Micelio
34201(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • IMPED1 ENT 34201 PEDRO ABELARDO OSPINA HERN DEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR SALAS MEJIA, en su condición de Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. para conocer en segunda instancia dentro del proceso que se adelanta contra PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

ANTECEDENTES 1. La acción penal tuvo su génesis el 10 de abril de 2008, con ocasión de la denuncia presentada por Olga Lucía Jaramillo Carvajal, en contra del sacerdote PEDRO ABELARDO OSPINA IMPE ENTO 4201 PEDRO ABELARDO OSPIN RNI4 DEZ HERNÁNDEZ, por los presuntos abusos sexuales de que venía siendo víctima su hijo Mateo Escobar Jaramillo de 19 años de edad cronológica pero con 12 de edad cerebral debido a que presenta un retardo mental leve. 2 La Fiscalía Séptima Seccional en audiencia preliminar el 16 de abril de 2008, ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, formuló imputación a Pedro Abelardo Ospina Hernández, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. a la cual el citado no se allanó a los cargos. 3.

El 24 de abril siguiente fue presentado escrito de acusación, el cual previo reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y luego de realizadas las correspondientes audiencias preparatoria y de juzgamiento absolvió a PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ, de todos los cargos que le fueron formulados en este asunto, donde figuró como ofendido el menor arriba nombrado, fallo que fue objeto de recurso de apelación por parte del Representante del Ministerio Público, del apoderado de la víctima y de la Fiscalía. 4.

En desarrollo de la actuación, la cual avanzó hasta la sustentación de la alzada, el Magistrado Sustanciador doctor HÉCTOR SALAS MEJIA, manifestó su impedimento para resolver el asunto, conforme a la causal 15a del artículo 56 de la ley 906 de 2004. 4 PEDRO ABELARDO OSPIN ENTtt 34201 HERWNDEZ, 441 ~ Argumenta que sería el caso continuar conociendo de las diligencias, pero en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, pone de manifiesto su impedimento toda vez que el doctor José Fernando Ortega Cortés abogado contractual del procesado Ospina Hernández, actúa como su defensor en fa actuación disciplinaria No. 2009- 00224, según consta en certificación emitida por la Sala de dicha especialidad del Consejo Superior de la Judicatura —Seccicnal Caldas.

Por lo anterior, en virtud del artículo 57 ídem, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para lo correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la expresión hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para sustraerse al conocimiento de este asunto.

En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 ídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte de funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión.4%47/4..f.z.--(:;e:/ foon.41 IMPEDI 4201 A DEZ / PEDRO ABELARDO OSPINA ERN r-4-4 •51,1z21 ",»,7 /.4 a quien debe asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el operador judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su rectitud y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito. es menester reiterar. en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia' Quien promueve este incidente impeditivo invocó como fundamento del mismo la causal 15 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica: "Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente. durante los tres (3) años por un abogado que sea parte dentro del proceso" 1.

Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros IMPEDI NTO • 201 PEDRO ABELARDO OSPINA ERN DEZ )7-7- 1-r5c.z.1:15.‘e,fsbee.». El motivo antes aducido tiene soporte lógico y razonable para sustraer al juzgador del conocimiento de la decisión en contra de quien es a la vez defendido por quien ejerce actualmente la condición de su defensor en una actuación disciplinaria, aspecto suficiente para apartarse al discernimiento del caso, pues la independencia del Magistrado se ve alterada por la influencia causada por el nexo de carácter laboral, profesional, intelectual o moral existente el cual puede ejercer en su ánimo y por tanto despierte algún interés o expectativa manifiesta, por la posible utilidad o menoscabo frente a la solución del asunto en una determinada forma, circunstancia probablemente transgresora de la ecuanimidad y transparencia que debe reinar en la administración de justicia. Ahora bien, respecto de la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230, 250, de la Constitución Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema penal acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Corporación reiteradamente ha dicho: "La imparcialidad, en términos del artículo 5° de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento. -X' e Ye:4 6 IMPEDI ENTO 3 1 PEDRO ABELARDO OSPIN ERNÁÑ EZ Zd›.4 "Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. "Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones.

Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada 2. Tal como se observa en el expediente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria. certifica que el doctor HÉCTOR SALAS MEJIA fue asistido en versión libre dentro del radicado 2009-00224 por el abogado José Fernando Ortega Cortés, el 27 de abril de 2010, profesional que está a cargo de la defensa del procesado PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ, dentro de esta actuación y que precisamente debe resolver el funcionario que pide sea apartado del conocimiento del asunto asignado a su cargo.

En estas condiciones, surge incuestionable la procedencia del impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR SALAS MEJIA Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por tanto, se aceptará y en consecuencia se dispondrá que éste debe ser sustraído del presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252 7 IMPEDI PEDRO ABELARDO OSPINA RN EZ JOSÉ LEONIDA TOS MARTÍNEZ SIGIFR RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctor HÉCTOR SALAS MEJIA. 2. Remítase el expediente a la Secretaría de dicha Colegiatura, para lo pertinente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase (COMISIÓN DE SERVICIOS) MARIA D ROS RIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU TO ÁÑEZ G ZMÁN 8 IMPE IMENT 34201 PEDRO ABELARDO OSPI HERNÁNDEZ #7"10.Pme. u•zr■-, JORe QUINT • MILANÉS YE-I MI EZ BASTID