla, estuvo apuntada al análisis secuencial o temporal de los acontecimientos, porque además de la coincidencia de que el mismo 17 de junio de 2002, momento de desfijación del aviso público de invitación a contratar con el Estado, se hubiera firmado el convenio y apareciera también de ese día el certificado de disponibilidad presupuestal, extrañamente el aludido estudio de conveniencia no contaba con una fecha, lo cual permitía suponer que el Alcalde en el afán de querer justificar la contratación y aparentar su legalidad aportó una serie de documentos aun sin relación o nexo con el contrato de obra, así como otros escritos adulterados, como ocurrió no sólo con el certificado de disponibilidad presupuestal de 3 de junio de la misma anualidad, para dar a entender que había sido expedido previo a la firma de aquél, sino con las enmendaduras de por ejemplo, la fecha de la Resolución de adjudicación cuando “ se cambió la del 20 de junio por 17 pero en lapicero para hacerle el número 17 menos mal que 20 está en números y letras”.

De igual forma, los medios probatorios que acreditaban hechos indicadores estuvieron relacionados con la existencia de dos “certificados de disponibilidad presupuestal” uno de 17 de junio de 2002, que correspondería al mismo día de celebración del contrato y otro que apareció con posterioridad adiado de 3 de junio de la esa anualidad, previo a la suscripción del convenio, sin que tuviera razón válida el aporte tardío de este último, porque toda la inicial documentación fue hallada en los archivos en donde se encontró el que correspondía a día de su suscripción. Tampoco encontró justificación para el Tribunal los problemas de orden público de la localidad por no tener respaldo probatorio, esto es, que ese traslado del despacho hacia la ciudad de Valledupar originara el extravió de documentos y porque corroboraba las falacias que quiso esgrimir el burgomaestre para querer escudar su acción. Como bien lo anota la representante del Ministerio Público, el censor muestra su desconocimiento de las normas y fases relativas a la contratación administrativa cuando afirma que un negocio de esta índole se puede suscribir sin que previamente se emita el acto administrativo que lo adjudique al mejor proponente y se establezcan los requisitos para su suscripción. Efectivamente, los actos previos a la celebración del contrato están relacionados con la competencia y autorización del funcionario público para celebrar tales negocios, y principalmente la existencia de un rubro y registro presupuestal para luego formalizar la licitación o el concurso previo.

En los actos concomitantes están referidos a la elaboración del contrato con las cláusulas correspondientes a fin de clarificar su naturaleza, cuantía, objeto, obligaciones de los contratantes, etc, así como la constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por parte del contratista, para seguidamente suscribirlo. En tanto que en las fases ulteriores a la celebración se encuentran las relativas a su ejecución, aprobación por parte de la entidad, el pago de impuesto de timbre y publicación. Bajo esta perspectiva, la escogencia arbitraria del contratista se evidenció también cuando el Alcalde firmó el contrato sin haberlo adjudicado, sin atender otras ofertas, ni verificar las garantías constituidas para su cumplimiento, pues la póliza sólo fue otorgada el 8 de julio de 2002 y aprobada el 10 siguiente.

Ese afán por celebrar el contrato también encontró demostración en su firma justo el último día en que debía durar el aviso público de invitación a contratar, sin que tenga alguna importancia que se haya cumplido con el término legal de su fijación, porque se ha de entender que por regla general una vez surtido tal lapso y permitido allegar todas las propuestas, de manera objetiva la administración entra a valorar cada una de ellas para optar por la que más favorezca a sus intereses, actividad que no ocurrió en este caso.

Aunque el libelista anuncia la regla de la lógica desconocida judicialmente, al anotar que el Tribunal con el sofisma consecuente de la Resolución de adjudicación del contrato de 20 de junio de 2002 quiso deducir el favorecimiento del contratista, cuando aquella se constituía en un acto posterior al perfeccionamiento del mismo, deviene claro que fue la convergencia de las varias circunstancias que rodearon la celebración del contrato de obra las que permitieron evidenciar la parcialidad del Alcalde al escoger a Jeiner Quintana Ardila como contratista.

El recurrente sin demostrar el desafuero en el proceso intelectivo del Tribunal sólo pretende deducir conclusiones ajenas a los fallos y anhela la modificación fáctica al resaltar que la construcción de la alcantarilla no demandaba alguna complejidad y se constituía en una actividad básica que podía ser ejecutada por cualquier persona, cuando desde las especificaciones del contrato (“alcantarilla de L= 6M, en tubos de concreto de 36” diámetro x 1M soldado en concreto E=0,5 con cabezote en concreto de 3.000 PIS”) se advierte que se requería de manera obvia algún grado de conocimiento en obras civiles, y precisamente, como lo anotó el juzgador, la premura con la que se escogió al contratista impidió que un profesional en la materia se presentara como proponente para realizarla.

En este orden la censura no tiene vocación de prosperar. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial El error de hecho que condujo a la aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal respecto de los dos certificados de disponibilidad presupuestal, con igual número (302), pero uno de 17 de junio de 2002 (mismo día del contrato) y otro de 3 de junio de 2002, tampoco encuentra demostración por parte del demandante.

Como lo refiere la Procuradora Delegada en su concepto, de admitir la tesis del censor acerca de que el “certificado de disponibilidad presupuestal” de 17 de junio de 2002, corresponde a un “registro presupuestal”, no tiene explicación que con posterioridad al inicio de la investigación se hubiera aportado un documento de similares características al inicialmente encontrado, con el mismo epígrafe y número pero con una fecha anterior y por un valor mayor al contrato.

En efecto, en principio funcionarios del DAS obtuvieron en la visita practicada al Alcaldía municipal el certificado de disponibilidad presupuestal N° 302 adiado el 17 de junio de 2002 por el valor de $9.152.000,oo a nombre de Jeiner Quintana Ardila, en tanto que ya adelantada la investigación y una vez vinculado mediante indagatoria RUDAS VILLAZON, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía hallaron otro escrito N° 302 de 3 de junio de 2002 pero por la suma de $9.600.000,oo sin que en él se especificara el beneficiario.

El demandante quiere justificar la coexistencia de los aludidos documentos en dos razones; que en la Alcaldía se acostumbraba a titular como “certificado de disponibilidad presupuestal” lo que correspondía a un “registro presupuestal” y que el segundo escrito allegado apareció con posterioridad debido a los problemas generados por el traslado del despacho hacia Valledupar dadas las amenazas recibidas por los funcionarios municipales por parte de miembros de grupos armados ilegales, sin embargo, ni una ni otra excusa tuvieron la entidad suficiente para los juzgadores tendiente a exonerar de responsabilidad penal al procesado.

En primer lugar, el error conceptual de la administración municipal al tratar a ambos escritos de manera similar no tenía respaldo probatorio. En segundo término, los problemas de orden público no tenían por qué sólo afectar un solo documento como el aportado postreramente y con el cual se pretendía acreditar que el certificado de disponibilidad presupuestal no fue coetáneo a la suscripción del contrato sino anterior.

Así las cosas este reproche será desestimado. Casación oficiosa Con el fin de corregir el yerro judicial por el cual deberá la Corte casar el fallo al marginar la circunstancia de agravación que por razón de servidores públicos para el delito de falsedad material en documento público les fue indebidamente endilgada, se procederá a redosificar la pena.

En primer lugar, como el juzgador le impuso a la Tesorera Gloria Patricia Martínez Osorio el límite punitivo menor previsto para la circunstancia agravante del delito en comento (48 meses), se respetará que no hubo algún incremento punitivo y por ello la pena por imponer se le fijará en treinta y seis (36) meses de prisión que corresponde al ilícito cometido por particular, como atrás se indicó. A su turno la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijada en principio de manera principal y por el lapso de cinco (5) años, se modificará por la de carácter accesorio y por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, esto es, treinta y seis (36) meses.

En relación con HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN, por tratarse de un concurso delictual el juzgador partió de la penalidad del punible de interés indebido en la celebración de contratos para imponerle cincuenta (50) meses de prisión, a los cuales adicionó veintidós (22) meses más por el ilícito concurrente de falsedad material en documento público.

Lo anterior indica que del último delito, cuyo mínimo corresponde a cuatro (4) años de prisión tasó el 45.8 % (22 meses respecto de 48 meses corresponde a ese porcentaje), rango que se preservará, pero partiendo del límite de tres (3) años —para el particular—, adicionando en consecuencia dieciséis (16) meses, catorce (14) días de prisión, razón por la cual la sanción definitiva quedará en sesenta y seis (66) meses, catorce (14) días de prisión, mismo lapso que se fijará para la sanción de inhabilitación ciudadana.

No sufrirá alguna modificación la pena de multa de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en la sentencia, por cuanto pertenece exclusivamente al delito de interés indebido en la celebración de contratos, el cual queda indemne. Mecanismos sustitutivos de la pena Ante la falta de precisión del juzgador de primer grado acerca de los mecanismos sustitutivos de la pena, pero principalmente por la redosificación punitiva realizada ahora como consecuencia de casar parcialmente el fallo, la Corte entrará a analizarlos para cada uno de los procesados.

Para que el condenado pueda beneficiarse con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con las previsiones del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, es menester que la pena de prisión impuesta no exceda de tres (3) años, siempre que los antecedentes personales, familiares y sociales, la modalidad y gravedad de la conducta punible, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Tales supuestos concurren a favor de Gloria Patricia Martínez Osorio en cuanto, en primer lugar la pena imponible no excede de tres (3) años de prisión, en segundo término, la personalidad que de ella se tiene acreditada, en cuanto según su indagatoria se ha desempeñado como funcionaria pública, sus condiciones familiares y sociales al ser madre cabeza de familia con dos hijos y carecer de antecedentes penales, además de haber estado atenta al curso del proceso, demostrando con ello respeto a la administración de justicia, así como la modalidad del hecho punible, son factores que permiten inferir que no hay necesidad de hacerle efectiva la privación de libertad.

Por lo tanto, la Sala dispondrá suspender por un período de prueba de dos (2) años la ejecución de la pena de prisión, previo otorgamiento de caución prendaria por valor equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para lo cual, ante el funcionario de primer grado deberá suscribir diligencia de compromiso en la cual acepte cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.

Respecto de HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN la pena privativa de la libertad impuesta en la presente sentencia excede de tres (3) años, por lo mismo no se haría merecedor al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se cumplirían los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, atendiendo la sanción prevista legalmente para cada uno de los delitos por los cuales se le condena.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para tal mecanismo sucedáneo de la prisión intramural se han de cumplir requisitos tanto de orden objetivo, referidos al mínimo de la pena señalada en la ley para el respectivo delito, como subjetivo, atinentes al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, a partir de los cuales el juez puede deducir seria, fundada y motivadamente, que aquél no pondrá colocar en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Bajo esa óptica, en este caso al acusado se le condena por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad material en documento publico, para los cuales legalmente se estableció una pena mínima de cuatro (4) años y tres (3) años de prisión, en su orden, con lo cual se cumple la primera exigencia del artículo en comento.

En cuanto los requisitos de índole subjetivo, la Sala también los encuentra satisfechos, en la medida en que en el diligenciamiento no aparecen constancias, diferentes a los punibles objeto de investigación por los cuales se le condena, que pongan en entredicho su comportamiento familiar o social, además de su ejercicio dentro de la administración pública ante su paso por la Alcaldía Municipal y estar dedicado para el momento de la audiencia pública al ejercicio independiente de su profesión de abogado, amén de tener su familia constituida por su esposa y cuatro hijos y denotar también haber estado atento al curso del proceso, todas estas circunstancias permiten fundadamente suponer que no evadirá el cumplimiento de la pena ni pondrá en riesgo a la comunidad.

En estas condiciones, la condena que en este fallo se le impone podrá cumplirla en su domicilio, debiendo para ello suscribir acta obligándose en los términos del numeral tercero del referido artículo 38 del Código Penal, para lo cual deberá constituir caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en su domicilio se entenderá descontado el tiempo que duró en detención preventiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo recurrido en relación con los procesados GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO y HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN en el sentido de marginar la circunstancia agravante para el delito de falsedad material en documento público, a fin de tenerlos como autores del mismo pero en su condición de particulares. 3. PRECISAR que, por razón de la casación oficiosa aquí dispuesta, la pena principal impuesta a la procesada GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO como autora del delito de falsedad material en documento público es de tres (3) años de prisión. En el mismo término de la pena privativa de la libertad se les fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Respecto de HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN la pena como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinador del punible de falsedad material en documento público será de sesenta y seis (66) meses, catorce (14) días de prisión, mismo lapso que se fijará para la sanción de inhabilitación ciudadana. Al mismo procesado se le mantiene la pena de multa de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes ya impuesta. 4.

CONCEDER a GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y respecto de HUGO ENRIQUE RUDAS VILLAZÓN la prisión domiciliaria en los términos expuestos en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Burgomaestre elegido para el periodo de 6 de octubre de 1999 al 6 de octubre de 2002. � Tesorera que se desempeñó como tal del 1° de enero de 2001 al 6 de octubre de 2002. � “El deber institucional es un deber altamente personal; se constituye por medio de un acto especial y altamente personal, por ejemplo, contraer matrimonio, convertirse en funcionario etc., y no puede ser disuelto de ninguna manera o sólo bajo condiciones especiales y, en cualquier caso, no puede ser trasferido.

Por ello la infracción del deber en estos delitos es una circunstancia altamente personal: infracción de deber y accesoriedad no son armonizables. El especialmente obligado, o bien es autor único, o bien no existe un delito de infracción de deber. Una intervención del extraneus en un delito de infracción del deber no es posible. En los delitos de infracción de deber no hay absolutamente ninguna diferenciación de las distintas formas de intervenir en el delito, y así, ni cualitativa ni cuantitativa.

Muy por el contrario rige el principio de autor único: todo quebrantamiento del deber, ya de propia mano, ya mediante aportes cuantitativamente preferentes o de poco valor, ya mediante un hacer positivo o por omisión, conduce a una responsabilidad completa como autor. Heiko H. Lesch, “Intervención delictiva e imputación objetiva”. Traducción Javier Sanches-Vera Goméz-Trelles.

Universidad Externado de Colombia. 1995. pg. 70. � Sentencia de 17 de septiembre de 2008 (Radicación 26410) � Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. � Corte Suprema de Justicia. Proveído de 6 de febrero de 2008.

Radicación 20815. � Artículo 287: Falsedad material en documento público: “El que falsifique documento publico que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. “Si la conducta fuere realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.